Decisión nº 3301 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 10 de Enero de 2012

Fecha de Resolución10 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoOferta De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE N° 3301.

PARTE OFERENTE: Empresa “PROMOTORA SOLEOS CA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 2005, bajo el N° 41, Tomo 33-A-Sdo, representada por el ciudadano O.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.059.700, en su condición de Director General de la mencionada empresa.

APODERADO JUDICIAL: A.R.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984.

PARTE OFERIDA: C.M.G. y O.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.4.999.559 y 14.218.086.

APODERADA JUDICIAL: H.S.P.F., abogado en el ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.978.

JURISDICCION: EN SEDE DE CIVIL.

ASUNTO: OFERTA DE PAGO.

En fecha 10 de Julio del 2009, ciudadano O.J.L.T., en su condición de Director General de la empresa PROMOTORA SOLEOS C.A., asistido por la abogada L.A.G.M., ocurre por ante el Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial y hace formal Solicitud de OFERTA REAL DE PAGO contra los ciudadanos C.M.G. y O.A.G..

Alega el accionante lo siguiente:

En fecha 03 de noviembre de 2006 convine con proposición, de celebrar una Opción de Venta y a favor de suscribir a posteriori con la ciudadana C.M.G.,…, suscribiendo dicha proposición de oferta su hijo, el ciudadano O.A.G.,… quien hizo entrega del cheque N° S-92-31002068 del Banco de Venezuela, por el monto de Bs. 20.000.000,00, para amortizar como abono a la opción de venta de la Parcela N° 58 por la cantidad de Bs. 10.000.000,00 y para amortizar como abono a la opción de venta de la Parcela contigua N° 59 la cantidad de Bs. 10.000.000,00, recibiéndolos a favor de empresa, de buena fe, fue depositado en la cuenta de la empresa, y verbalmente en acuerdo con el fin de que ella, es decir la ciudadana C.M.G. suscribiera a posteriori el documento propuesto para adquirir el inmueble… …Por lo tanto la empresa PROMOTORA SOLEOS, C.A. propone la devolución a favor del ciudadano O.A.G., del monto de noventa mil bolívares fuertes (BsF. 90.000,00) que es el reintegro descontando los honorarios profesionales de abogado…

Por auto de fecha 15 de julio de 2009, el Tribunal de la causa da entrada y admite la acción y vista la revisión efectuada a la presente causa, se evidencio que el cheque motivo de esa acción no fue entregado a los ciudadanos C.M.G. y O.A.G., consignado como se encuentra el mismo, se fijó día y hora por separado para el traslado al lugar donde debió hacerse la Oferta, de conformidad con lo ordenado en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 06 de Octubre del 2009, el ciudadano O.J.L., solicita se fije día y hora para el traslado del Tribunal para que se efectuara la oferta.

Por auto de fecha 09 de Octubre del 2009, el Tribunal A-quo fijó oportunidad, para que se realizara el traslado y constitución del mismo.

En fecha 19 de octubre de 2009, oportunidad previamente fijada, se trasladó y constituyó el Tribunal de la causa, a los fines de realizar la Oferta Real de Pago a la ciudadana C.M.G.. (Folios 27-29).

Cursa copia fotostática simple de Cheque Nº 68315180 del Banco Mercantil por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F. 90.000.oo), fechado el 26-10-2009, emitido por Promotora Soleos, C.A., a nombre del Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2009, el Tribunal de la causa acuerda endosar el Cheque N° 68315180 del Banco Mercantil por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F. 90.000.oo), fechado el 26-10-2009, consignado por O.J.L., por la Jueza Titular de ese Despacho, conjuntamente con el Secretario, para que sea depositado en la Entidad Bancaria Banfoandes en el número de Cuenta Corriente 0007-0051-73-0000009876, a nombre del Tribunal.

Mediante auto fechado el 02 de noviembre de 2009, el Tribunal A-quo acordó la citación de C.M.G., a fin de que exponga las razones, y alegatos que considere conveniente, de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.

Por Acta del 05 de noviembre de 2009, el Alguacil del Tribunal de la causa consigna Planilla de Depósito Nº 08674032, del Cheque Nº 68315180 a nombre del Juzgado del Municipio Biruaca, en la Cuenta Corriente Nº 0007-0051-73-0000009876.

Consigna el Alguacil del Tribunal A-quo Boleta de Citación, que le fuera entregada para citar a la ciudadana C.M.G.. Positiva. (Folio 55).

Mediante escrito de fecha 10 de noviembre del 2009, la ciudadana C.M.G., asistida de abogado, procedió a responder a la Oferta Real de Pago de la siguiente manera: Impugna la Oferta Real de Pago por ser falsa y solicita se declare la nulidad de la misma de Oferta Real, por no estar llenos los extremos establecidos en los artículos 1306,1307, 1308, 1159, 1161 y 1167 del Código Civil. Así mismo, promueve como pruebas para que sean evacuadas en su oportunidad: Notificación de fecha 4-06-2009, marcada “A”; Contrato de Opción de Compra-Venta de fecha 03-11-2006, marcada “B”; Recibo de Pago de fecha 03-11-2006, por un monto de Bs. 10.000.000,00, marcado “C”, emitido por C.M.G. a la Promotora Soleos, C.A.; Recibo de Pago de fecha 25-10-2007, por un monto de Bs. 20.000.000,00, marcado “D” emitido por C.M.G. a la Promotora Soleos, C.A; Recibo de Pago del 27-03-2008, por un monto de Bs. 100.000.000,00, marcado “E” emitido por C.M.G. a la Promotora Soleos, C.A; Cheque a nombre de la Promotora Soleos, C.A, por la cantidad de Bs. 20.000.000,00, de fecha 25-10-2007, marcado “F”; Cheque a nombre de la Promotora Soleos, C.A, por la cantidad de Bs. 100.000.000,00, de fecha 27-03-2008, marcado “G” y Testimonial del ciudadano O.A.G.. (Folio 58 al 75).

Por escrito de fecha 17 de Noviembre del 2009, el ciudadano O.J.L.T., en su carácter de Director General de la empresa PROMOTORA SOLEOS C.A., parte oferente, promovió las siguientes pruebas: Capítulo Primero: Documentales; Capítulo Segundo: Documentales Notificadas a Organismos Públicos; Capítulo Tercero: Documentales Referenciales y Capítulo Cuarto: Pruebas Documentales Públicas. Marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”.

Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa admite las pruebas aportadas por la parte oferida, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a los Oficios solicitados, acordó oficiar al Coordinador de INDEPABIS y a la Dirección Regional de Inquilinato, a los fines de que remitan copia certificada del Oficio recibido en fecha 18-06-09, enviado por Promotora Soleos C.A. Libró Oficio N° 493 y 494.

Por escrito del 19 de noviembre de 2009, la ciudadana C.M.G., promueve las siguientes: Notificación de fecha 4-06-2009, marcada “A”; Contrato de Opción de Compra-Venta de fecha 03-11-2006, marcada “B”; Recibo de Pago de fecha 03-11-2006, por un monto de Bs. 10.000.000,00, marcado “C”, emitido por C.M.G. a la Promotora Soleos, C.A.; Recibo de Pago de fecha 25-10-2007, por un monto de Bs. 20.000.000,00, marcado “D” emitido por C.M.G. a la Promotora Soleos, C.A; Recibo de Pago del 27-03-2008, por un monto de Bs. 100.000.000,00, marcado “E” emitido por C.M.G. a la Promotora Soleos, C.A; Cheque a nombre de la Promotora Soleos, C.A, por la cantidad de Bs. 20.000.000,00, de fecha 25-10-2007, marcado “F”; Cheque a nombre de la Promotora Soleos, C.A, por la cantidad de Bs. 100.000.000,00, de fecha 27-03-2008, marcado “G” y Testimonial del ciudadano O.A.G..

Mediante auto de fecha 20 de Noviembre del 2009, el Tribunal de la causa admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas aportadas por la parte oferida. En cuanto a la prueba testimonial, fijó oportunidad para oír declaración del ciudadano O.A.G..

Por escrito presentado por la abogada L.A.G.M., asistiendo en este acto al ciudadano O.J.L.T., en su carácter de Director General Promotora Soleos C.A., promueve las siguientes: Documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”.

Mediante auto de fecha 24 de Noviembre del 2009, el Tribunal de la causa admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas aportadas por la parte oferente.

Por escrito del 19 de noviembre de 2009, la ciudadana C.M.G., promueve las siguientes: Acta de Convenio de fecha 16-06-2009.

Mediante auto de fecha 24 de Noviembre del 2009, el Tribunal de la causa admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas aportadas por la parte oferida.

Por Acta de fecha 24 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa declara desierto el acto para oír la declaración del testigo O.A.G., por no haber comparecido en el día y hora señalada. (Folio 140).

Cursa al folio 141, Oficio Nº 00139/09, de fecha 25 de noviembre de 2009, emitido por INDEPABIS, mediante el cual remite al Tribunal A-quo Copias Fotostáticas Certificadas del Oficio y anexos enviados por PROMOTORA SOLEOS C.A., en fecha 18-06-2009, según Oficios N° 493.

Riela al folio 149, Oficio emanado del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, en el cual remiten Copias Fotostáticas Certificadas del Oficio y anexos enviados por PROMOTORA SOLEOS C.A., en fecha 18-06-2009.

Cursa al folio 161, Oficio N° 00138/09, emitido de la Coordinación Regional de INDEPABIS-APURE, donde dan respuesta a lo solicitado en fecha 18 de Noviembre del 2009, por Oficio 491.

En fecha 08 de Diciembre del 2009, el Tribunal A quo dictó sentencia declarando: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Oferta Real de Pago propuesta por la empresa PROMOTORA SOLEOS, C.A., a favor de la ciudadana C.M.G.. SEGUNDO: Se ordena a la Oferida retirar la suma de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000.oo), depositadas en la cuenta corriente a nombre de este Tribunal y TERCERO: Se condena a la Oferida, al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

Por diligencia fechada el 14 de Diciembre del 2009, la ciudadana C.M.G., apela en ambos efectos de la sentencia de fecha 08 de Diciembre del 2009 y solicita que el presente recurso sea admitido en ambos efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio 183, Poder Apud-Acta otorgado al Abogado H.S.P.F., por la ciudadana C.M.G., parte demandada.

En fecha 17 de Diciembre del 2009, el ciudadano O.J.L.T., con el carácter de DIRECTOR GENERAL DE LA EMPRESA PROMOTORA SOLEOS, C.A., otorga Poder Apud-Acta al Abogado A.R.M.L., para que lo represente en el presente procedimiento.

Por auto de fecha 07 de Enero del 2010, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 14 de Diciembre del 2009, por la parte oferida y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó mediante Oficio N° 02.

Esta Superioridad en fecha 02 de Febrero del 2010, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 198, Inhibición planteada por el Juez Dr. J.S.B., en la presente causa, por estar comprendido en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dando así norma contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 19 de febrero del 2009, el abogado en ejercicio A.R.M.L., apoderado judicial de la Empresa “PROMOTORA SOLEOS”, solicita que conozca en Alzada la apelación ejercida por la ciudadana C.M.G., que se designara un Juez Accidental en la presente causa, ya que el Juez natural se inhibió e igualmente se declare Sin Lugar y Confirme la sentencia dictada en fecha 08 de Diciembre del 2009.

En fecha 25 de Febrero del 2010, el Dr. O.G.H., en su carácter de Primer Conjuez de este Tribunal, expuso no poder aceptar el cargo Juez Superior, para conocer la presente causa, por razón de estar presentando quebrantos de salud. Y en esa misma fecha se acordó convocar al Segundo Conjuez de este Tribunal Dr. O.B.D., excusando el 10-03-2010, de conocer la causa, por no tener tiempo.

Por auto del 17 de marzo de 2010, se acordó solicitar un Juez Suplente Especial, para que siguiera conociendo la causa, ya que el tercer conjuez Dr. J.B.C., se encuentra temporalmente suspendido según oficio N° 1425-07 de fecha 25 de septiembre del año 2007. Se libro oficio N° 58-10.

Por auto de fecha 04 de Agosto del 2010, el Juez Accidental de esta Alza.D.. A.G., se abocó al conocimiento de la presente causa, acordando la notificación de las partes y fijó lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a correr una vez que conste en auto la última notificación de las partes. Se libraron boletas.

En fecha 10 de noviembre del 2010, acuerda reanudar los lapsos establecidos en el auto de fecha 02 de Febrero del 2010, para que las partes presenten sus Informes, medio procesal del que ambas partes hicieron uso.

Por auto de fecha 07 de diciembre del 2011, este Tribunal Superior fijó lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran sus observaciones escritas a los informes consignados, medio por el cual solo hizo uso la parte oferente.

En fecha 21 de enero del 2011, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, se hace previa las consideraciones siguientes:

MOTIVA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE OFERENTE

EN EL ESCRITO DE SOLICITUD DE OFERTA DE PAGO

Marcado “A”, Copia fotostática simple de “Repertorio Forense” con Sección de Economía de fecha 16 de marzo de 2005, N° 13.858-2, la cual contiene la publicación del Registro Mercantil de empresa PROMOTORA SOLEOS, C.A. (Folios 4 al 7).

Marcado “B”, Documento de Opción de Compra Venta, de fecha 03 de noviembre de 2006, suscrito por ambas partes, para la parcela distinguida con el N° 58, de la Urbanización JARDIN SOLEOS, ubicada en la Avenida Intercomunal San Fernando – Biruaca del Estado Apure, en terrenos propiedad de Promotora Soleos, C.A., siendo el precio estimado al momento incluyendo terreno y construcción es de (Bs. 126.000.000, oo), para reservar dicha compra. (Folios 8 al 12).

Marcado “D”, Copia fotostática simple de Recibo de Pago por la cantidad (Bs. 10.000.000,oo) de fecha 03 de noviembre de 2006, suscrito por O.J.L.T., del inmueble ubicado en la Urbanización Jardín Soleos, Parcela N° 58. (Folio 14)

Marcado “E”, Copia fotostática simple de Recibo de Pago por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000, oo) de fecha 25 de octubre de 2007, suscrito por O.J.L.T., del inmueble ubicado en la Urbanización Jardín Soleos, Parcela N° 58 y Copia fotostática simple de Cheque N° 00003915, del Banco Provincial de San F.E.A., por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000,00) de fecha 25 de octubre de 2007. (Folio 15 y 16)

Marcado “F”, Copia fotostática simple de Recibo de Pago por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (100.000.000, oo) de fecha 27 de marzo de 2007, suscrito por O.J.L.T., del inmueble ubicado en la Urbanización Jardín Soleos, Parcela N° 58 y Copia fotostática simple de Cheque N° 36672133, del Banco Banesco de San F.E.A., por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (100.000.000,00) de fecha 27 de marzo de 2008. (Folio 17 y 18)

Este Juzgador establece, que a los Instrumento privados antes mencionados, se le otorga valor probatorio, en virtud, de que no fueron impugnados por la contra parte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, los cuales hacen fé, hasta prueba en contrario de su contenido. Así se decide.

Marcado “C”, Estado de Cuenta de fecha 22 de febrero de 2008, emitido por el vendedor Promotora Soleos C.A., del inmueble ubicado en la Urbanización Jardín Soleos, Parcela N° 58. Folio 13). Este juzgador la desestima, en virtud de que no consta firma ni sello húmedo en el mismo. Así se decide.

Marcado “G”, Recibo de pago de Honorarios Profesionales a la abogada L.A.G.M., por la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000, oo), de fecha 10 de julio de 2009. (Folio 19). Quien aquí decide, desecha dicho recibo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Marcado “H”, Relación de Reintegro correspondiente a la Parcela N° 58, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00). Se desestima la relación antes mencionado, ya que en la misma no consta firma ni sello húmedo que pueda tomarse para su apreciación. Así se decide.

En el lapso de promoción de pruebas, promovió las siguientes:

Marcado “A”, Acta de Convenio de fecha 16 de Junio de 2009, suscrita por ambas partes, la cual oponen su contenido y firma a la Ofertada C.M.G.. (Folio 81). Se desecha ya que no consta en la misma que la oferida sea acreedora de la oferente. Así se decide.

Marcado “B”, Copia fotostática simple del Oficio de fecha 17 de junio de 2009, emitido por Promotora Soleos C.A., dirigido al Coordinador Regional de INDEPABIS, Estado Apure, en la oportunidad de consignarle Originales de los anexos marcados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, respectivamente de las Actas de Convenio celebradas y firmadas con los optantes de las viviendas faltantes por protocolizar o vender ubicadas en la Urbanización Jardín Soleos, Avenida Intercomunal Los Centauros, Biruaca, Jurisdicción del Municipio Biruaca, del Estado Apure, para dar cumplimiento a los establecido en el Parágrafo Primero, del artículo 2, de la Resolución N° 110 del 08 de junio de 2009, dictada por el Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda. Dichas resultas constan del folio 141 al 146. (Folio 82) y Marcado “C”, Copia fotostática simple del Oficio de fecha 17 de junio de 2009, emitido por Promotora Soleos C.A., dirigido al Director de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda del Estado Apure, en el cual le consigna Originales de los anexos marcados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, respectivamente de las Actas de Convenio celebradas y firmadas con los optantes de las viviendas faltantes por protocolizar o vender ubicadas en la Urbanización Jardín Soleos, Avenida Intercomunal Los Centauros, Biruaca, Jurisdicción del Municipio Biruaca, del Estado Apure, para dar cumplimiento a los establecido en el Parágrafo Primero, del artículo 2, de la Resolución N° 110 del 08 de junio de 2009, dictada por el Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda. Dichas resultas constan del folio 149 al 158. (Folio 83 al 91). Este operador de justicia, no aprecia dichas instrumentales, en virtud, de que no consta en la misma que la oferida sea acreedora de la oferente. Así se decide.

Marcado “D”, Copia fotostática simple de la Resolución N° 110, de fecha 8 de junio de 2009 del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda. (Folio 92 y 93); Marcado “E”, Copia fotostática simple de la Cédula Catastral, correspondiente a la parcela N° 58 de la Urbanización Jardín Soleos, expedida por la Dirección de Desarrollo Urbano, Departamento de Ejidos y Catastro de la Alcaldía del Municipio Biruaca del estado Apure, en fecha 07 de mayo de 2008. (Folio 94); Marcado “F”, Copia fotostática simple de Permiso de Construcción, de fecha 14 de abril de 2009, expedida por la Dirección de Desarrollo Urbano, Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure. (Folio 95). Marcado “G”, Copia fotostática simple del Certificado de Solvencia Municipal, expedida por la Dirección de Hacienda Municipal, Departamento de Tributación y Cobranza de la Alcaldía del Municipio Biruaca, en fecha 12 de mayo de 2008. (Folio 96); Marcado “H”, Copia fotostática simple de C.d.H., expedida por el Ing. Municipal G.M. de la Dirección de Desarrollo Urbano, Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, de fecha 6 de abril de 2009. (Folio 97). Este sentenciador, desecha las instrumentales antes citadas, en virtud, de que nada aportan para determinar la concurrencia de los requisitos de procedencia señalados en el artículo 1.307 del Código Civil.-. Así se decide.

Marcado “I”, Copia fotostática simple del Documento de Parcelamiento, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., bajo el N° 47, Folio 376 al 385, P.P TOMO 8vo, Primer Trimestre del año 2008, de fecha 29 de enero del año antes citado. (Folios 98 al 112). Este legislador prevé, que la citada documental, se le concede pleno valor probatorio, por emanar de autoridad competente para dar fe pública de su contenido, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE OFERIDA

EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Marcado “A”, Copia fotostática simple de Comunicación de fecha 04 de junio de 2009, emitido por el Director General de Promotora Soleos, C.A., dirigida a la ciudadana C.M.G., en el cual le notifican que la empresa no ha concluido las obras de urbanismo, de conformidad con lo establecido en el documento de parcelamiento de fecha 29 de enero de 2008. (Folio 64). Este juzgador establece, que no se le da ninguna apreciación a dicha

comunicación. Así se decide.

Marcado “B”, Documento de Opción de Compra Venta, de fecha 03 de noviembre de 2006, suscrito por ambas partes, para la parcela distinguida con el N° 58, de la Urbanización JARDIN SOLEOS, ubicada en la Avenida Intercomunal San Fernando – Biruaca del Estado Apure, en terrenos propiedad de Promotora Soleos, C.A., siendo el precio estimado al momento incluyendo terreno y construcción es de (Bs. 126.000.000, oo), para reservar dicha compra. (Folios 67 al 69). Este juzgador ya analizó y valoró dicha documental al momento que se apreció las pruebas aportadas en el escrito libelar. Así se decide.

Marcado “C”, Copia fotostática simple de Recibo de Pago por la cantidad (Bs. 10.000.000,oo) de fecha 03 de noviembre de 2006, suscrito por O.J.L.T., del inmueble ubicado en la Urbanización Jardín Soleos, Parcela N° 58. (Folio 70); Marcado “D”, Copia fotostática simple de Recibo de Pago por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000, oo) de fecha 25 de octubre de 2007, suscrito por O.J.L.T., del inmueble ubicado en la Urbanización Jardín Soleos, Parcela N° 58. (Folio 71); Marcado “E”, Copia fotostática simple de Recibo de Pago por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (100.000.000, oo) de fecha 27 de marzo de 2007, suscrito por O.J.L.T., del inmueble ubicado en la Urbanización Jardín Soleos, Parcela N° 58. (Folio 72); Marcado “F”, Copia fotostática simple de Cheque N° 00003915, del Banco Provincial de San F.E.A., por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000,00) de fecha 25 de octubre de 2007. (Folio 73); Marcado “G”, Copia fotostática simple de Cheque N° 36672133, del Banco Banesco de San F.E.A., por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (100.000.000,00) de fecha 27 de marzo de 2008. (Folio 74). Este sentenciador ya analizó y valoró dichas documentales al momento que se apreció las pruebas aportadas en el escrito libelar y en el lapso probatorio de la parte accionante. Así se decide.

En el lapso probatorio promovió las siguientes:

Marcado “A”, Copia fotostática simple de Comunicación de fecha 04 de junio de 2009, emitido por el Director General de Promotora Soleos, C.A., dirigida a la ciudadana C.M.G., en el cual le notifican que la empresa no ha concluido las obras de urbanismo, de conformidad con lo establecido en el documento de parcelamiento de fecha 29 de enero de 2008. (Folio 119 y 120); Marcado “B”, Documento de Opción de Compra Venta, de fecha 03 de noviembre de 2006, suscrito por ambas partes, para la parcela distinguida con el N° 58, de la Urbanización JARDIN SOLEOS, ubicada en la Avenida Intercomunal San Fernando – Biruaca del Estado Apure, en terrenos propiedad de Promotora Soleos, C.A., siendo el precio estimado al momento incluyendo terreno y construcción es de (Bs. 126.000.000, oo), para reservar dicha compra. (Folios 121 al 124); Marcado “C”, Copia fotostática simple de Recibo de Pago por la cantidad (Bs. 10.000.000,oo) de fecha 03 de noviembre de 2006, suscrito por O.J.L.T., del inmueble ubicado en la Urbanización Jardín Soleos, Parcela N° 58. (Folio 125); Marcado “D”, Copia fotostática simple de Recibo de Pago por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000, oo) de fecha 25 de octubre de 2007, suscrito por O.J.L.T., del inmueble ubicado en la Urbanización Jardín Soleos, Parcela N° 58. (Folio 126); Marcado “E”, Copia fotostática simple de Recibo de Pago por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (100.000.000, oo) de fecha 27 de marzo de 2007, suscrito por O.J.L.T., del inmueble ubicado en la Urbanización Jardín Soleos, Parcela N° 58. (Folio 127); Marcado “F”, Copia fotostática simple de Cheque N° 00003915, del Banco Provincial de San F.E.A., por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000,00) de fecha 25 de octubre de 2007. (Folio 128) y Marcado “G”, Copia fotostática simple de Cheque N° 36672133, del Banco Banesco de San F.E.A., por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (100.000.000,00) de fecha 27 de marzo de 2008. (Folio 129). Este juzgador ya analizó y valoró estas documentales al momento que se apreció las pruebas aportadas en el escrito de la contestación. Así se decide.

Señala el apoderado judicial de la parte oferente, en el escrito de Informes presentados por ante esta Alzada, lo siguiente:

Se concluye:

C.G., jamás cumplió con el lapso de 30 días hábiles para protocolizar, existiendo un vencimiento total de ese lapso y un incumplimiento absoluto y consciente del mismo, por lo que no le asiste ningún derecho ni para oponerse a recibir el pago de Bs. 90.000,00 ni para apelar, siendo ella la única responsable de su conducta omisiva y de la consecuencia de sus actos, lo que es fundamento para declarar con lugar la oferta y sin lugar la apelación con Costas.

-II-

Demostrado plenamente que el lapso de 30 días hábiles fijado en convenio del 16 de junio 2009 se venció a C.G. (esta súper vencido) sin que haya protocolizado el contrato de compra-venta de la Casa N° 58, no obstante la larga espera de PROMOTORA SOLEOS C.A., del lapso de 30 días hábiles para protocolizar, se repite, nunca pagó.

El alegato de los 30 días hábiles, resultó una defensa inútil, que no tiene razón de ser por haberse vencido el lapso sin protocolizar.

-III-

Demostrado está que la oferida C.G. estaba consciente y en perfecto conocimiento que desde el 16 de junio 2009 tenia 30 días hábiles para protocolizar, y nunca lo hizo, y era ella y solamente ella, la que tenía que acudir a PROMOTORA SOLEOS C.A., para materializar y protocolizar la venta, ante su ausencia absoluta no quedaba otra vía legal que ofrecerle el pago y devolución de Bs. 90.000,00 por vía de oferta como así se hizo.

Informo que C.G., sabía de ello porque así lo informó en el convenio del 16 de junio de 2009 (81), así se lo notificó el Tribunal el 19 de octubre de 2009 (f. 25) y así se le citó el 5 de noviembre de 2009 (f. 55), no teniendo excusa alguna para protocolizar.

-IV-

Finalmente alego que cuando C.G., tuvo múltiples oportunidades y fue notificada varias veces, pero nunca protocolizó, sin duda alguna su conducta excesivamente omisiva y rebelde la situó en la mala fé y por tanto solo le queda retirar el monto oferido de Bs. 90.000,00; ya que jamás va a contratar; es decir, jamás tuvo el conocimiento para protocolizar.

Alega la parte oferida en el escrito de Informes presentado por ante esta Instancia Superior lo siguiente:

De acuerdo con lo antes expuesto, corresponde a este Tribunal de alzada, determinar si el fallo recurrido, en vía de apelación, fue dictado o no con sujeción a las normas del derecho, tal como lo ordena imperativamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en esta clase de procedimiento especial contencioso de Oferta Real de Pago, previsto en los artículos 819 y siguientes ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.306, 1.307 y demás disposiciones del Código Civil en vigor.

a) Porque la sentenciadora, en el fallo recurrido, no se pronunció sobre la las excepciones o defensas opuestas por mi poderdante, en escrito de fecha 26 de octubre de 2009, cursante a los folios 30 al 35, para contradecir la Oferta Real de Pago, tales como no estar lleno los extremos establecidos en los artículos 819, 820 y 822 del Código de Procedimiento Civil; y 1.306, 1.307 y 1.308 del Código Civil;…

La oferta real y el depósito, a sido denominada como el medio procesal de pago, establecido por la ley para que un deudor, pueda pagar a su acreedor renuente a recibir el pago liberándose de su deuda siempre que esté determinada en dinero o especie, por lo tanto no es la vía para la resolución de un contrato En este sentido el artículo 1.307 del Código Civil, prevé lo siguiente:

Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

2º Que se haga por persona capaz de pagar.

3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

De acuerdo a lo previsto en el artículo antes transcrito, se tiene que para que proceda el ofrecimiento real de pago se debe cumplir con los siete (7) requisitos de validez que aparecen determinados en la referida norma, fundamentales para su procedencia.

La oferta real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, se llevan a cabo en virtud de la negativa del acreedor a recibir el pago, o bien, como lo dispone el artículo 1.306 del Código Civil, cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y el deposito subsiguiente de la cosa debida, cumpliendo con los requisitos de validez para su procedencia, indicados en el artículo 1.307 del Código Civil.

Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia de la oferta real de pago, esta Sala en sentencia N° RC-356 de fecha 27 de abril de 2.004, caso de L.V.R. y otros contra O.L. y otra, dejo establecido lo siguiente:

...En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:

Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.

La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).

La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.

En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente

Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...”.

Conforme a la norma antes citada y a la doctrina de casación, para el ofrecimiento real sea valido es necesario que se cumplan todos los requisitos establecido en el artículo 1307 del Código Civil, por lo que constituye una obligación para los operadores de justicia, verificar si se cumplen los mismos, en ese sentido corresponde a esta Alzada confrontar si en la presente oferta están llenos los extremos del antes referido artículo.

Se observa que la oferta surge a raíz de una Opción de Compra venta suscrita entre la empresa Promotora Soleos C.A., representada por su Director General O.J.L.T. y la ciudadana C.M.G., en donde la primera denominan la propietaria y a la segunda la optante, no apareciendo la figura de deudor ni acreedor.

El numeral 3° del artículo 1307 del Código Civil, establece que debe comprender la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debido, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos iliquidos con la reserva por cualquier suplemento; en el presente caso, quedó probado en autos que la optante canceló la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000, oo) y la oferta fue hecha por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000, oo) es decir por una suma inferior.

En ese sentido quedó evidenciado que la optante oferida no tiene la cualidad de acreedora, además la oferente no consignó la suma integra cancelada por la optante, siendo así que a faltan de dos de los requisitos exigidos en el artículo 1307 del Código Civil, para que el ofrecimiento real sea valido, necesariamente tiene que declararse Sin Lugar la Oferta Real de Pago y Revocar la sentencia dictada por el Tribunal A-quo en fecha 08 de diciembre del 2009. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana C.M.G., parte oferida, contra la sentencia definitiva de fecha 08 de diciembre del 2009, emitida por el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de diciembre del 2009, que declaró CON LUGAR la solicitud de Oferta Real de Pago propuesta por la empresa PROMOTORA SOLEOS, C.A., a favor de la ciudadana C.M.G.;

TERCERO

Sin lugar, la oferta real de pago interpuesta por la Empresa “PROMOTORA SOLEOS CA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 2005, bajo el N° 41, Tomo 33-A-Sdo, representada por el ciudadano O.J.L., en su condición de Director General de la mencionada empresa contra la ciudadana C.M.G., e INVALIDO el ofrecimiento, por no haber cumplido los requisitos contemplados en el artículo 1.307 del Código Civil.

CUARTO

Se condena en costas a la parte perdidosa por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los diez (10) días del mes enero del dos mil doce (2012). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.Á.A..

La Secretaria,

Abg. J.A..

En esta misma fecha siendo las 01:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria.,

Abog. J.A..

Exp. Nº 3301.

JAA/JA/ncysruiz.

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