Decisión nº KE01-X-2008-000264 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veinte de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KE01-X-2008-000264

RECURRENTE: PROMOTORA TANTALO BARQUISIMETO C.A., empresa nacional domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con fecha 07 de Octubre de 2005, bajo el Nº 30, Tomo 83-A, a través del ciudadano A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.756.575, actuando con el carácter de Administrador Único de la referida empresa.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: J.A.P.D.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.414.

RECURRIDA: INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS)

MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTELAR

I

De los hechos

En fecha 22 de octubre de 2008 este Tribunal admite la acción contentiva de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con A.C. y suspensión del los efectos, en contra del en contra el acto administrativo contenido en el INFORME DE INSPECCION DE OFICIOS Nº 1500-08, de fecha 17/10/2008, por medio del cual el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) ordenó el cierre del estacionamiento del Centro Comercial Las Trinitarias.

En el mismo auto de admisión, una vez revisadas las actas procesales y en virtud de que se considera que los recaudos consignados por la parte recurrente son suficientes para la sustanciación del juicio procedió a ordenar la apertura de cuaderno separado a los fines de pronunciarse acerca del a.c. y la medida de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 23 de Noviembre este Tribunal decreta medida cautelar de suspensión de los efectos del INFORME DE INSPECCION DE OFICIOS Nº 1500-08, de fecha 17/10/2008, por medio del cual el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) ordenó el cierre del Instituto mencionado.

En fecha 31 de octubre de 2008, la ciudadana V.Q. en representación del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) se opone a la medida cautelar decretada por este Tribunal.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno de conformidad con el 603 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la oposición realizada.

II

Consideraciones Para Decidir

Este tribunal para decidir observa que las medidas preventivas las decreta el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto la continuidad de la lesión.

El legitimado activo tiene que solicitar la suspensión de la ejecución del acto o norma lesivos, o la adopción de la medida cautelar adecuada e idónea que le garantice que el derecho que se reclama va a ser efectivamente tutelado por la sentencia que en su día resuelva el proceso principal.

El legitimado pasivo por su parte, debe alegar que el derecho supuestamente lesionado no existe, no está siendo lesionado o que no se puede presumir que pueda resultar victorioso en la sentencia definitiva. Igualmente puede alegar que aun cuando el derecho es cierto, no existe peligro de que el transcurso del proceso frustre la tutela judicial efectiva, mientras que el legitimado activo espera la decisión de fondo.

En lo que respecta a las pruebas, lo primero que hay que decir es que el legitimado activo es quien tiene la carga de la prueba de los presupuestos procesales de las medidas cautelares, en este proceso, todos los medios de prueba legalmente aceptados en el proceso principal, son admisibles para demostrar el fumus bonis iuris y el periculum in mora; pero cobra particular importancia el expediente administrativo, el cual va ha permitir presumir que los alegatos efectuados por el legitimado activo podrían ser ciertos y que prima facie, al a.l.d.p. aportadas, existen elementos para considerar demostrado los extremos para la concesión de la tutela cautelar.

En tal sentido tenemos que la primera constatación que debe efectuar el órgano jurisdiccional es la existencia de la apariencia de un buen derecho, o sea, que el solicitante aparentemente sea el titular del derecho cuya tutela reclama, que como titular tenga un interés jurídico en sostener la acción, que dicho derecho no sea manifiestamente inconstitucional y que existe una aparente inconstitucionalidad en la actuación del poder público, que le conducen a presumir que la acción puede prosperar.

Al revisar las actas procesales este Juez evidencia que en el presente cuaderno separado este Tribunal declaró Improcedente el A.C. solicitado por la empresa recurrente y Con Lugar la medida cautelar solicitada por lo que se suspendieron los efectos jurídicos del acto administrativo contenido en el informe Nº 1500-08 de fecha 17 de octubre de 2008 dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) y se ordena al Instituto mencionado abstenerse de reeditar el acto administrativo cuyos efectos han sido suspendidos, hasta tanto haya sentencia definitiva del asunto principal.

Sin embargo, se evidencia del propio acto administrativo impugnado que presuntamente el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) procedió al cierre del establecimiento como medida preventiva cautelar por un lapso de setenta y dos (72) horas y tal como lo alega la representación judicial de la recurrida las setenta y dos (72) horas de aplicación de la medida preventiva dictada por el INDEPABIS se verificaron el 20 de octubre de 2008 y por ende no existe causa que actualmente justifique la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos acordada por este Tribunal, es decir, quien aquí juzga verifica el decaimiento de las circunstancias fácticas que llevaron a la convicción de este sentenciador de la procedencia de la medida acordada, en consecuencia no se encuentran razones que justifiquen el decreto de suspensión acordado por este Tribunal y así se determina.

En mérito de lo anteriormente expuesto forzoso para este Tribunal Superior declarar CON LUGAR la oposición a la medida cautelar de suspensión de los efectos formulada por la ciudadana V.Q. en representación del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) y se levanta la medida acordada y así se declara.

.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la Oposición realizada por la ciudadana V.Q. en representación del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), en contra de la medida cautelar de suspensión de los efectos decretada por este Tribunal en fecha 23 de octubre de 2008. En consecuencia se levanta la medida cautelar decretada en fecha 23 de octubre de 2008 por medio de la cual se suspendieron los efectos jurídicos del acto administrativo contenido en el Informe Nº 1500-08 de fecha 17 de octubre de 2008 dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS),

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:30 a.m.

FDR/Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 11:30 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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