Decisión nº FG012009000401 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 14 de Julio de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FJ12-P-2002-000290

ASUNTO : FP01-R-2009-000191

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

CAUSA N° FP01-R-2009-000191

RECURRIDO: TRIBUNAL 3° DE CONTROL,

Ext. Terr. Pto. Ordaz.

IMPUTADO: P.A.G.V..

Apoderado Judicial de la víctima

(RECURRENTE) Abog. B.R..

DEFENSA:

Abog.: C.Q., Apoderado Judicial de Promotora Del Sur, C.A.

DELITO SINDICADO: Estafa.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000191, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, ejercido con fundamento en el artículo 447, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal; interpuesto por la Abog. B.R., Apoderada Judicial, procediendo en asistencia del ciudadano G.A.R.M. (víctima); tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 20/03/2009, y mediante el cual el A Quo declaró Inadmisible el escrito de demanda interpuesto por la hoy apelante en contra del acusado P.A.G.V., enjuiciado por el delito de Estafa.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 20-03-2009, el Juzgado 3º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió pronunciamiento, declarando Inadmisible el escrito de la demanda interpuesta por la hoy apelante en contra del acusado P.A.G.V., enjuiciado por el delito de Estafa; apostillando el Juzgador en el texto de la recurrida, entre otras cosas que:

Vista la solicitud de fecha 18 de Diciembre de 2008, que riela en la presente causa (…) interpuesto por la defensora Abg. B.R., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano G.R.M. (…)

Este Tribunal en Funciones de Control, solamente le corresponde en cuanto a la responsabilidad penal en caso de estudio, y a lo que respecta en el caso civil interpuesta para que sea procedente la admisión de la misma deben presentarse dos supuestos:

El Primer Supuesto: la reparación civil en materia penal, que es procedente cuando exista sentencia definitivamente firma (no es caso de marras).

El Segundo Supuesto: es cuando se trate de incumplimiento del acuerdo reparatorio asunto para el cual debe procederse de conformidad al artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario que se proceda a dictar la correspondiente sentencia en virtud de la admisión para tal caso, y consecuencialmente la dispositiva o sentencia en virtud de dicho incumplimiento (acuerdo reparatorio) caso que no se subsume en la causa.

Artículo 41. PLAZOS PARA LA REPARACIÓN. Incumplimiento. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o depende de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación. El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del tribunal, el proceso continuará.

En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el Juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.

DECISIÓN

(…) declara INADMISIBLE el escrito de la demanda interpuesta a favor del ciudadano: G.R.M. (…) por las circunstancias fácticas y jurídicas suficientemente expuestas (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la Abog. B.R., Apoderada Judicial, procediendo en asistencia del ciudadano G.A.R.M. (víctima); ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de data 20-03-2009; de la siguiente manera:

(…) Bajo el amparo de las precedentes disposiciones legales, ante la existencia de una sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, donde al ordenar la reposición de la causa al estado que concluida la investigación se realice la audiencia preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; quedó sentado en el numeral 2º de la decisión que se “DECLARA ABSOLUTAMENTE VALIDOS los acuerdos reparatorios aprobados por el citado Tribunal de Control en la presente causa, respecto a todos los efectos cumplidos o que estén o cumplirse (sic), aun cuando algunos de ellos dependan de ejecuciones forzosas o no que se obtengan o estén por obtenerse a través del ejercicio de las acciones correspondientes en la jurisdicción civil, que se hubieren ejercido o que en lo adelante puedan e ejercerse (sic)”.

Esta sentencia no fue impugnada, ni se ejerció contra ella ningún recurso, la declaración en los términos taxativos de darle validez absoluta a los acuerdos reparatorios, homologados por el tribunal de la causa, y reconocidos por esta Alzada en sentencia definitivamente firme, no pueden quedarse convertidos en letra muerta (…)

Esta inadmisibilidad de la acción civil ejercida en nombre de la víctima en sede penal, procurando la satisfacción de un derecho, causa un agravio a mi representado lesionando sus derechos fundamentales constitucionales, a un debido proceso, a obtener la satisfacción de su derecho con la misma celeridad en condiciones de igualdad, con las que se celebró de urgencia el acuerdo reparatorio para permitir de inmediato la libertad del imputado, donde no hubo trabas ni limitaciones de hecho o de derecho, pero que cuando mi defendido ha tratado por todos los medios legales posibles la satisfacción de su derecho, con la solicitud que se cumpla con lo acordado en un proceso con las solemnidades del caso, se encuentra con una serie ilimitada de formalismos sin fundamento que frenan su derecho.

Resulta evidente que la falta de motivación lesiona diversos derechos fundamentales, entre ellos la igualdad y la tutela judicial efectiva (…) de modo que las decisiones deben tener razones claras, expresas, congruentes y precisas de las razones que las fundamentan, y en cuanto a la tutela efectiva de los derechos la decisión debe contener una demostración efectiva de imparcialidad, transparencia, idoneidad y responsabilidad en las cuales se explanen las razones de la decisión.

Mi defendido pretende tener el mismo derecho y trato igualitario que se le dio a la mayoría de las víctimas quienes pudieron obtener la vivienda de la que hoy disfrutan conforme se pactó en el acuerdo reparatorio, cuando se les dieron todas las garantías que hicieron posible que se cumpliera dicho acuerdo en los términos propuestos y que hasta la fecha él, no ha podido obtener, pese a que ha ejercido diversos recursos que en definitiva le llevan a ejercer su pretensión ante el órgano jurisdiccional penal, para que se el Estado quien cumpla con lo dispuesto en el artículo 30 Constitucional en concordancia con el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, y pueda ejecutar forzosamente la sentencia.

Pretensión legítima que es negada, bajo la falsa y escueta premisa de los dos supuestos arriba transcritos. Sin tomar en cuenta que existen principios y normas expresas que informan y conforman nuestro proceso penal (…)

DEL PETITORIO

Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho explanados en cuerpo de este escrito, con todo respeto pido a esta Honorable Corte de Apelaciones que declare Con Lugar la apelación interpuesta.

A tal efecto solicito se pronuncie sobre los efectos jurídicos que produce la Sentencia que dictó en fecha 12 de Julio del año 2004, cuando en el numeral 2 de dicha sentencia establece: …2) DECLARA ABSOLUTAMENTE VÁLIDOS los acuerdos aprobados por el citado Tribunal de Control en la presente causa…

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Que a los fines de reparar el agravio que se le causa a la víctima apelante se anule la decisión de fecha 20 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que declara inadmisible la demanda civil interpuesta por mi defendido.

Que con fundamento a lo dispuesto en el artículo 425, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está suficientemente acreditados los elementos de convicción para determinar que existe un incumplimiento del acuerdo reparatorio, celebrado en fecha 6 de enero de 2003, entre el demandado de autos y la víctima, homologado por el Juzgado de la causa y adquiriendo la firmeza de la cosa Juzgada, por sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar, el 12 de Julio de 2004, mediante la cual declara absolutamente válidos los acuerdos reparatorios aprobados por el Juzgado de Control, se admita la acción Civil, en sede Penal, con todos los pronunciamientos de Ley (…)”

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, esta Sala se percata de un vicio insaneable denunciado por la recurrente, y que plaga de nulidad absoluta por contravención a las garantías del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, la sentencia recurrida sometida a nuestro juicio, vicio este que se pasará a explicitar de seguidas, y siendo que el mismo constituye causal suficiente de nulidad del fallo objetado, se prescindirá de emitir pronunciamiento alguno respecto a las demás delaciones en que estriba la acción rescisoria.

Como preludio, se hace preciso hacer cita de extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los jueces: “…deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Sent. N° 321 del 19/06/2007).

Una vez estudiadas las actuaciones procesales que preceden, se aprecia que el fallo objeto de apelación como así lo denuncia el formalizante, se erige en aislamiento al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en inobservancia al imperativo legal de fundamentar las decisiones que emita el Tribunal, en pro de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; habida cuenta que como se ve del contenido del texto resolutorio, el Juzgador en ninguna de sus consideraciones para decidir describe en qué forma las actuaciones procesales no se subsumen en los supuestos legales de los que se hace en la “motivación” de su fallo, así, se avista flojo en su fundamentación el fallo recurrido, siendo que sólo a los efectos de anunciar que el supuesto de hecho del caso de marras no se subsume en el descrito por la norma, que:

” Vista la solicitud de fecha 18 de Diciembre de 2008, que riela en la presente causa (…) interpuesto por la defensora Abg. B.R., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano G.R.M. (…)

Este Tribunal en Funciones de Control, solamente le corresponde en cuanto a la responsabilidad penal en caso de estudio, y a lo que respecta en el caso civil interpuesta para que sea procedente la admisión de la misma deben presentarse dos supuestos:

El Primer Supuesto: la reparación civil en materia penal, que es procedente cuando exista sentencia definitivamente firma (no es caso de marras).

El Segundo Supuesto: es cuando se trate de incumplimiento del acuerdo reparatorio asunto para el cual debe procederse de conformidad al artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario que se proceda a dictar la correspondiente sentencia en virtud de la admisión para tal caso, y consecuencialmente la dispositiva o sentencia en virtud de dicho incumplimiento (acuerdo reparatorio) caso que no se subsume en la causa.

Artículo 41. PLAZOS PARA LA REPARACIÓN. Incumplimiento. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o depende de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación. El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del tribunal, el proceso continuará.

En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el Juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Constituyendo ello una subversión al debido proceso y tutela judicial efectiva que desdicen de la cabal actuación jurisdiccional, aunado a que con tal proceder se le cercena puntualmente al subjudice, el derecho a la defensa, y a cada una de las partes intervinientes en el presente íter penal, el derecho de recurrir o bien objetar las decisiones que dicte el Tribunal, dado al interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, bien porque, resulte perjudicado por la decisión, o bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore; ello bajo la premisa de que como ya se anunciare, en nada se describen las circunstancias que abaten lo alegado por la recurrente en el entonces de incoar el escrito de demanda en contra del ciudadano P.Á.G.V..

Así las cosas, el Tribunal 3° de Control, no señaló cuáles fueron los plurales y concordantes elementos de hecho que a su decir se contraponen a los de derecho por él citados en su fallo, y que hicieron a su criterio prosperar la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada, convirtiendo así el proceso más en inquisitivo que en acusatorio, por cuyo motivo se viola el artículo 49 constitucional.

Así las cosas, estudiado el fallo objetado, aprecia este Tribunal Superior que la sentencia objetada deviene inexorablemente en nulidad, habida cuenta que se aísla del imperativo legal al que alude el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal por las razones que seguidamente se explican:

En sustento a lo expresado, se precisa que la determinación de los hechos por parte del sentenciador deriva de un proceso lógico jurídico que éste debe hacer, para determinar las razones que lo llevaron a decidir, confrontando los hechos y subsumiéndoles en el derecho de una manera lógica y razonada.

Avistado lo precedente, se apunta que efectivamente existe el vicio de inmotivación en la sentencia recurrida, vicio este que acarrea la nulidad de la sentencia objetada.

Prendado a ello se hace preciso hacer cita de escrituras de la Sala de Casación Civil, donde mediante sentencia n.° 136 de 12 de junio de 2001 (caso: H.D. y otros), estableció lo siguiente:

...el vicio de > del fallo se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos.

Así el vicio de > puede adoptar varias modalidades, a saber: 1.- La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, 2.- Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, 3.- Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, y 4.- Los motivos son tan generales, vagos e inocuos que impiden a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión….

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Así, en el caso de marras es palpable cómo el juzgador en modo alguno le da sustento de hecho a sus apreciaciones de derecho, y cómo sólo expone “no es el caso de marras” y “caso no se subsume en la causa”, vagos razonamiento estos que en nada comportan expresar el por qué los supuestos de hecho contenidos en la causa no están maridados con los supuestos de derecho que describe la norma adjetiva citada en el fallo recurrido, dejando a la imaginación de las partes y del derecho lo que su subconsciente quiso expresar, sin siquiera expresar los hechos ni indicarlos o concatenarlos con el derecho invocado. Visto ello, en el caso de marras, se subvierte el orden Constitucional y Legal explicado, dejando a céfalo la obligación jurisdiccional de indicar a las partes procesales el motivo de sus consideraciones al momento de decidir, para así estos ejercer las acciones procesales que a bien tengan incoar en caso de que el fallo se haga contrario a sus intereses en el litigio.

Es oportuno transcribir a continuación la jurisprudencia de la Sala Constitucional relativa a la motivación de todo tipo de fallo: “…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público…”. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.).

La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…

. (Sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor P.R.R.H.. Sala de Casación Penal).

Así pues, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por la Abog. B.R., Apoderada Judicial, procediendo en asistencia del ciudadano G.A.R.M. (víctima). En consecuencia, se ANULA, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional, y 173, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, el fallo objetado que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 20/03/2009, y mediante el cual el A Quo declaró Inadmisible el escrito de demanda interpuesto por la hoy apelante en contra del acusado P.A.G.V., enjuiciado por el delito de Estafa; razón por la cual se ordena el conocimiento de la presente causa a un juez en función de control de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por la Abog. B.R., Apoderada Judicial, procediendo en asistencia del ciudadano G.A.R.M. (víctima). En consecuencia, se ANULA, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional, y 173, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, el fallo objetado que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 20/03/2009, y mediante el cual el A Quo declaró Inadmisible el escrito de demanda interpuesto por la hoy apelante en contra del acusado P.A.G.V., enjuiciado por el delito de Estafa; razón por la cual se ordena el conocimiento de la presente causa a un juez en función de control de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2.009).

Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

ABOG. F.Á. CHACÍN.

LAS JUEZAS,

ABOG. MARIELA CASADO ACERO.

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. N.G..

FACH/GQG/MCA/NG/VL._

FP01-R-2009-000191

FG012009000401

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