Decisión nº KE01-X-2008-000110 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, siete de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KE01-X-2008-000110

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil PROMOTORA TÁNTALO, C.A., empresa nacional domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 07 de octubre de 2005, bajo el N° 72, Tomo 81-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.P.D.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.414.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE CENTRO.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

I

De los hechos

En fecha 30 de Enero del 2008, fue recibido por este Tribunal el presente Recurso de Nulidad, intentado por J.A.P.D.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.414, co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA TÁNTALO, C.A., empresa nacional domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 07 de octubre de 2005, bajo el N° 72, Tomo 81-A., contra Acto Administrativo emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE CENTRO, contenido en la P.A. N° 275 de fecha 26 de septiembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Barquisimeto-Centro, expediente N° 005-2006-01-2773, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana L.P.F.L., titular de la cédula de identidad N° 9.619.558.

Admitido como ha sido el recurso, por auto de fecha 21 de Abril del 2008 y en donde se ordena abrir cuaderno separado para el trámite de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, como efectivamente se hizo, este juzgador procede a pronunciarse sobre lo solicitado y para decidir observa:

II

Consideraciones para decidir

Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

En tal sentido, se ha establecido algunos requisitos para su procedencia, estos son el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala Político Administrativa ha sostenido criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así, lo reprodujo en reciente decisión, en la cual estableció:

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al segundo de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama

(Exp. N° 16.560, caso: EMPACANDO, C.A. vs. MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRIA; Sent. N° 2.203, de fecha 15.11.00)

En el mismo sentido P.C. , en su obra, establece que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias , o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales .

De los tres puntos de vista anteriores, Calamandrei sostiene el tercero, por cuanto en su opinión, no debe existir medida cautelar sin la existencia en forma autónoma de un juicio del cual, las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución.

Sin embargo, como bien observa A.R., y profundiza Carnelutti, el criterio para distinguir las providencias de cognición de las de ejecución, es diverso del que sirve para diferenciar las providencias cautelares de cualquier otro tipo de providencias.

En este sentido, se considera que la providencia cautelar es provisoria, es decir, que la duración de sus efectos, está limitada en el tiempo, esto sin entrar a distinguir la provisoriedad de la temporalidad. Así, teniendo en mente este fenómeno, Calamandrei estableció igualmente que esa provisoriedad es un contrapeso y una atenuación de la sumariedad del proceso de formación de toda providencia cautelar y es así como se habla de un juicio de probabilidad y no de certeza, naciendo toda providencia cautelar de la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo de la resolución jurisdiccional definitiva (periculum in mora).

Este periculum in mora, constituye el fundamento básico de toda medida cautelar, pues no solo previene el peligro genérico del daño jurídico sino que además puede prevenir el ulterior daño marginal que, modernamente, se ha denominado periculum in damni, de manera tal, que la resolución de providencias cautelares nace “ de la relación que se establece entre dos términos: la necesidad de que la providencia, para ser prácticamente eficaz, se dicte sin retardo, y la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo, una providencia definitiva”.

Es aquí donde señala Calamandrei, que estas consideraciones “…permiten alcanzar lo que en mi concepto, es la nota verdaderamente típica de las providencias cautelares: las cuales nunca constituyen un fin por sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, el resultado práctico de la cual, aseguran preventivamente. Nacen por así decirlo, al servicio de una providencia definitiva, con el oficio de preparar el terreno y de aprontar los medios mas aptos para su éxito”.

Para Calamandrei, es la relación de instrumentalidad la que genera diversos tipos de medidas cautelares, estableciendo que el primer grupo está constituido por aquellas “…providencias instructorias anticipadas, con las cuales, en vista de un posible futuro proceso de cognición, se trata de fijar y de conservar ciertas resultancias probatorias, positivas o negativas que podrán ser utilizadas después, en aquel proceso, en el momento oportuno”.

En un segundo grupo, se pueden clasificar aquellas que “…sirven para facilitar el resultado práctico de una futura ejecución forzada, impidiendo la dispersión de los bienes que puedan ser objeto de la misma”, mientras que en un tercer grupo se ubican aquellas que “deciden interinamente en espera de que a través del proceso ordinario, se perfeccione la decisión definitiva controvertida en juicio, que en el supuesto de perdurar hasta dicho momento, podría derivar a una de las partes daños irreparables” o de difícil reparación por la definitiva (periculum in damni).

Igualmente, para el maestro Calamandrei, el cuarto grupo está constituido por aquellas medidas que se agrupan en el instituto de la “ejecución provisoria”, entendiendo que no toda ejecución provisoria deriva de una providencia jurisdiccional, existiendo casos en que la ley, en consideración a la naturaleza de ciertas relaciones, establece que todas las sentencias pronunciadas sean provisoriamente ejecutivas, cual sucede en nuestro medio con la sentencia de amparo o la sentencia interdictal.

Ahora bien, siendo claro que las medidas cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular. (subrayado nuestro)

Igualmente en sentencia Nº 01716 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 14558 de fecha 20/07/2000 señala:

la procedencia de las medidas cautelares en cuestión, dependerá de la concurrencia de los extremos legales exigidos (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil), esto es, de la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama y de un riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, de resultar éste favorable al querellante; de manera que las medidas en referencia persiguen proteger al administrado -en el ámbito contencioso administrativo- de daños irreparables o de difícil reparación que pudieran producirse de no acordarse su pretensión, cuando el mismo ostenta, presumiblemente, el derecho que reclama. La garantía del derecho a la tutela judicial efectiva implica, por tanto, no sólo que el Juez otorgue la medida requerida cuando se verifiquen los presupuestos para su procedencia, sino también que la niegue, cuando tales extremos no aparezcan demostrados. Ahora bien, siendo ello así, esta Sala considera oportuno destacar que para dictar una providencia de esta naturaleza, las normas contenidas en el artículo 585, 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil imponen al Juzgador la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos indispensables: (1) Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y, (2) Que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo. En el mismo orden de ideas, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil consagra la facultad del Juez de acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, siempre que verificados los extremos anteriores exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra perjuicios de difícil reparación en la definitiva.

III

Caso Bajo Examen:

El recurrente solicita medida cautelar de suspensión de efectos alegando en primer lugar: que la inspectoría incurrió en un vicio al determinar la relación laboral en base a unos documentos emanados de terceros que no fueron ratificados mediante prueba testimonial, y los cuales son constancia de ahorro habitacional emitida por el Banco Mercantil y el Banco Banesco y que cursa insertos a los folios (97) y noventa y ocho (98) noventa y ocho; en segundo lugar alega que solo de esa existencia de la relación laboral dio por sentada la procedencia de la inamovilidad y del despido aún cuando la trabajadora solicitante del reenganche no dio prueba de la existencia de ello, en tercer lugar no otorgo valor probatorio a los recibos presentados por la trabajadora reclamante y que claramente establecía que el salario devengado era superior al limite establecido en el decreto que ampara la inamovilidad alegada.

Ahora bien al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, este Juzgado no constata la presunta violaciones alegadas por la recurrente puesto que solo fundamenta su petición en la existencia de la P.A. N° 275 de fecha 26 de septiembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Barquisimeto-Centro que declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salario caídos interpuesta por las ciudadana L.P.F.L., titular de la cédula de identidad N° 9.619.558 y que cursa en el presente expediente específicamente en los folios treinta y dos (32) al cuarenta y uno (41); y aun cuando dicho instrumento hace plena prueba de la actividad judicial que genera el Recurso de Nulidad interpuesto por el recurrente, no se verifica el olor de buen derecho puesto que solo se basa en presunciones que este juzgador se le imposibilita verificar, puesto que no son acompañadas de fundamento ni prueba alguna, al contrario se deriva del expediente administrativo la presunta relación laboral existente y no se observa prueba alguna que desvirtué el presunto despido alegado por la trabajadora, ni el supuesto retiro de su puesto del trabajo alegado por la recurrente, así como tampoco ningún indicio aportado por la sociedad mercantil PROMOTORA TÁNTALO, C.A. que haga presumir que el salario devengado por la trabajadora en cuestión era superior al establecido en el decreto de Inamovilidad laboral que presuntamente ampara a la ciudadana L.P.F.L., titular de la cédula de identidad N° 9.619.558 por lo que no se observa el cumplimiento referido al fumus boni iuris.

Por lo que respecta al argumento de la segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, este Juzgado, considera que los recurrentes aunque hayan fundamentado las razones por las cuales consideran que quedaría ilusoria la ejecución del fallo, no trajeron a los autos prueba de ello como consecuencia de la actividad alegatoria y probatoria de las partes, obviando de esta manera la observancia de los requisitos indicados; y, como quiera que el acatamiento de estas exigencias debe hacerse en forma acumulativa, es decir que el juez debe velar por que no solo exista un simple alegato sino que el mismo debe acreditar hechos concretos además de estar acompañado de un medio de prueba, que hagan nacer la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la recurrente, y visto que lo dicho no fue demostrado, este Tribunal debe desestimar la petición de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la N° 275 de fecha 26 de septiembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Barquisimeto-Centro, expediente N° 005-2006-01-2773. Y así se decide.

IV

Decisión

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar la solicitud de suspensión de efectos, solicitada por J.A.P.D.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.414, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA TÁNTALO, C.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La secretaria.

Abg. S.F.C.

Akrn

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