Decisión nº 1073 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009)

199º y 150°

SENTENCIA N° 1073

Asunto Antiguo: 591

Asunto Nuevo: AF47-U-1987-000004

VISTOS

sin Informes de ambas partes.

En fecha 18 de mayo de 1987, el abogado J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 390.786, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.933, actuando en su carácter de de apoderado judicial de la contribuyente PROMOTORA HEFAG, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1987, bajo el N° 3, Tomo 110-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00103766, interpuso recurso contencioso tributario contra la Planilla de Liquidación Nro. 01-10-1-04-0004570 de fecha 20 de noviembre de 1981, por un monto de CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.5.662,00), por concepto de Impuesto.

En fecha 08 de noviembre del 1990, se recibió el presente recurso del Tribunal distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

El 19 de noviembre del 1990, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto Antiguo N° 591, ahora Asunto Nuevo AF47-U-1987-000004. En ese mismo auto se ordenó la notificación del Procurador y Contralor General de la República, y a la contribuyente PROMOTORA HEFAG, C.A, a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

Así, el ciudadano Contralor General de la República fue notificado en fecha 05/12/1990, el ciudadano Procurador General de la República fue notificado en fecha 17/12/1990, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fecha 06/12/1990, la primera y en fecha 20/12/1990 la segunda. La contribuyente PROMOTORA HEFAG, C.A., no pudo ser notificada en virtud de que fue imposible localizarla según constancia que dejó el alguacil en el reverso del folio 19, siendo consignada la respectiva boleta de notificación en fecha 20/12/1990.

Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 1991, la abogada N.R.M., actuando en su carácter de abogada fiscal, adscrita a la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, solicitó que se notifique a la contribuyente mediante boleta dejada a las puertas del Tribunal. Este Tribunal ordenó agregar a los autos la respectiva diligencia en fecha 17 de junio del 1991.

Así, la contribuyente PROMOTORA HEFAG, C.A fue notificada en fecha 18/16/1991, siendo consignada la respectiva boleta de notificación en fecha 18/06/1991.

En fecha 09 de julio del 1991, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Por auto de fecha 31 de julio del 1991, este Tribunal declaró la presente causa abierta a pruebas.

Este Tribunal mediante auto de fecha 24 de octubre del 1991, declaró el inicio al lapso de la relación de la presente causa.

Vencido el lapso probatorio, este Tribunal mediante auto de fecha 12 de noviembre de 1991, fijó el décimo quinto (15) día de despacho inmediato siguiente, para que tenga lugar el acto de informes.

Este Juzgado mediante auto de fecha 19 de noviembre de 1991, dejó constancia que ninguna de las partes concurrió al acto de informe

Mediante diligencia de fecha 05 de octubre del 1993, el abogado fiscal R.M.R., adscrito a la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, solicitó el avocamiento en la presente causa. Asimismo en fecha 06 octubre de 1993, este Tribunal ordena agregar a los autos la diligencia supra identificada.

En fecha 14 de noviembre del 1994, el abogado fiscal R.M.R., anteriormente identificado, solicitó que se dicté sentencia en la presente causa.

El 04 de abril de 1995, el abogado fiscal R.M.R., nuevamente solicitó que se dicté sentencia en la presente causa. Este Tribunal ordenó agregar a los autos la respectiva diligencia en fecha 05 de abril de 1995.

Por medio de diligencia presentada en fecha 28 de noviembre de 1996, la abogada A.S.R., actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, solicitó que se dicté sentencia en la presente causa. Este Tribunal ordenó agregar a los autos la respectiva diligencia en fecha 04 de diciembre de 1995.

En fecha 10 de agosto de 2009, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogada L.M.C.B., y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

La Administración de Hacienda de la Región Capital, emitió en fecha 20 de noviembre de 1981 la Planilla de Liquidación Nro. 01-10-104-0004570, por la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.5.662,00), por concepto de Impuesto, la cual atiende a la Declaración de Rentas presentada en el formulario D-201 N° H-79-296679, signada por la Administración con el N° 11026-30-03-81-004859-J, correspondiente al ejercicio comprendido del 01/01/1978 al 31/12/1978.

Ante la disconformidad con el contenido de la Planilla de Liquidación supra señalada, la recurrente en fecha 18 de mayo de 1987, interpuso recurso contencioso tributario.

En fecha 08 de noviembre de 1990, la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, mediante oficio Nro. HJI-320-01344, remite a esta Jurisdicción el referido Recurso Contencioso Tributario.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

  1. Improcedencia del Impuesto Calculado por la Administración. La representación judicial de la contribuyente PROMOTORA HEFAG, C.A., señala en su escrito recursorio que “El monto de Bs. 5.662,00, a que alcanza la Planilla de Liquidación que se impugna, resulta de aplicarle a la PERDIDA NETA de Bs. 31 455,60 declarada, la Tarifa N°2 prevista en el Artículo 62 de la Ley de Impuesto sobre la Renta promulgada el 23 de Junio de 1.978 que estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1981 y aplicable al Ejercicio anteriormente mencionado. Sin embargo, el Impuesto por Bs. 5.662,00 calculado y liquidado por la Administración, es desde todo punto de vista improcedente y sólo es admisible como un manifiesto error por parte de la Administración, por cuanto en la propia Declaración está claramente determinada la PERDIDA NETA de Bs. 31.455,60, sufrida por la empresa durante el Ejercicio al que la misma se refiere siendo, de observar lo siguiente: A) En el anverso del Formulario D-201 en la parte correspondiente a RESULTADOS DEL EJERCICIO está indicando entre paréntesis el monto de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS, o sea, (Bs. 31.455,60), cifra negativa ésta que también está indicada como PERDIDA al dorso de dicho Formulario. Dicha cifra corresponde a la suma de Bs. 29.505,60 por concepto de intereses de capitales tomados en préstamo e invertidos en la producción de la renta pagados al Banco Hipotecario Oriental, C.A., y Bs. 1950,00 por concepto de Honorarios, partidas de egresos ambas que están señaladas en las respectivas páginas del Anexo A-300 que forma parte de la Declaración; y, B) La propia Administración remitió a mi representada la Planilla de Liquidación Número 01-10-31-009533 de fecha 30-09-82, incluida en la Forma SIR-DL-01-H-81 N° 01-25-73-93, en la cual aparece señalada por la Administración la PERDIDA varias veces citada, e indicada la expresión ‘SIN GRAVAMEN’, apareciendo tan sólo una multa de Bs. 500,00 emitida por la Administración en la Forma AL 02 N° T-81-00372520, que fue pagada en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales por mi representada”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos por el apoderado legal de la accionante, este Órgano Jurisdiccional deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar si la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, actuó ajustada a derecho al calcular el impuesto por la cantidad de Bs.5.662, 00.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda.

En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 19 de noviembre de 1991, el cual cursa al folio 29 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo).

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional

. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero).

Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia esta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de la planilla de liquidación N° 01-10-1-04-0004570, que estableció diferencias en el pago del Impuesto, correspondiente al ejercicio económicos 01/01/78 al 31/12/78.

En este sentido, se observa de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente que la Dirección de Control Fiscal, adscrita a la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda emitió Planilla de Liquidación Nro. 01-10-1-04-0004570 de fecha 20 de noviembre de 1981, por la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.5.662,00), por concepto de Impuesto, suspendiéndose el lapso de prescripción con la interposición del recurso contencioso tributario en fecha 18 de mayo de 1987, contra la referida Planilla.

Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 19 de febrero del 1991, vencido dicho lapso en fecha 19 de noviembre de 1991, se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta días de despacho, -hasta el día 04 de marzo de 1992, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual disponía:

Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho

.

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 04 de marzo de 1991, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del día 28 de noviembre de 1996 hasta el día 10 de agosto de 2009, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por 12 años, 07 meses y 10 días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación accesoria.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de la suma determinada por concepto de impuesto, impuesta por la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda (hoy SENIAT) por la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.5.662,00), al haberse evidenciado la paralización de la causa, por más de cuatro (4) años desde la fecha en que entró en estado de sentencia. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a la contribuyente PROMOTORA, HEFAG, C.A., a través de la Planilla de Liquidación Nro. 01-10-1-04-0004570 de fecha 20 de noviembre de 1981, por un monto de CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CÉNIMOS (Bs.5.662,00), por concepto de Impuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante PROMOTORA, HEFAG, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) del mes de agosto de dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy catorce (14) del mes de agosto de dos mil nueve (2009), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1987-000004

ASUNTO ANTIGUO: 591

LMCB/JLGR/RIJS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR