Decisión nº PJ0112010000155 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 24 de noviembre del 2010

200 y 151

SENTENCIA

Cuaderno separado GH02-X-2010-000039

Causa principal EXPEDIENTE

GP02-L-2010-002431

DEMANDANTE Promotora de Servicios V.P. C.A

APODERADO JUDICIAL C.F., abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el numero 78.461

MOTIVO

Medida cautelar

En fecha 17 de Noviembre de 2010, la empresa Promotora de Servicios V.P. C.A, a través de su apoderado judicial abogado C.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.461, en su condición de apoderado judicial de la parte DEMANDANTE en la presente causa, introdujo una demanda de DISOLUCION DE SINDICATO, en contra del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PROSERVICIOS C.A y solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DEL INICIO DE LAS DISCUSIONES DEL PROYECTO DE CONTRATO COLECTIVO, trayendo como fundamento que existe una presunción grave que lo estarían obligando a discutir un proyecto de Convención Colectiva con un sindicato que no tiene el numero mínimo de afiliados y de discutir este Proyecto le podría crear expectativas a los trabajadores de la empresa y peor aun pretender obligar a la empresa a negociar

condiciones económicas inviables por demás

Resulta menester acotar que la medida solicitada por el accionante, mediante la cual se persigue la SUSPENSION DEL INICIO DE LAS DISCUSIONES DEL PROYECTO DE CONTRATO, COLECTIVO, con el sindicato legalmente constituido constituyen una excepción al Principio de Ejecutoriedad del acto administrativo recurrido, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto se causen perjuicios que surjan irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia definitiva ha dictarse en virtud de la acción de DISOLUCION DE SINDICATO por el accionante. Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, proferida en fecha 28 de abril de 2005, Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, Exp. Nº 2004-1597, caso ESTACIONAMIENTO ESPAGAL, S.R.L

cito “ …. En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”. ….

…..Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa esta Sala que la parte recurrente se limitó a solicitar a esta Sala, en el Capítulo V de su escrito, que se proceda a: “3.- Suspender los efectos del acto identificado en el numeral anterior, mientras se decide el presente proceso”, sin señalar la naturaleza y extensión de los perjuicios o daños que se ocasionarían si no se suspendiesen los efectos del acto. En tal sentido, se reitera, que no basta con solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva…. “fin de la cita; la cual estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos e insiste que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

En cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En atención a ello, analizados por este Juzgado, los motivos en los cuales sustenta el ACCIONANTE la medida cautelar solicitada de ser obligada a discutir un Proyecto de Convención Colectiva con un sindicato que no tiene el numero mínimo de afiliados que no representa a la masa trabajadora, se observa que los mismos están basados en aspectos que revisten y que constituyen el objeto de su acción principal de Disolución del sindicato, por lo que no puede extenderse su examen a tales extremos, ya que se estaría emitiendo pronunciamiento sobre el juicio principal.

En cuanto al –periculum in mora- no constata quien decide, la existencia de un riesgo que pudieran causar perjuicios al accionante, que resulten irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia Definitiva que habrá de dictarse en virtud de la acción de Disolución de Sindicato interpuesta. En este sentido, ha invocado el accionante, que la lesión que se le ocasionar es crear expectativas a los trabajadores de la empresa y peor aun pretender obligar a la empresa a negociar condiciones económicas inviables por demás

Concluye esta Juzgadora, que resulta improcedente la medida cautelar solicitada, por cuanto no consta en autos, los requisitos necesarios para su procedencia, al no llenarse los extremos ley. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de SUSPENSION DEL INICIO DE LAS DISCUSIONES DEL PROYECTO DE CONTRATO, COLECTIVO solicitada con motivo de la DISOLUCION DEL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PROSERVICIOS por la empresa Promotora de Servicios V.P. C.A. ASI SE DECLARA

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año 2010. Años: 200° de la independencia y 151° de la federación.

Abg. Y.S.D.F.

La Juez

ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ

La Secretaria

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:00 p.m.

ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ

La Secretaria

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