Decisión nº 0519 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1293

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0519

Valencia, 08 de julio de 2008

198º y 149º

El 11 de junio de 2007, los ciudadanos J.O.Á. y M.S.M., titulares de las cédulas de identidad números V-6.174.725 y V-6.456.628, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.941 y 31.270, interpusieron recurso contencioso tributario ante este tribunal, actuando en su carácter de apoderados judiciales de PROMOTORA SLOTS 2004, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 31 de agosto de 2004, bajo el N° 65, tomo 143-A-sgdo., y en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31195962-9, domiciliada en la Urb. El Viñedo, Av. C.S., C.C. Otama, local PB-2, V.E.C., contra el acto administrativo contenido en el Acta de Comiso Nº SNAT/INA/GAP/APADV/AAJ/2007-002647 y Resolución de Imposición de Multa Nº SNAT/INA/GAP/APADV/AAJ/2007-002648 ambas del 24 de abril de 2007, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró en la primera pena de comiso a la mercancía señalada en la misma y en la segunda resuelve imponer multa por concepto de impuestos de importación, por la cantidad total de bolívares ciento dieciocho millones cuatrocientos doce mil trescientos cuarenta y seis con cincuenta céntimos (Bs. 118.412.346,50) (Bs.F 118.412,35).

I

ANTECEDENTES

El 10 de febrero de 2005, ingresaron al país a través del Aeropuerto Internacional A.M., cuarenta y seis (46) Bultos, (45) de maquinas traganíqueles y uno (01) con dos monitores accesorios y partes de maquinas traganíqueles, con un peso de 4.496,00 Kg., propiedad de la contribuyente.

El 15 de febrero de 2005, la contribuyente solicito ante la administración tributaria la autorización para que la mercancía sea almacenada bajo Régimen In Bond.

El 16 de febrero de 2005, ingresó la mercancía al régimen aduanero In Bond, bajo el Nº de registro 00042.

El 05 de octubre de 2006, la contribuyente por intermedio de su agencia de aduanas solicitó ante administración tributaria la suspensión del remate.

El 27 de diciembre de 2006, la Aduana Principal Aérea de Valencia (SENIAT), mediante resuelto Nº APAV/ACABA/2006, autorizo el trámite de nacionalización de la mercancía.

El 24 de abril de 2007, el ciudadano Gerente de la Aduana Principal Aérea de Valencia, procedió a emitir Acta de Comiso Nº SNAT/INA/GAP/APADV/AAJ/2007-002647 y Resolución de Imposición de Multa Nº SNAT/INA/GAP/APADV/AAJ/2007-002648, en la primera declaró pena de comiso a la mercancía señalada en la misma y en la segunda resuelve imponer multa por concepto de impuestos de importación, por la cantidad total de bolívares ciento dieciocho millones cuatrocientos doce mil trescientos cuarenta y seis con cincuenta céntimos (Bs. 118.412.346,50) (Bs.F 118.412,35).

El 25 de abril de 2007, la contribuyente se da por notificada del acta y resolución supra identificadas.

El 09 de enero de 2007, la administración tributaria emitió Acta de Reconocimiento Nº AR-2007-C-191/del 05-01-07, en la cual se recomienda imponer multa equivalente al doble de los impuestos de importación legalmente causados, por no estar vigente la delegación de importación en el momento de presentar la correspondiente declaración.

El 11 de junio de 2007, el apoderado judicial de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con suspensión de efectos.

El 22 de junio de 2007, se le dio entrada al recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 06 de julio de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la notificación del correspondiendo en esta oportunidad a la Aduana Aérea de Valencia (SENIAT).

El 18 de julio de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la notificación del Fiscal General de la Republica.

El 20 de julio de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la notificación del Contralor General de la Republica.

El 10 de agosto de 2007, mediante sentencia interlocutoria Nº 1035 se declaró con lugar la solicitud de suspensión de efectos y ordena a la administración tributaria abstenerse de disponer, rematar o adjudicar la mercancía.

El 21 de septiembre de 2008, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última notificación correspondiendo al Procurador General de la Republica.

El 02 de octubre de 2007, la representante judicial de la administración tributaria presentó diligencia en la cual consigna poder original y escrito en el cual se opone a la admisión del recurso contencioso tributario. En esta misma fecha, mediante auto se acordó abrir un lapso de cuatro (04) días de despacho a fin de que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren conducentes.

El 08 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la contribuyente presentó escrito ratificando la admisión del recurso contencioso tributario.

El 09 de octubre de 2007, la representante judicial de la administración tributaria presentó escrito consignando pruebas para la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario y consignó el expediente administrativo.

El 15 de octubre de 2007, el tribunal declaro improcedente la solicitud de inadmisión y admitió el recurso contencioso tributario, mediante sentencia interlocutoria Nº 1067.

El 31 de octubre de 2007, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que el representante judicial de la contribuyente presentó escrito de pruebas mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho.

El 08 de noviembre de 2007, se dictó auto de admisión de pruebas.

El 14 de diciembre de 2007, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para la presentación de informes.

El 01 de febrero de 2008, se venció el término para la presentación de los informes en el presente juicio, la apoderada judicial de la Administración Tributaria presentó su respectivo escrito y la otra parte no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 02 de abril de 2008, el Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos.

II

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE.

Alegan los apoderados judiciales de la contribuyente que, el acta de comiso Nº SNAT/INA/GAP/APADV/AAJ/2007-002647 del 24 de abril de 2007 esta viciada de nulidad absoluta por considerar que los hechos que la originaron se produjeron a causa de una violación al procedimiento legalmente establecido, lo que se traduce en una violación al derecho de propiedad y no confiscación.

Expresaron los apoderados judiciales que, su representada en fecha 05 de octubre de 2006, y conforme a lo establecido en el artículo 203 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, manifestó su voluntad de nacionalizar las 45 máquinas traganíqueles, siéndole imposible efectuar la transmisión electrónica prevista en el artículo 46 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas Relativo al Sistema Aduanero Automatizado, ya que la guía aérea necesaria para formular dicha declaración, por estar las mercancías en estado de abandono legal, estaba bloqueada en el sistema, por lo que era necesario el desbloqueo manual del sistema por parte de los funcionarios del Área de Almacenamiento y Control de Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de Valencia, a fin de que el agente de aduanas de su mandante pudiese transmitir electrónicamente la señalada declaración de aduanas; señalan que la Aduana Principal de Valencia les impidió la transmisión electrónica la declaración de aduanas que tenía lista desde el día 05 de octubre 2006, fecha en la cual todavía estaba vigente la “Delegación de Importación”, motivo por el cual no puede hablarse de que su mandante cometió una infracción al ordenamiento jurídico aduanero, sino que el procedimiento interno de la Aduana Principal de Valencia le impidió transmitir y registrar la declaración de aduanas en el momento en que su agente de aduanas lo dispuso, es decir, el 05 de octubre de 2006, y que se vio forzada a hacerlo tan pronto el sistema fue desbloqueado por los funcionarios del Área de Almacenamiento y Control de Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de Valencia, es decir, el 05 de enero de 2007; que conforme a lo anterior, se debe eximir de responsabilidad penal tributaria a la contribuyente, debido a que la transmisión de la declaración efectuada luego de vencida la “Delegación de Importación” ocurrió por causa imputable a la Administración Aduanera y en ningún momento atribuible a su representada, ya que el procedimiento que existe para nacionalizar mercancías en estado de abandono legal, además de no estar ni en la Ley Orgánica de Aduanas ni en ninguno de sus Reglamentos, retrasa le transmisión electrónica de la declaración de aduanas hasta que los funcionarios de la oficina aduanera así lo dispongan, constituyendo tal actuación un acto discrecional y causante de perjuicios económicos para los importadores, ya que deben pagar almacenaje y demás gastos por las demoras de la Administración Aduanera, amén de la aplicación de multas y comisos como en este caso; que la Administración Aduanera actuó en forma distinta a lo previsto en el artículo 141 de la Carta Magna, debido a que no actuó con celeridad, ni eficacia, ni eficiencia, al momento de dar respuesta a la solicitud de suspensión de remate formulada por su mandante el 05 de octubre de 2006, ya que no hubo pronunciamiento oportuno, ya que el mismo se produjo dos meses y veintidós días después de formulada dicha solicitud, encontrándose su mandante imposibilitada de transmitir electrónicamente la declaración de aduanas perteneciente a las 45 máquinas traganíqueles objeto de este recurso.

Por otra parte alegan que, la resolución de imposición de multa N° SNAT/INA/GAP/APADV/AAJ/2007-002648 de fecha 24 de abril de 2007 está viciada de nulidad absoluta por partir de una errada aplicación de la normativa aduanera, y al efecto señalan que el lapso de permanencia dentro del Régimen Aduanero In Bond no puede ser considerado como una condición u obligación cuyo incumplimiento se sancione con la multa establecida en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que de ser así, atendiendo al Principio de Legalidad Tributaria, dicha condición u obligación habría estado prevista en la Ley tal y como sí sucede con el Régimen de Admisión Temporal, cuya autorización, por mandato del artículo 95 de la Ley Orgánica de Aduanas, está condicionada a que las mercancías sean reexpedidas dentro del lapso que fije el Reglamento, siendo perfectamente sancionable el incumplimiento de esta disposición con las multas establecidas en los artículos 115 y 118 eiusdem, sólo que por aplicación del artículo 125 de la misma Ley Orgánica de Aduanas, se debe aplicar la sanción más alta, la cual, siempre que los impuestos de importación sean inferiores al 100% del valor en aduanas de las mercancías, la multa que se aplique será la del artículo 118 de la señalada Ley; que la misma Ley Orgánica de Aduanas, en su artículo 66, de forma expresa, indica qué las mercancías que se encuentren bajo el Régimen de Almacén o Depósito Aduanero In Bond una vez que se vence el lapso de permanencia en el mismo, caen en estado de abandono legal, por lo que resulta absurdo que la Administración Aduanera imponga multas en estos casos, ya que una vez ocurrido el abandono legal, los propietarios de las mercancías comienzan paulatinamente a perder la titularidad sobre ellas, y salvo que los mismos manifiesten su voluntad de recuperarlas, cancelando los tributos correspondientes, dichas mercancías entran en proceso de remate o simplemente, si resultan de interés público, son adjudicadas a la República, en virtud de lo cual consideran que es ilógico, además de ilegal, establecer una multa como la prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Que la Administración Aduanera se contradice en la aplicación de la normativa aduanera, estableciendo criterios distintos para situaciones similares, ya que el Régimen de Depósito Temporal, consagrado en el artículo 86 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, establece que las mercancías deben permanecer en los recintos autorizados para tal fin, únicamente por 30 días, tal y como lo indica el artículo 87 eiusdem, ante lo cual, al momento de verificarse un incumplimiento a dicha disposición, simplemente se limita a declarar dichas mercancías en estado de abandono legal, sin aplicar la sanción establecida en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, aún cuando el supuesto de hecho es el mismo por el que pretende sancionar a su representada, es decir, mantener mercancías bajo un régimen de depósito por más tiempo del señalado en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

Que la permanencia de una mercancías bajo un régimen de depósito, por mandato expreso de la Ley Orgánica de Aduanas, lo único que acarrea es que se produzca el abandono legal, y que con base en el Principio de Legalidad Tributaria el lapso de permanencia bajo dicho régimen no es una condición u obligación establecida en la Ley para restringir el disfrute de dicho beneficio fiscal, por lo cual solicitan se declare nula la Resolución de Imposición de Multa N° SNAT/INA/GAP/APADV/AAJ/2007-002648 de fecha 24 de abril de 2007, por considerar que la misma surgió de una mala apreciación de los hechos y mala aplicación del derecho.

En cuanto al Acta de Comiso N° SNAT/INA/GAP/APADV/AAJ/2007-002647, la falta de respuesta oportuna de la Aduana Aérea de Valencia le impidió hacer la respectiva declaración de aduanas durante la vigencia de la delegación de importación, puesto el sistema estaba bloqueado por encontrarse la mercancía en estado de abandono legal y es la Aduana la única que puede desbloquear el sistema. El artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas y el 46 del Reglamento Parcial relativo al Sistema Aduanero Automatizado establecen que es obligatorio que la declaración se realice en forma electrónica y si la Aduana no lo desbloquea esta no se puede llevar a efecto.

III

ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Aduce el SENIAT que los actos administrativos impugnados surgen como consecuencia de la reexpedición o nacionalización de la mercancía ingresada bajo Régimen Especial In Bond, dentro del lapso a que se contrae el artículo 91 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, y por la no presentación conjuntamente con la Declaración de Aduanas, del Permiso de Delegación de Importación vigente, otorgado por el Ministerio de Turismo, Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles; requisito indispensable para nacionalizar la mercancía en razón de encontrarse sometida al Régimen Legal 2, según lo establece el Capítulo III del artículo 12 del Arancel de Aduanas; que la Aduana Principal Aérea de Valencia, por haber constatado la comisión de una infracción aduanera, procedió a imponer la correspondiente sanción, conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, y al determinar el incumplimiento de uno de los requisitos indispensables para la nacionalización de la mercancía levantó el acta de comiso impugnada. Que la Administración Tributaria sancionó a la recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, como consecuencia de no haber reexpedido o nacionalizado la mercancía ingresada bajo Régimen In Bond dentro del lapso de un año otorgado para que la misma permaneciera bajo ese régimen, lo que a su juicio, configura un incumplimiento a los términos en que se concedió la liberación, por lo que señala, que la resolución de multa impugnada fue dictada partiendo de un supuesto legal y objetivamente comprobable. Por otra parte argumenta que el abandono legal de las mercancías amparadas por el régimen aduanera In Bond se produce al vencerse el plazo de un año para su permanencia en los Almacenes In Bond, por lo cual la Administración Aduanera puede declarar el abandono legal de la mercancía y proceder al procedimiento de remate respectivo; que en el presente caso, el abandono legal se produjo el 22 de febrero de 2.006, fecha en la que venció el plazo de un año otorgado para su permanencia bajo el Régimen In Bond, lo que fue notificado al agente de aduanas del consignatario mediante oficio Nº APAV/DO/URAE/2006/000490 del 30 de enero de 2006, y es el 05 de octubre de 2.006, casi ocho meses después de la caída en estado de abandono legal de la mercancía y a nueve días que para venciera el permiso de Delegación de Importación Nº CNC/DI/06/565 otorgado el 14 de julio de 2.006, cuando se solicita la suspensión del remate, y es el 27 de diciembre de 2006 que la Aduana emitió el Resuelto acordándolo, siendo totalmente improcedente pretender evadir su culpa al tratar de endilgarle a la Administración Aduanera, la responsabilidad del vencimiento del permiso de Delegación de Importación, por no haber dado respuesta a su solicitud. Concluye señalando que el acta de comiso Nº SNAT/INA/APADV/AAJ/2007/002647, del 24 de abril de 2.007 se encuentra ajustada a derecho y no existe la alegada violación al derecho de propiedad y al principio de no confiscación alegado por la recurrente, por lo que solicitan se declare sin lugar el recurso interpuesto.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia y procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

Observa el Tribunal que en el caso de autos, la Administración Tributaria a través de la resolución objeto del presente recurso, procede a sancionar a la recurrente con la multa prevista en el Artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas que estipula: “…el incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales hubiese sido concedida una autorización, permiso, licencia, será penada con multa equivalente al doble del valor total de las mercancías…”, por considerar que “…no existe evidencia de haber nacionalizado o reexpedido la mercancía dentro del lapso de un año otorgado para que la misma permanezca bajo este Régimen Especial In-Bond, según lo establecido en el artículo 91 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, en consecuencia se considera culminado el Régimen Especial In Bond…”, lo que, en criterio de la Administración, acarrea la imposición de la multa prevista en el mencionado Artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas.

En este orden de ideas, este sentenciador considera oportuno analizar la normativa que rige el régimen de los depósitos In Bond, que es uno de los incentivos fiscales más usados en el negocio de exportación y el proceso para obtenerlo se encuentra regulado principalmente por el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, en sus artículos 89 al 97. A tal efecto, el Artículo 89 del mencionado reglamente señala:

Artículo 89.- Se entiende por depósitos aduaneros (In Bond) el régimen especial mediante el cual, las mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas, son depositadas en un lugar destinado a este efecto, bajo control y potestad de la aduana, sin estar sujetas al pago de impuestos de importación y tasa por servicios de aduana, para su venta en los mercados nacionales e internacionales, previo cumplimiento de los requisitos legales.

De la lectura del artículo trascrito, se deduce que en los casos de mercancías que ingresan al país bajo el régimen de depósito aduanero In Bond, como ocurre en el caso de marras, dicha mercancía estará bajo control aduanero y no estará sujeta al pago de impuestos de importación o tasas por servicio de aduana, vale decir, las mercancías (extranjeras, nacionales o nacionalizadas) son depositadas con suspensión de la operación aduanera a realizar. Lo importante de este régimen es que la suspensión no versa sólo sobre la obligación o los impuestos a pagar, sino sobre la operación aduanera a realizar, es decir, la autoridad aduanera durante ese lapso desconoce la operación definitiva a la cual aquellas serán sometidas, esto es si van a ser reexpedidas o si van a ser nacionalizadas.

Para ingresar las mercancías bajo este régimen, se requiere presentar dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de ingreso de la mercancía a la zona de almacenamiento de la aduana: a) la declaración de ingreso al depósito aduanero; b) copia del conocimiento de embarque; c) copia de la factura comercial y una vez hecho esto, la oficina aduanera revisará los documentos, ordenará el reconocimiento, levantará el acta respectiva y hará las anotaciones respectivas en el registro del depósito (artículo 95 eiusdem).

Las mercancías que ingresen bajo este régimen de depósitos, podrán ser total o parcialmente manipuladas sin restricción o limitación alguna, salvo las establecidas en la legislación sanitaria (artículo 92 ibidem). Podrán igualmente entrar a territorio aduanero nacional, previo cumplimiento de los requisitos ordinarios de importación vigentes para la fecha de la manifestación de la voluntad de nacionalizarlas. Asimismo, el Parágrafo Segundo del artículo 92 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, también expresa que si las mercancías extranjeras van a ser nacionalizadas, como ocurrió en el caso de autos, “…se aplicarán los requisitos ordinarios de importación…”.

Para ejecutar cualquiera de las operaciones factibles de realizarse dentro de los Depósitos Aduaneros descritas, el interesado lo deberá solicitar por escrito a la Gerencia de la Aduana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expresando la clase y origen de las mercancías, número de la declaración de aduanas, número de bultos, peso de los mismos, y clase de operación que se ha de realizar, copia del conocimiento de embarque y la factura comercial.

Con respecto al plazo de permanencia de la mercancía en dichos almacenes, el Artículo 91 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros regímenes aduaneros especiales, establece:

Artículo 91.- El plazo máximo para que las mercancías permanezcan bajo este régimen, será de un (1) año contado a partir de la fecha de ingreso de la mercancía depósito.

De la interpretación del mencionado artículo, se infiere que una vez que las mercancías ingresan a los depósitos In Bond, comienza el plazo de un (1) año para que se les dé el destino aduanero final, no siendo obligatoria la reexpedición o de nacionalización, sino a elección del propietario de la mercancía o su consignatario.

Con respecto a lo estipulado en el artículo 94 del mencionado Reglamento, es relevante señalar que, en el caso especial de los desperdicios, todos aquellos que resulten de la realización de cualquiera de las operaciones, así como los envases, empaques y embalajes, deberán ser exportados o destruidos bajo control aduanero, de lo contrario causarán impuesto por importación y tasa por servicios de aduana, vigente para la fecha de la nacionalización, cuando los mismos vayan a ser comercializados en el mercado interno.

Adaptando las normas citadas al caso concreto, específicamente en lo que se refiere al plazo de permanencia de la mercancía en los depósitos In Bond, es indudable para este Tribunal que la Administración Tributaria aplicó erradamente la sanción contenida en el Artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente para el momento, por cuanto, para la aplicación de esta sanción, se requieren dos condiciones indispensables: 1) que haya sido concedida una autorización, permiso, licencia o liberación; y 2) que se incumplan las obligaciones y condiciones bajo las cuales se concedió esa autorización, permiso, licencia o liberación.

En este orden de ideas, una vez vistos y analizados los documentos que constan en autos, este sentenciador considera que en el presente caso sí se configura el vicio de falso supuesto de derecho, al señalar la Administración Tributaria en la Resolución impugnada que la recurrente “…incumplió con el lapso de permanencia de la mercancía importada en los almacenes In Bond…”, así como que “…habría transcurrido más de un (1) año para la presentación del manifiesto de importación y la respectiva nacionalización de la mercancía…”, sancionándola con la multa establecida en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1998, incurriendo en una errónea aplicación del derecho, ya que la recurrente, así haya transcurrido el plazo de un (1) año estipulado en el artículo 91 del Reglamento que rige la materia, para la permanencia de la mercancía en el depósito In Bond, no está incumpliendo con las obligaciones y condiciones bajo las cuales se concedió la autorización o permiso, que es lo que tipifica el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978; es decir, tal situación de la recurrente no constituye una infracción aduanera y sin embargo, la recurrente solicitó la nacionalización de la mercancía, que si bien no lo hizo dentro del año que permaneció la mercancía en el depósito, esto no constituye una obligación y por ende, tampoco una infracción bajo el imperio de la Ley Orgánica de Aduanas aplicable, sino que constituiría una declaración extemporánea, la cual es sancionada en la actual Ley Orgánica de Aduanas y que no se aplica al caso concreto, ya que la recurrente efectivamente solicitó la nacionalización de la mercancía y, tal como lo establece el Parágrafo Segundo del Artículo 92 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, si las mercancías extranjeras van a ser nacionalizadas, se deben aplicar los requisitos ordinarios de importación vigentes para la fecha en que se produjo la manifestación de la voluntad de nacionalizarlas, por lo tanto, la recurrente no puede ser objeto de sanción como erradamente lo expresa la Administración Tributaria.

En opinión de este Tribunal, la legislación aduanera no establece en su normativa que el consignatario de las mercancías que se encuentren bajo el régimen especial aduanero In Bond, tenga la obligación de nacionalizarlas o reexpedirlas dentro del plazo de un (1) año de vigencia del régimen; tampoco establece que el régimen de depósito aduanero In Bond posea como condición para el sometimiento de los bienes al mismo, esa nacionalización o reexpedición dentro de ese año, esto es, cuando culmina el régimen in bond, cesa el régimen suspensivo y cesa tanto el tiempo como la autorización y por lo tanto cesan las condiciones y requisitos que se deben cumplir, así como el régimen suspensivo, resultando ilógico que se sancione al propietario de la mercancía por violación de condiciones o requisitos cuando ha manifestado su intención de nacionalizarlas, puesto que al culminar el tiempo que se otorga cesan tales condiciones, esto es, la mercancía pasa a régimen ordinario.

Con fines ilustrativos únicamente, mediante interpretación auténtica, el legislador de 1999, en virtud de la laguna que se presentaba para estos casos, se incorporó al Artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas (antes 64) un aparte que señala:

…Cuando las mercancías se encuentren bajo régimen de almacén o depósito aduanero, el abandono legal se producirá al vencerse el plazo máximo de permanencia bajo tal régimen, según el procedimiento previsto en el presente Capítulo…

Quedando por aplicar la sanción prevista en el Artículo 120, en su literal f, por no presentarse declaración dentro del plazo establecido, lo cual quiere decir, que el interés jurídico tutelado por al Artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas no es sino la violación de las obligaciones y condiciones bajo las cuales hubiere sido concedida la autorización y no la manifestación de voluntad extemporánea de nacionalizar que es lo que ocurre en el caso en que vence el año y en consecuencia vencen las condiciones y las obligaciones, aspecto este último que no estaba sancionado, por lo que la multa aplicada, así como los intereses son nulos de nulidad absoluta al no tipificar como contrario a la ley el hecho de hacer la declaración fuera del año que se concede con la autorización, incurriendo en consecuencia la Administración Tributaria en el vicio de falso supuesto. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal declara improcedentes las multas impuestas, así como los intereses e impuestos por este concepto, en virtud de que al configurarse en el presente caso el vicio de falso supuesto de derecho, se trata de un vicio que por afectar la causa de los actos administrativos, acarrea su nulidad absoluta. Así se decide.

En cuanto al comiso de las mercancías, la Administración Tributaria aduce que la contribuyente tenía el permiso de delegación de importación otorgado por el Ministerio de Turismo, Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles N° CNC-PE-06/096, requisito de carácter obligatorio, puesto que dicha mercancías se encuentra sometida al Régimen Legal 2, según lo establecido en el Capitulo III, artículo 12 del Arancel de Aduanas, y que el mismo no se encontraba vigente para la fecha de la presentación de la declaración de aduanas.

La contribuyente afirma que para hacer la declaración tenía que haber sido desbloqueado el sistema electrónico, acción que solo puede tomar la Aduana y que por tal motivo no pudo hacer la declaración cuando estaba vigente la Delegación de Importación. Estima que no es que declaró luego de vencida la Delegación de Importación, sino que la Aduana le impidió hacer la transmisión que estaba lista desde el día 05 de octubre de 2006 cuando estaba vigente la menciona delegación.

El 05 de octubre de 2006, bajo el correlativo de correspondencia N° 11460 (folio 88), el consignatario solicitó ante la Aduana la suspensión del remate de las mercancías amparándose en los artículos 203 de la Ley Orgánica de Aduanas y 430 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública, estando la mercancías amparada por el permiso de Delegación de Importación otorgado por el Ministerio de Turismo, Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles N° CNC-PE-061096, por lo que se le ordenó a la contribuyente según resuelto N° 430APAV/ACABA/2006-S/N del 27 de diciembre de 2006 que iniciara el procedimiento de nacionalización (folio 89). La contribuyente efectúó la Declaración de Aduanas el 05 de enero de 2007 y sin embargo la Delegación de Importación venció el 14 de octubre de 2006 (folio 83).

Observa el Juez que la contribuyente solicitó la suspensión del remate el 05 de octubre de 2006, cuando la Delegación de Importación estaba vigente (hasta el 14 de octubre de 2006 – folio 83) y la respuesta de la Administración de la autorización para iniciar el procedimiento de nacionalización fue el 27 de diciembre de 2006, dos meses y veinte días después. Mal podría la contribuyente declarar las mercancías cuando el sistema está bloqueado por encontrarse las mercancías en estado de abandono legal y el desbloqueo para efectuar la declaración es responsabilidad exclusiva de la Aduana de Valencia.

La Aduana está sancionando la falta de diligencia del consignatario o importador, aun cuando esta no existió, lo cual no se adecua a los fines y propósitos de la regulación aduanera y constituye una medida desproporcionada y arbitraria de la potestad aleatoria de la Administración, según lo ha definido así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso de autos es palmaria la medida desproporcionada de confiscar la mercancías cuando han ocurrido los hechos narrados, habiendo constatado la Aduana que la contribuyente tenía la Delegación Vigente en el momento de solicitar la suspensión del remate y la nacionalización de la mercancía y que estuvo impedido de hacer la declaración electrónica porque no fue sino hasta el 27 de diciembre de 2006, cuando la Aduana autorizó la nacionalización y por ende el desbloqueo del sistema electrónico, por lo cual en ningún caso puede asignársele a la contribuyente el hecho de que la delegación estaba vencida en el momento en que la Aduana aprobó la nacionalización, cuando tomó dos meses y 20 días otorgar la misma, permitiendo que se venciera la delegación suficientemente identificada en el expediente. Por los motivos expuestos este Tribunal declara nulo el Acta de Comiso N° SNAT/INA/GAP/APADV/AAJ/2007-002647 del 24 de abril de 2007 (folios 65 y 66) y ordena a la Aduana de Valencia, proceder a la nacionalización la mercancía mediante el cumplimiento de los procedimientos legales al efecto. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por los ciudadanos J.O.Á. y M.S.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales de PROMOTORA SLOTS 2004, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Acta de Comiso Nº SNAT/INA/GAP/APADV/AAJ/2007-002647 y Resolución de Imposición de Multa Nº SNAT/INA/GAP/APADV/AAJ/2007-002648 ambas del 24 de abril de 2007, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró: en la primera pena de comiso a la mercancía señalada en la misma y en la segunda resuelve imponer multa por concepto de impuestos de importación, por la cantidad total de bolívares ciento dieciocho millones cuatrocientos doce mil trescientos cuarenta y seis con cincuenta céntimos (Bs. 118.412.346,50) (Bs.F 118.412,35).

2) NULAS y sin efecto legal alguno el Acta de Comiso Nº SNAT/INA/GAP/APADV/AAJ/2007-002647 y Resolución de Imposición de Multa Nº SNAT/INA/GAP/APADV/AAJ/2007-002648 ambas del 24 de abril de 2007, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

3) CONDENA en las costas procesales al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por haber sido vencido totalmente en la presente causa, por una cifra equivalente al tres (3%) del monto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República y al Contralor General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia adscrita al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente PROMOTORA SLOTS 2004, C.A.. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los ocho (08) día del mes de julio de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.. La Secretaria Titular

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular

Abg. M.S.

Exp. Nº 1293

JAYG/dt/mg

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