Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

Sentencia interlocutoria

con fuerza de definitiva

Exp.: 27.812 / civil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: PROMOTORA SAFARI COUNTRY CLUB UNO, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13/01/1993, bajo el N° 70, tomo 2-A-Pro, la cual absorbió por fusión a promotora Safari Club Dos, C.A., sociedad de comercio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13/01/1993, bajo el N° 60, tomo 5-A-Pro, según consta en documento de fecha 14/03/2001, bajo el N° 18, tomo 45-A-Pro.-

APODERADOS: A.O.G. y O.D.E., en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.869.113 y 10.804.331, respectivamente.

DEMANDADA: ciudadano A.A.R., A.A.R., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-80.397.414.

APODERADOS: no constituyó apoderado en autos.

MOTIVO: ejecución de hipoteca.

I

Se inicia el presente procedimiento de ejecución de hipoteca por demanda presentada en fecha 24/08/2004, por el abogado A.O.G., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Promotora Safari Country Club Uno, C.A., contra A.A.R., la cual fue admitida en fecha 13/10/2004, ordenándose la intimación del ciudadano A.A.R. para que compareciera ante este Tribunal dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su intimación y apercibido de ejecución, acreditara el pago de las cantidades de dinero que aparecen especificadas en el libelo de la demanda, advirtiéndole que de no acreditar dicho pago en el lapso señalado, se continuará el procedimiento de ejecución.

Con fecha 02/11/2004, el abogado O.D.E., en su carácter de de apoderado actor, consignó escrito de transacción, suscrito ante la Notaría Pública cuarta del Municipio Chacao, en fecha 28/10/2004, la cual no fue homologada dado que por auto de fecha 21/12/2004, se instó al ciudadano A.A.R., parte ejecutada a comparecer al tribunal asistido de abogado a ratificar dicha transacción, visto que la consignada no cumplía con este requisito.

Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente más diligencias por parte de la demandante.

II

Para decidir, el Tribunal observa:

Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 21/12/2004, fecha en que se instó al ejecutado a comparecer asistido de abogado a ratificar la transacción consignada, ninguna de las partes ha realizado actuación alguna tendente a impulsar el proceso, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de las partes en sostener el presente y deja a este jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.

Ahora bien, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de 06/06/2001 (caso J.V.A.C.), la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando concluyó:

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia

.

En el caso de estos autos la omisión de actuación de las partes durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

III

En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio y, en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentó la sociedad de comercio PROMOTORA SAFARI COUNTRY CLUB UNO, C.A. contra el ciudadano A.A.R., ambos identificados en el encabezamiento de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y, hecho todo, archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTE (20) días del mes de DICIEMBRE de dos mil siete (2007). Años: 197º de la independencia y 148º de la federación.

EL JUEZ,

GERVIS A.T..

LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR