Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoNulidad De Documento De Venta

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niños, Niñas y Adolescentes

y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas

Maturín, Septiembre (19) de dos mil Once.

201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PROMOTORA Y CONSTRUCCIONES SALTACA, C.A., inscrita bajo el N° 13, Tomo A, de fecha 02 de Julio de 2007, de los Libros de Registro llevados por el registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y posteriormente modificados sus estatutos bajo el N° 55 Tomo A-10, de los Libros de comercio del mismo registro mercantil. Llevada dicha representación en las persona de su Presidente y Vice-Presidenta ciudadanos H.J. CAIRO BARRIOS Y YULYS DEL VALLE CARABALLO NARANJO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 17.222.710 y 12.156.783 respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: J.F., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.286.141, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.832.

DEMANDADOS: S.A.F.V., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.232.035 y la Sociedad Mercantil PROYECTOS TECNICAS Y CONSTRUCCIONES NUZZO, C.A, inscrita bajo el Nº 08, Tomo No 2 – A, de los libros de registro llevados por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 27 de Enero de 1.997, y posteriormente modificados sus estatutos bajo el N° 52, Tomo A-7, de los libros llevados por el Registro Mercantil antes mencionado, en su carácter de compradora, representada por los ciudadanos F.N.D. y E.J.C.C., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.095.325 y 5.397.603, en sus caracteres de Presidente y Vicepresidente de dicha empresa.

APODERADO JUDICIAL: MILEIDIS R.N., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.300.842, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.130 y de este domicilio, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil C.A. PROYECTOS TECNICAS Y CONSTRUCCIONES NUZZO, C.A.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA.

EXP. 009226

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MILEIDIS R.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.130, procediendo en este acto con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil PROYECTOS TECNICAS Y CONSTRUCCIONES NUZZO, C.A, en la presente causa que versa sobre NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, interpuesta por la Sociedad Mercantil PROMOTORA Y CONSTRUCCIONES SALTACA, C.A. en contra de S.A.F.V. y Sociedad Mercantil PROYECTOS TECNICAS Y CONSTRUCCIONES NUZZO, C.A antes señalada.

La presente apelación se realiza en v.d.A. de fecha 25 de Marzo de 2010 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha Veintidós de Junio del año dos mil Diez (22-06-2010), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho solo por la parte demandada, se abrió el lapso de ocho días, para que las partes formulen las observaciones escritas no habiéndose ejercido dicho derecho por ninguna de las partes, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admite junto con las pruebas acompañadas al libelo.

En el lapso legal para promover prueba la parte demandante promovió entre otras las siguientes:

• CAPITULO I DE LAS DOCUMENTALES: Presentamos, ratificamos y hacemos valer el mérito y valor jurídico y probatorio, que se desprende de los documentos con que acompañe al libelo, particularmente los instrumentos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, y “F”, con los que acompañamos el libelo, y que de ninguna manera fueron impugnados ni desconocidos por los Demandados.

• CAPITULO II DE LA INSPECCION JUDICIAL: Presentamos promovemos y hacemos valer el mérito y valor jurídico y probatorio que se desprenda del resultado de la inspección judicial que de conformidad con lo establecido en los artículos 472, 473 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual solicitamos del tribunal acuerde practicar dicha inspección en la sede de la empresa demandada, ubicada en el Sector Costo arriba al lado de la Estación de Servicio el Costo, a los fines que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se reproduzca y obtenga copia fotostática certificada, del libro de actas de la referida empresa en la que se acordó la compra del lote de terrenos objeto de la presente demanda de nulidad de venta. La pertinencia de la referida inspección radica en el hecho que esa compra tan importante debe constar en la respectiva acta de asamblea.

• CAPITULO III DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Presentamos promovemos y hacemos valer el mérito y valor jurídico y probatorio, que se desprenda del resultado del contenido de la certificación de los estatutos sociales de la empresa demandada PROYECTOS TECNICAS Y CONSTRUCCIONES NUZZO, C.A, para lo cual solicitamos del tribunal requiera del ciudadano registrador Mercantil de esta ciudad, la remisión integra y certificada del registro de la empresa demandada. De igual modo pedimos del tribunal oficie a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), certificación de cuentas de la demandada, en la que se reflejen los movimientos bancarios por la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 938.141,63), antes de la fecha 26 de Junio de 2008, certificación que solicitamos a los fines de evitar la Comisión del Delito de Legitimación de Capitales. La pertinencia de esta prueba radica en el hecho que la empresa demandada nunca tuvo en su poder la cantidad de dinero que afirma haber pagado en dinero en efectivo al vendedor, y que también es Co-Demandado en el documento que pretendemos anular. De igual modo solicitamos del Tribunal se sirva oficiar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta ciudad, a los fines que la ciudadana Fiscal Informe al Tribunal, si efectivamente el ciudadano E.J.C., en Declaración rendida el día 07 de Octubre de 2008, en el Expediente No H-895.600, y correspondiente a las actuaciones 16F2-0677-0, se comprometió a realizar las devoluciones a los denunciantes en la referida causa. La pertinencia de esta prueba radica en el hecho que la empresa demandada no pagó el precio de la venta en el documento que pretendemos anular, por cuanto extra documento se pretendía celebrar un Contrato de Cuenta en Participación, conforme lo manifestó en su contestación el Co-Demandado S.A.F.V..

• CAPITULO IV DE LAS POSICIONES JURADAS: Presentamos, promovemos y hacemos valer el merito y valor jurídico probatorio, que se desprenda de las posiciones juradas, que solicitamos al tribunal, de conformidad con el articulo 403, y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, acuerde a los Demandados absolvernos para lo cual igualmente se compromete nuestra representada a través de nosotros a absolvérselas a los Demandados cuando a bien tenga fijárselos, por lo que solicitamos la citación personal de los Demandados a estos fines.

• CAPITULO V DE LA RESERVA DE OTROS DERECHOS: Nos reservamos el derecho de repreguntar los expertos, peritos o testigos presentados por los Demandados, así como señalar otras pruebas que consideremos necesarias….

Cabe destacar que la parte demandada de igual forma presentó escrito de pruebas el cual corre inserto a los folios 119 al 126 del presente expediente.

Seguidamente el Tribunal Aquo con respecto a la promoción de pruebas efectuada tanto por la parte accionante como la parte demandada, pasó a realizar en fecha 25 de Marzo del 2010, el siguiente pronunciamiento:

Visto que mediante auto de fecha 23 de marzo del 2010, el Tribunal repuso la causa y ordenó admitir el escrito de pruebas presentado por el ciudadano: S.A.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de de la cedula de identidad No 5.232.035 y de este domicilio, parte demandada en la presente causa, asistido por la ciudadana: M.S., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 55.606 y de igual manera se ordenó admitir las pruebas presentadas por los ciudadanos: H.J.C.B. Y YULYS DEL VALLE CARABALLO NARANJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad números: 17.222.710 y 12.156.783 respectivamente y de este domicilio, quienes proceden en con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil PROMOTORA Y CONSTRUCCIONES SALTACA, C.A. demandante en la presente causa, asistido por el ciudadano: J.C.C.N., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 132.827 y por cuanto las mismas no son contrarias a derecho, ni impertinentes, se admite en todas y cada una de sus partes, reservándose su apreciación en la definitiva. En cuanto a lo solicitado en el capitulo segundo del escrito de pruebas de la co demandada S.A.F.V., antes identificado, se acuerda oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), a fin de que informe a este tribunal, lo siguiente: 1) Envié certificación de cuentas de la empresa PROYECTOS TECNICA Y CONSTRUCCIONES NUZZO C.A. en la que se reflejen movimientos por la cantidad de (Bs. 938.141,63) del mes de junio y agosto del año 2008; 2) Remita a este Tribunal certificación de las cuentas personales del ciudadano: S.A.F.V., en la que se reflejen los movimientos de cuentas del mes de junio y agosto del año 2008. Con relación a lo solicitado por los ciudadanos: H.J.C.B. y YULYS DEL VALLE CARABALLO NARANJO, antes identificados, en el capitulo inspección judicial, se fija el VIGESIMO día de despacho siguiente al de hoy a fin de que se lleve a cabo dicha inspección a las 11:00 de la mañana. En cuanto a lo solicitado en el capitulo III, de dicho escrito este Tribunal una vez solicitado por el co-demandado S.A.F.V., ya ordeno oficiar acerca de lo aquí solicitado. Con relación al segundo pedimento del capitulo III, acuerda oficiar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de que dicha Fiscalía informe a este Tribunal, si efectivamente el ciudadano: E.J.C.C., declaración rendida el día 07 de octubre de 2008, en el expediente No H-895.600, y correspondiente a las actuaciones 16F2-0677-0, se comprometió a realizar las devoluciones a los denunciantes en la referida causa. En cuanto a lo solicitado en el capitulo IV, del mencionado escrito relacionado con las posiciones juradas, solicitadas, por la parte demandante, se acuerda citar al ciudadano S.A.F.V.…, y a la Sociedad Mercantil PROYECTOS TECNICAS Y CONSTRUCCIONES NUZZO, C.A, representada por los ciudadanos E.J.C.C. y F.N.D., debidamente identificados en autos, a los fines de que comparezcan ante este tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación a las 10:00 a.m., a absolver las posiciones juradas que le ha de formular la solicitante. De conformidad con lo establecido en el articulo 506 del código de procedimiento civil, se fijan las 11:00 a.m., del día de despacho siguiente de concluido el acto de posiciones juradas de los demandados, para que la promoverte absuelva las que se ha de formular la accionada, para lo cual se ordena librar las correspondientes boletas de citación...

Vista la decisión precedentemente Transcrita, la abogada MELEIDIS R.N., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil PROYECTOS TECNICAS Y CONSTRUCCIONES NUZZO, C.A, Apela de la misma tal y como consta del escrito que corre inserto en el folio 219 al 223 del presente expediente, razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.

SEGUNDA

Una vez narrados lo hechos antes planteados, este sentenciador observa que el punto controvertido tal y como lo señala la parte demandada en su escrito de informe presentado ante esta Segunda Instancia, que corre inserto del folio Nº 263 al 266 del presente expediente, a dilucidarse por ante esta alzada es la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por la parte demandante específicamente en cuanto a los Capítulos, II Inspección Judicial y Capitulo III de la Comunidad de la Prueba.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva, previo análisis de las actas procesales y valoración de los informes presentados solo por la parte recurrente, en base a las siguientes consideraciones:

Este juzgador entiende, desde el punto de vista de la teoría del conocimiento, que las pruebas dentro del proceso judicial, representan un ancla que permite amarrar en gran medida la subjetividad que poseen todos los sujetos procesales (partes y juez) y pretenden conocer la verdad de los alegatos presentados por ellas en la demanda y en la contestación, así como buscar el máximo de objetividad en su conocimiento. Esta es la línea que sigue la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando preceptúa en su Artículo 2, como principio fundamental, que el Estado Venezolano es un Estado social de derecho y de justicia; igualmente el Articulo 275 ejusdem, indica que el proceso judicial es un instrumento para la búsqueda de la justicia.

En ese mismo sentido establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes

.

Como puede apreciarse de la norma transcrita, el juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio.

La Ilegalidad de la prueba, se configura cuando la utilidad del medio o mecanismo del que se sirva la parte en juicio, este expresamente prohibido por alguna disposición legal, bien por que no se llenen los extremos de Ley para su utilización o bien porque su utilización como medio esté completamente vetada por la Ley.- Todo lo cual nos enseña que las partes en juicio pueden servirse de cualquier prueba siempre y cuando la misma no resulte manifiestamente ilegal.

Razón por la cual, hay que entender que no hay mayor obsequio a la búsqueda de la justicia que encontrar el máximo de veracidad en lo debatido por las partes en el proceso y conforme a la verdad dar a cada quien lo que le corresponde. La verdad equivale a lograr la máxima objetividad en el acontecer histórico vivido por las partes, alejándonos lo más que se pueda de los criterios subjetivos de las partes y del propio juzgador.

No obstante, ello no puede implicar que el proceso tienda a dilatarse en el tiempo de forma indefinida mientras no se consiga la verdad, sino que más bien el proceso debe estar canalizado por principios procesales que equilibren los derechos humanos de las partes, su dignidad como personas, y que busquen un proceso rápido y efectivo que garantice esos derechos.

En tal sentido, si bien el norte es la búsqueda de la verdad, para que el proceso judicial sea obsequioso a la justicia, debe ponderarse que en la búsqueda de estos valores, justicia y verdad, el proceso debe encaminarse en los principios procesales de economía y celeridad procesal. El legislador a tal efecto ha establecido en materia de pruebas entre otras cosas: que las pruebas que ingresen al mismo no deben ser impertinentes. La impertinencia implica la ausencia de admisión de las pruebas inútiles, por economía de recursos judiciales y de tiempo. La pertinencia implica la relación directa o indirecta que tienen que poseer las pruebas aportadas por las partes al proceso con el objeto, establecido por las partes en su debate procesal.

Igualmente, el Juez debe dejar que las partes prueben sus respectivos alegatos, a través de los medios de pruebas que le faculta la Ley. No se pueden restringir, ni abrir demasiado las pruebas. Si vamos a restringir, tenemos que ceñirnos expresamente a lo que es la pertinencia, la conducencia y la legalidad de las pruebas, éstos son los tres principios que de una manera u otra rigen la admisión de las pruebas en los procesos civiles, dejando a salvo la competencia del Juez en busca de la verdad y la justicia.

Es por esto, que la pertinencia significa, que en un objeto litigioso las pruebas tienen que estar relacionadas con éste de una manera directa o indirecta, porque hay pruebas que afectan directamente y van a crear certeza en la mente del juzgador, así como también existen pruebas que actúan a través de un razonamiento indirecto, que pueden conducir a hechos que indirectamente trata de probar la parte, es decir, a través de un indicio se puede llegar a una conclusión. Si estamos discutiendo un hecho indiciario, hay que ser lo suficientemente amplio como juzgador para dejar entrar el indicio al proceso, de tal manera que el Juez por medio de una inducción permita llegar al hecho que es controvertido, pero que no es probado directamente por la parte, ya que no es una prueba directa, sino porque son las huellas someras que han dejado las actuaciones humanas en la realidad histórica.

Muchas veces, tenemos que probar mediante la prueba de indicio, claro está, que al momento de valorarlo, éste debe ser concordante, conducente y que no tenga prueba contundente en contra, de lo contrario estaríamos incurriendo en un falso supuesto, lo cual sin duda alguna es un vicio de la sentencia, tal y como lo establece el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Ello quiere decir que el Juez, no puede cerrar las pruebas al máximo, de tal manera que no permita a las partes probar lo que están buscando, salvo que las pruebas aportadas sean suficientemente impertinentes e ilegales. Este es el marco teórico, jurídico y jurisprudencial que sustenta la practicidad en la presente decisión.

En tal sentido, basándonos en el caso concreto de marras observa este Operador de Justicia, que las pruebas de Inspección Judicial promovidas en los capítulos II y la del Capitulo III de la Comunidad de la Prueba, por la parte demandante, no resultan a criterio de este sentenciador impertinentes ni mucho menos ilegales ya que las mismas están contempladas tanto en la ley sustantiva como adjetiva como medios de pruebas admisibles, no siendo las mismas contrarias a derecho y mucho menos ilegales e impertinentes por lo que desde el punto de vista estricto del derecho positivo venezolano resultan procedentes, tal y como lo considero el Tribunal de la causa, por cuanto indicar lo contrario como lo pretende la parte recurrente, es decir, inadmitir las mismas considerando estas ilegales e impertinentes, se estaría violentando el derecho a la defensa y al debido proceso de una de la partes y a la vez subvirtiendo el proceso, tomando en cuenta que la misma deben ser valoradas en sentencia definitiva, por los motivos antes señalados se declaran las pruebas en cuestión ADMISIBLES. Así se decide.-

En consecuencia, de los hechos que anteceden se considera el recurso de apelación improcedente, razón por la cual el mismo no ha de prosperar, quedando así la decisión recurrida RATIFICADA, quedando de igual forma las referidas pruebas admitidas. Así se decide.-

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada MILEIDIS R.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.130, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil PROYECTOS TECNICAS Y CONSTRUCCIONES NUZZO, C.A , en decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha de fecha 25 de Marzo de 2010, en el juicio por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, interpuesta por la Sociedad Mercantil PROMOTORA Y CONSTRUCCIONES SALTACA, C.A. en contra de S.A.F.V. y Sociedad Mercantil PROYECTOS TECNICAS Y CONSTRUCCIONES NUZZO, C.A. En los términos expresados se RATIFICA, la Decisión apelada.

Como consecuencia de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa seguir con el proceso con la finalidad de darle cumplimiento a la presente Sentencia en aras de preservar el derecho a la defensa, al debido proceso y una tutela judicial efectiva.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y Cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg, J.T.B.M.

La Secretaria Accidental,

Abg. L.G.

En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria Accidental.

JTBM/ “---“

Exp. N° 009226-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR