Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 14 de abril de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente recurso de nulidad, interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados J.E.M.F., A.A.G.M. y J.B.B., Inpreabogado Nº 32.633, 44.365 y 107.245 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PROMOTORA T.P. 222 C.A., contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 961-04 dictada en fecha 15 de diciembre de 2004 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M., mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.L.C., titular de la cedula de identidad N° 10.096.090, contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA T.P. 222 C.A.

En fecha 11 de mayo de 2005 se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que esa Corte decidiera acerca de su competencia para conocer del referido recurso de nulidad.

En fecha 13 de julio de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia y declinó la misma en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al que le correspondiese vía distribución.

En fecha 24 de enero de 2006 se remitió el presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Hecha la distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal, en tal virtud el 25 de enero de 2006 se recibió el referido expediente.

En fecha 27 de enero de 2006 este Juzgado asumió la competencia para conocer del mencionado recurso y ordenó librar oficio a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M., a fin de que remitiese a este Órgano jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación, e igualmente se ordenó notificar al Ministerio del Trabajo, y a la Procuraduría General de la República. A tales efectos se libraron oficios Nros. 116-06, 117-06 y 118-06.

En fecha 06 de marzo de 2006 se ordenó oficiar nuevamente a la mencionada Inspectoría del Trabajo, a fin de que remitiese los antecedentes administrativos del caso. Al efecto se libró oficio N° 356-06.

En fecha 17 de marzo de 2006 se recibieron mediante oficio N° 1364-06, provenientes de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M. los antecedentes administrativos, con los cuales se ordenó abrir cuaderno separado el día 21 de marzo de 2006.

En fecha 23 de marzo de 2006 éste Tribunal admitió el mencionado recurso de nulidad; ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República, al Ministro del Trabajo y al Inspector del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M.. Igualmente ordenó notificar al Fiscal General de la República y al ciudadano J.L.C. en su condición de trabajador beneficiado por la P.A. N° 961-04. Se dejó entendido en ese mismo auto que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que constara en autos la práctica de la última de las notificaciones, se procedería a librar y expedir el cartel al cual alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, e igualmente se dejó establecido que el recurrente debía consignar un ejemplar del periódico donde fuese publicado dicho cartel, dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación.

En fecha 13 de julio de 2006 una vez que se dejó constancia de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, se libró el cartel de emplazamiento al cual alude el artículo 21 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2006 el abogado A.M.M., Inpreabogado Nº 96.443, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.L.C., quien es el trabajador beneficiado por la P.A. cuya nulidad se solicita, invocando el artículo 125 (ya derogado), de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitó se declarase desistido el presente recurso de nulidad, toda vez que se evidencia que el cartel de emplazamiento fue librado en fecha 13 de julio de 2006, y al día 14 de agosto de 2006 transcurrido más de treinta (30) días, la parte accionante ‘PROMOTORA T.P. 222, C.A‘ no lo había retirado.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narran los apoderados judiciales de la Empresa recurrente, que el día 14 de enero de 2005 fue notificada su representada de la P.A. Nº 961-04 de fecha 15 de diciembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M..

Que la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Plaza y Z.d.E.M., conoció del procedimiento administrativo derivado de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano J.L.C., alegando haber sido despedido del cargo de Mecánico de Primera por la sociedad mercantil PROMOTORA T.P. 222 C.A. en fecha 3 de agosto de 2004, devengando un salario diario de veintiséis mil novecientos trece bolívares (Bs. 26.913,00), o lo que es lo mismo un salario mensual de ochocientos siete mil trescientos noventa bolívares (Bs.807.390,00), cantidad que manifiesta el ciudadano en su solicitud de reenganche asciende al monto de treinta y tres mil seiscientos cuarenta y uno bolívares con veinticinco céntimos diarios (Bs. 33.641,25) por motivo del aumento salarial, previsto en la cláusula 22 del Convenio Colectivo de la Industria de la Construcción, es decir un salario mensual que ascendía para la fecha de un supuesto despido a un millón nueve mil doscientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.009.237,50).

Que en fecha 9 de septiembre de 2004 el trabajador y la sociedad comparecieron al acto de interrogatorio asertivo, acerca de los particulares a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se desarrolló de la manera siguiente: “…a) ¿Si el solicitante presta sus servicios en su empresa? CONTESTÓ: Si, es todo, b) Si reconoce la inamovilidad. CONTESTÓ: Si la reconozco; c) Si se efectuó el despido invocado por el solicitante. CONTESTÓ: No se efectuó ya que el ciudadano J.C. presente en este acto abandonó sus labores desde el 03 de agosto y no se presentó más en sus labores hasta fecha reciente, es todo…”. Que ante la respuesta negativa y directa efectuada por el entonces representante legal de la sociedad respecto de la pregunta de si había efectuado el despido invocado por el solicitante, a tenor de lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Inspector del Trabajo inició la correspondiente articulación probatoria para que ambas partes demostraran e hicieran valer sus alegatos en el proceso.

Que a fin de demostrar el abandono voluntario de las labores del reclamante y desvirtuar el despido invocado, se consignaron documentos privados contentivos de actas en las que consta la inasistencia reiterada del trabajador, desde el día 4 de agosto de 2004 hasta el 10 de septiembre de 2004, instrumentos que fueron ratificados por sus suscriptores mediante la prueba de testigos, según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, amen de tenerse por reconocidos y por ende haber adquirido eficacia probatoria por no haber sido tachados por el trabajador.

Que en el acápite intitulado “PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA” se hace alusión a las mencionadas pruebas y a su posterior ratificación.

Que denuncia la incompetencia manifiesta de la Inspectoría del Trabajo, ya que ésta conoció, sustanció y acordó de manera irregular una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador, que devengaba para la fecha de su despido un salario mensual de ochocientos siete mil trescientos noventa bolívares sin céntimos (Bs. 807.390,00) y que en palabras del reclamante asciende a la cantidad de un millón nueve mil doscientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimo (Bs. 1.009.237,50), invocando la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, suma esta que supera la estipulada en el Decreto Presidencial vigente que establece la inamovilidad laboral.

Que el Inspector del Trabajo violó lo establecido en los artículos 136 y 137 de la Constitución, que definen y formalizan el orden de asignación y distribución de competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos que conforman el Poder Público, invadiendo y usurpando funciones que la Constitución y la Ley Orgánica del Trabajo otorgan al Poder Judicial, incurriendo así en la denominada incompetencia Constitucional.

Que la usurpación de funciones y la manifiesta incompetencia verificada en el caso, acarrearían según lo establecido en la doctrina extranjera y patria así como la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, según lo establecido en el artículo 25 de la Constitución y 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la p.a. carece de motivación, toda vez que no se señalan expresamente las razones de hecho que llevaron a la Administración a tomar dicha decisión, por lo que el acto impugnado adolece de la debida concatenación entre los elementos de convicción, debidamente analizados y valorados y el hecho del despido, por lo que pudiera concluirse que la Empresa desconoce las razones de hecho que sustentan el acto, violentándosele así a la Empresa el adecuado ejercicio de su derecho de defensa.

II

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Los apoderados judiciales de la empresa recurrente solicitan la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 21 párrafo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al efecto señalan que la presunción de buen derecho se evidencia de las copias certificadas del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M., donde consta el acto administrativo impugnado y los vicios que lo afectan.

Que el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se configura por la circunstancia de que la Empresa se encuentra demandada por ante los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por una acción que persigue el pago de salarios caídos, de prestaciones sociales y demás beneficios laborales al trabajador reclamante, y que tal pretensión cursa por ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Ejecución y Sustanciación del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pretensión que pudiera desencadenar un pago de salarios caídos y beneficios laborales totalmente arbitraria e irregular por devenir de un acto que se encuentra viciado de nulidad y que eventualmente sería declarado como tal.

III

MOTIVACIÓN

Debe ahora el Tribunal pronunciarse acerca del desistimiento solicitado, el cual si bien se pidió conforme a una norma derogada, sin embargo no por ello deja de tener la relevancia que ya estableció el Tribunal Supremo de Justicia en aplicación del artículo 21 aparte undécimo –parte infine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el cual establece:

… En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicaran en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente

(Resaltado nuestro)

Interpretando esta norma la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó el 11 de agosto de 2005 la sentencia Nº 05-481 en la cual dejó sentado lo siguiente:

la referida disposición establece la figura del desistimiento tácito en aquellas situaciones en que el recurrente no consigne el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel de emplazamiento, dentro de los tres (3) días ‘siguientes’ a su publicación, lapso que la Sala ha considerado debe ser computado por día de despacho, tal y como se estableció en sentencia Nº 4920, del 14 de julio de 2005.

Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo-parte infine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para ‘consignar’ la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de éste M.T. de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.

Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este M.T..

En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento…

Aplicando el criterio jurisprudencial al caso de autos observa este Juzgador, que en el presente caso este Tribunal libró el día 13 de julio de 2006 el cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin que la parte actora haya cumplido con la carga procesal de retirar y publicar el mismo dentro de los treinta (30) días siguientes a la oportunidad en que se expidió el referido cartel, así como consignar un ejemplar del mismo al tercer (3er) día despacho siguiente a la publicación, de allí que considera este Tribunal debe declararse el DESISTIMIENTO del recurso de nulidad interpuesto, y así lo declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados J.E.M.F., A.A.G.M. y J.B.B., actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PROMOTORA T.P. 222 C.A., contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 961-04 dictada en fecha 15 de diciembre de 2004 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M., mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios solicitado por el ciudadano J.L.C., contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA T.P. 222 C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

C.A. CANTILLO

En esta misma fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006, siendo las doce meridiem (12:00 M), se publico y registro la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Exp: 06-1379/Mg.

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