Sentencia nº 362 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Noviembre de 2001

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2001
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado ponente Franklin Arrieche G.

En el juicio por cumplimiento de contrato de promesa de venta seguido por el ciudadano A.M., representado judicialmente por los abogados V.R.B., R.S.N., G.A.H. y M.A.P., contra la sociedad mercantil PROMOTORA TURÍSTICA PUERTO BAHIA C.A., representada judicialmente por los abogados M.S.G., A.C.H.O., A.M.L., V.O.C., G.C.N. y P.L.P.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Anzóategui, con sede en Barcelona, dictó sentencia definitiva en fecha 21 de diciembre de 1999, mediante la cual estableció la extemporaneidad del escrito de contestación en el que se propuso reconvención por resolución de contrato, declarando en consecuencia la confesión ficta la demandada; con lugar la demanda; sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada; la condenó en costas, y confirmó el fallo dictado en fecha 26 de septiembre de 1995, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Contra el referido fallo del Juzgado Superior anunció recurso de casación el representante judicial de la parte demandada, el que fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida como se encuentra la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTOS DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 15 y 362 eiusdem, y 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base en lo siguiente:

...El actor contestó la reconvención; unidos en un solo trámite llegó la sentencia, la que fue declarada sin lugar, pues el juez a través de un arbitrario cómputo de días de despacho, que sólo él conoce porque declaró que la representada no dio contestación oportuna y sobre la base de esa sola confesión, la condenó al declarar con lugar la pretensión deducida.

El derecho a la defensa se vulneró, puesto que, el juez sin tener datos en el expediente, afirmó que el último día de los 20 días del emplazamiento, venció el 10-10-1994.

Que, el actor subsanó la cuestión previa el 13-10-94; que los cinco (5)días para hacer dicha subsanación caducó el 21-10-1994; que, el plazo para contestar dio (sic) inicio el 23-10-1994 y venció el 31-10-1994.

Por lo tanto, al contestar la representada el 19-10-1994, lo hizo dentro de aquél lapso de cinco (5) días que correspondía sólo al actor actuar para subsanar el derecho atribuido a la demanda.

Se ignora de dónde sacó el a-quo esa información, pues el demandado contestó y reconvino; el Tribunal admitió la reconvención y el actor, como corresponde, contestó la reconvención, las partes promovieron y evacuaron pruebas; rindieron informes y observaciones, pero luego, el a-quo, se desembaraza de conocer el mérito del asunto porque declara confeso a la presentada, en atención a que fundado en un particular e inexacto cómputo de días de despacho, vio que la presentada contestó por adelantado la demanda, y por supuesto, esto no es más sano de los derechos.

A su turno, igual criterio fue absorbido por el ad-quem, pero ocurre que, con vista, cómo se decidió, se le violó el derecho a la defensa de la representada de modo por demás absoluto

.

Para decidir, la Sala observa:

En anteriores decisiones de esta Sala de Casación Civil se ha indicado que las denuncias de infracción deben contener el razonamiento lógico que permita la comprensión de los motivos por los que se pretende la nulidad del fallo de alzada.

El ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, comprende como primer motivo de casación, el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa, en sus dos vertientes: a) Por reposición preterida, caso en el cual es necesario que el afectado haya agotado todos los recursos, a menos que tales quebrantamientos u omisiones lesionen el orden público; b) Por reposición mal decretada, supuesto que puede ser denunciado por primera vez en casación, si ella fue ordenada por el Juez de alzada.

La adecuada fundamentación de una denuncia de esta índole, supone la expresión clara y precisa de cuál es la forma quebrantada u omitida, así como de la disposición que la regula, y la explicación de cómo, cuándo y dónde se produjo el quebrantamiento u omisión. De haber ocurrido en la primera instancia, debe alegarse la infracción del artículo 208 del Código de Procedimiento, por no haber cumplido el juez de alzada su deber de declarar la nulidad y reponer la causa al estado de que se renueve el acto nulo; y la del artículo 15 eiusdem, razonando en qué consiste la indefensión cometida por el juez de instancia. Si el quebrantamiento u omisión la produjo el tribunal de alzada, el formalizante debe denunciar, además del especifico supuesto contenido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, la concreta norma jurídica que regula la forma procesal quebrantada u omitida por el juez superior.

En el caso bajo examen, el formalizante alega que el Juez de la recurrida violó su derecho a la defensa, al declarar que su representada contestó por adelantado la demanda fundado en un cómputo de días de despacho que, según afirma, no consta en el expediente sin expresar cuál es la forma quebrantada u omitida, ni la norma que la regula, a pesar que ello es de suma importancia para comprender la denuncia. Tal forma de impugnar el pronunciamiento del Juez de alzada relativo a la extemporaneidad de la contestación de la demanda, pone de relieve la inadecuada fundamentación del recurso e impide a la Sala el conocimiento y decisión de las infracciones legales denunciadas.

En efecto, entre otras normas de carácter general (artículos 12 y 15), el formalizante alega la violación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que no regula forma procesal alguna que pueda ser quebrantada u omitida por los jueces de instancia, sino que, por el contrario, es una norma atinente a la resolución del mérito de la controversia, pues le indica al juez cómo decidir en caso de materializarse los presupuestos en ella establecidos. Además, el recurrente denuncia la violación de los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la vigente Constitución, a pesar que en reiteradas decisiones la Sala ha expresado que el recurso de casación es un medio de impugnación destinado a controlar la legalidad de los fallos judiciales y no su constitucionalidad, puesto que en el ordenamiento jurídico se encuentran consagradas otras vías a tal fin.

Por las razones expuestas, la Sala desestima por inadecuada fundamentación, las denuncias de infracción de los artículos 12, 15 y 362 del Código de Procedimiento Civil; y 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

II

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4º eiusdem, fundado en que el Tribunal de alzada estableció que el lapso para contestar la demanda venció el 10 de octubre de 1994, sin especificar la prueba que le permitió fijar esa fecha. Esta denuncia fue formulada en los siguientes términos:

...El ad-quem, consideró que la representada dio contestación anticipada a la demanda, circunstancia por la que le tuvo por confesa, y en ese orden de ideas declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, que en su contra dedujo el actor

.

(Omissis)

...según su criterio, el lapso de emplazamiento había vencido el 10 de octubre de 1994 (p. 13 de la recurrida) y de aquí hace partir un cómputo sostenido sólo por su palabra; al igual, no se sabe de dónde saca dicho cálculo, pues ni lo explica, ya que se limita a fijar días arbitrarios de cuándo comenzaron a correr cuándo caducaron los lapsos en cuestión.

Ahora bien, el Juez debió precisar los siguientes puntos: que le sirvan de hito para establecer, sin margen de dudas, la extemporaneidad de la actividad desplegada por la presentada (sic); ciertamente promovida la cuestión previa (defecto de forma del libelo), nace para el actor subsanarla de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento (Ex art. 350 idem), el Juez, por supuesto, se guarda bien de dónde obtuvo el convencimiento de que el 10 de octubre de 1994, fue el último día del emplazamiento. Esto constituye el punto critico de la razón suficiente de la delación.

Sólo dice que venció ese día y nada más; ese pronunciamiento tiene que estar soportado por alguna prueba dirigida a ese fin, y más aún si es el Tribunal de la Alzada...

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, porque el Juez de alzada estableció que el lapso para contestar la demanda venció el 10 de octubre de 1994, sin especificar la prueba de la que se valió para fijar esa fecha.

Ahora bien, el Juez Superior expresamente acogió la motivación dada por el Juez de primera instancia para determinar la oportunidad en que precluyó el lapso para contestar la demanda, como se evidencia de la siguiente cita de la recurrida:

...Este sentenciador antes de conocer el fondo del asunto debatido, procede a analizar si la parte demandada dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente, y a tal efecto observa: La parte accionada en fecha 10 de octubre de 1994, opuso al libelo de demanda la cuestión fue subsanada por la actora como consta de escrito de fecha 13 de octubre de 1994; seguidamente por escrito de fecha 19 de octubre del mismo año, la querellada contestó al fondo de la demanda y propuso reconvención; este sentenciador observa que, del contenido de la sentencia de Primera Instancia, en la cual se expresa lo siguiente: “Como el plazo de emplazamiento venció el 10 de octubre de 1994 y la promoción de la cuestión previa se realizó el 05 del mismo mes y año, de conformidad con el último aparte del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, dicho lapso debe dejarse correr íntegramente por haber promovido la cuestión previa de la demandada, antes del último día del lapso del emplazamiento. Vencido el 10 de octubre de 1994, el lapso del emplazamiento y promovida la susodicha cuestión previa, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, el actor si consideraba conveniente podía subsanar el defecto invocado, dentro del plazo de cinco días de despacho al vencimiento del lapso de emplazamiento. Lapso éste que en este Tribunal comenzó a transcurrir desde el 13 de octubre de 1994 inclusive, al 21 de octubre de 1994 inclusive. Cursa en autos como consta a los folios 37 y 38 que la representación de la parte actora a través de un escrito y de conformidad con el artículo 350 ejusdem, voluntariamente subsanó el defecto en fecha 13 de octubre de 1994, es decir el primer día del lapso establecido en el artículo 350 ibidem. Tal conducta del actor originó que la incidencia no se abriera a pruebas, que concluyera, en virtud a que la demandada en el tercer día de Despacho 14, 17 y 19 de octubre de 1994 estando aún dentro del lapso de los cinco días para subsanar la cuestión previa (Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil), dio contestación a la demanda, lo que significaba que consideraba corregido el vicio y no había discusión de las partes sobre el punto, por ello considera este Tribunal que, como en el caso de autos la cuestión previa planteada fue subsanada y dicha subsanación aceptada por la demandada, como lo manifestó en sus informes al exponer: “...Subsanadas las mismas...” (sic) (folio vuelto 181) y contestando ésta la demanda, significaba que no requería pronunciamiento del Tribunal al respecto. Vencido los cinco días que establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, para subsanar el defecto u omisión invocado comenzaba de inmediato a correr el lapso de cinco días para la contestación de la demanda. En el caso de autos y como antes de se dejó expresado, habiéndose vencido el lapso de emplazamiento 10 de octubre de 1994, comenzando el lapso previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, para que el actor subsanará la cuestión previa el 13 de octubre de 1994, vencido dicho lapso el 21 del mismo mes y año, el lapso para contestar la demanda y proponer la reconvención comenzó desde el 24 de octubre de 1994 y término el 31 de octubre del mismo año”.

En el caso sub-iúdice, como bien lo señala el a quo, la parte demandada contestó el fondo del asunto y propuso reconvención de manera extemporánea por anticipada, ya que para el día 19 de octubre de 1994, el proceso se encontraba dentro de los cinco días de la subsanación del defecto de forma, correspondiendo la oportunidad para presentar el escrito, a partir del 14 de octubre de 1994, finalizando como se señala en la sentencia, el día 31 de octubre del mismo año. Es por lo expresado que este juzgador considera que la parte demandada no dio contestación a la demanda en su oportunidad legal, teniéndose igualmente como no propuesta la reconvención hecha en el escrito extemporáneo. Así se establece

. (Destacado de la Sala).

Es claro pues, que el Juez de la recurrida acogió los motivos de hecho y de derecho expresados por el juez de la causa en su sentencia para declarar extemporáneo el escrito de contestación de la demanda, y basó su decisión en las fechas señaladas en dicha sentencia, las cuales fueron establecidas, según consta de dicho fallo de primera instancia, con base en “...el calendario judicial de los años 1994 y 1995, así como también el libro Diario correspondiente a los meses del 07 de abril de 1994 al 01 de noviembre de 1994...”.

El sentenciador de alzada no estableció caprichosamente la oportunidad en que venció el lapso para contestar la demanda. Por el contrario, de forma razonada indicó que compartía los motivos de hecho y de derecho expresados por el juez a-quo y los incorporó en su sentencia, pues indicó las respectivas fechas y señaló que el demandado promovió la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto del libelo, la que fue subsanada voluntariamente por el actor en el primero de los cinco días concedidos por la ley para esa actuación procesal. Asimismo, expresó que el escrito de contestación fue presentado sin que se hubiese vencido el lapso concedido para la subsanación de la referida cuestión previa; lapso que según su criterio debe dejarse transcurrir íntegramente por mandato del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, concluyó que el referido escrito fue consignado extemporáneamente por anticipado, originando la confesión ficta de la demandada.

Si bien la anterior forma de motivar la sentencia no es la mas deseable, pues cada juez debe exponer su propio y particular criterio sobre el asunto sometido a su consideración, aun cuando éste coincida con el del tribunal de inferior grado de jurisdicción, la Sala considera que la motivación dada por el Juez de la recurrida permite controlar la legalidad de lo decidido, que es el desideratum perseguido por el legislador al establecer ese requisito en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el pronunciamiento cuestionado por el formalizante permite conocer con claridad en qué oportunidad venció el lapso para contestar la demanda, fecha esta que tiene su soporte en el cómputo hecho por el juez de la primera instancia en la sentencia definitiva. Precisamente la circunstancia de que la recurrente ha podido impugnar el pronunciamiento del Juez de la recurrida a través del recurso por infracción de ley que más adelante se analizará, pone de manifiesto que dicho fallo sí está motivado.

En consecuencia, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.

III

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 5º eiusdem, por considerar que el juez de alzada no resolvió el alegato de derecho formulado por su representada en el escrito de informes, relativo a que el juez de primera instancia estableció la fecha de vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, sin que conste en el expediente el respectivo cómputo que sirva de soporte probatorio a ese pronunciamiento del juez de alzada. En este sentido, el formalizante expresa:

...El a-quo, consideró que la representada no dio la contestación de la demanda oportunamente, pues la hizo prematuramente; con los informes de la alzada se combatió directamente ese pronunciamiento con un argumento de derecho, que es vital para la suerte de lo dispositivo, de ahí que no es superfluo.

(Omissis)

Efectivamente, con esos informes alegó expresamente:

‘El juez en reiteradas oportunidades establece los lapsos sin que para ello realice un cómputo de los días de despacho...’

(Omissis)

Es muy evidente la omisión de pronunciamiento, y no se diga que por la naturaleza del fallo cuestionado, no quepa semejante invocación en Casación con vista a que, el alegato soslayado tiene mucho que hacer con el argumento jurídico previo en que se afincó el Juez para desembarazase de conocer del fondo del problema, en que normalmente frena todo tipo de ataque de otra especie; pues es tanta la influencia y relevancia de dicha petición que, bien puede cambiar el dispositivo, en el sentido de que, al no haber prueba de los días de despacho corridos en la instancia, entonces, claramente, habrá de reputarse que la representada sí compareció a contestar la demanda, en contrario a lo declarado por el ad-quem”.

Para decidir, la Sala observa:

El requisito de congruencia está previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; conforme a dicho artículo, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, que establece, entre otras reglas, el deber del juez de decidir sobre lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes. De ambas disposiciones emerge el deber del Juez de decidir sólo sobre lo alegado, y sobre todo lo alegado por las partes en los escritos de demanda y de contestación.

Ahora bien, es posible que en el curso del juicio se verifiquen algunas circunstancias determinantes de la suerte del proceso, como la necesidad de reponer la causa por existir algún acto procesal viciado de nulidad, o que la demandada incurrió en confesión ficta, cuestiones que son de imposible alegación en la demanda o en la contestación, porque ocurren luego de verificados estos actos procesales.

Por esa razón, la Sala ha extendido la obligatoriedad de cumplir con el requisito de congruencia a los alegatos determinantes de la suerte de la controversia que sean formulados por las partes en sus respectivos escritos de informes. En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, caso: (A.C. Centro I.V., AC contra A.C. Magnun City Club, Exp. N° 99-884. Sentencia N° 193) en la que dejó sentado el siguiente criterio, que en esta oportunidad se reitera:

...La doctrina de la Sala ha establecido, que el sentenciador no esta obligado a revisar las cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulado peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otra petición similar, sin querer la Sala, con ello, descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, dichos alegatos no son vinculantes para el juez.

En cambio, cuando en los informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos, en la decisión que dicte, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos; y de los artículos 243 y 244 ejusdem, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo...

.

No debe entenderse, sin embargo, que tales cuestiones determinantes de la suerte del proceso abarcan también los argumentos de las partes planteados en los informes, en relación con la correcta interpretación y aplicación de las normas atinentes a la resolución de la controversia, pues ellos conocen el derecho y son soberanos en su interpretación y aplicación, sin que estén sujetos a los alegatos formulados al respecto.

Conforme a los razonamientos que anteceden, la Sala considera que la denuncia planteada por el formalizante es improcedente, pues ésta no se sustenta en que el juez de alzada dejó de considerar alegatos determinantes de la suerte de la controversia, sino en que el juzgador omitió pronunciarse acerca de un alegato de derecho formulado por su representada en los informes, que consistió en que el juez a-quo declaró extemporánea su contestación de la demanda, y en consecuencia le aplicó la sanción de la confesión, sin que las fechas fijadas por él sobre ese particular tengan respaldo probatorio en un cómputo previamente practicado por el Secretario del tribunal, cuestión que no puede ser censurado por la Sala mediante una denuncia como la propuesta.

Dicho de otra manera, la falta de pronunciamiento del juez de la recurrida sobre alegatos de derecho planteados en el escrito de informes presentado ante la alzada, en ningún caso da lugar a la nulidad de fallo por vicio de incongruencia negativa, porque tales alegatos no son vinculantes para el Juez, pues éste, por aplicación del principio iura novit curia, tiene plena autonomía para determinar cuáles son las reglas aplicables para resolver la controversia.

Adicionalmente, reitera esta Sala las consideraciones realizadas al analizar la denuncia de forma que precede, en el sentido de que la motivación de la recurrida evidencia el criterio seguido por el Juez de alzada en relación con la tempestividad de la contestación de la demanda, que fue el mismo establecido por el Juez de primera instancia, pues expresamente declaró que acogía la motivación de la decisión apelada.

Por las razones expuestas, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.

IV

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 5º eiusdem, con la siguiente argumentación:

...Como corresponde a la mejor técnica procesal, la representada adujo, con acomodo al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, la condicionalidad y la contradicción del fallo apelado

.

En los informes, oportunidad única y propicia para ello, se explicó el por qué la sentencia del a-quo padece de ambos defectos en al (sic) confección del fallo. (ver p. __ (sic) de dichos informes)”.

Al faltar el deber de considerar y resolver esos puntos de interés para el destino del dispositivo, es del todo cierto que el Juez mató el deber de congruencia, que le invita a desatar (sic) todo aquello que las partes le hayan deducido en tiempo durante la etapa expositiva del proceso...”.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia que en la recurrida está presente el vicio de incongruencia negativa, porque el Juez no se pronunció sobre la condicionalidad y contradicción del fallo apelado, que fue alegado con base en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y explicado en su escrito de informes al cual remite, sin dar mayor fundamentación de la pretendida infracción del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem.

Al respecto esta Sala nuevamente debe señalar, como lo ha hecho en anteriores decisiones, que dada la finalidad del recurso de casación, cual es la nulidad de los fallos de última o única instancia, es necesario que el formalizante exprese de manera clara, precisa y razonada cuál es el motivo por el que pretende la nulidad del fallo (ordinales 1º o 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil), bajo pena de que la Sala desestime las infracciones alegadas por ausencia o inadecuada fundamen-tación.

Esto es lo ocurrido en el caso concreto, pues la denuncia planteada por el formalizante carece de la mínima fundamentación que permita a la Sala emitir pronunciamiento al respecto. En consecuencia, la Sala desestima esta denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 5º del Código de procedimiento Civil. Así se establece.

V

Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 5º eiusdem, con base en que el juez de alzada no se pronunció sobre el alegato de derecho formulado en los informes por su representada, respecto de que subsanada voluntariamente la cuestión previa por defecto de forma del libelo, al día siguiente comienza a transcurrir el lapso para contestar la demanda, por disposición del artículo 358 ordinal 2º del mismo Código, y no luego de que transcurra íntegramente el lapso de cinco días concedidos en la ley para dicha subsanación voluntaria.

Sobre este particular, la Sala observa que el juez de alzada dejó sentado en la decisión recurrida que compartía la motivación contenida en el fallo apelado, respecto de que el lapso para contestar la demanda comenzó a computarse a partir del día siguiente del último de los cinco días concedidos en la ley para subsanar la cuestión previa por defecto de forma del libelo.

Como ya lo dejó establecido esta Sala al analizar la tercera denuncia de forma, los alegatos determinantes de la suerte del proceso de obligatorio análisis por los jueces de instancia, en ningún caso comprende los argumentos de las partes en relación con la interpretación y aplicación de las normas atinentes a la resolución de la controversia, pues ellos conocen el derecho y son soberanos en su interpretación y aplicación, sin que estén sujetos a los alegatos formulados al respecto.

Si el formalizante no está de acuerdo con la interpretación y aplicación de las normas procesales referidas al trámite de las cuestiones previas y el inicio del lapso para la contestación de la demanda luego de subsanadas éstas voluntariamente, hecha por el Juez de la recurrida, debió plantear su denuncia de otra manera.

En consecuencia, la Sala desestima esta denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 eiusdem, el formalizante denuncia que la recurrida es consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, pues dio por demostrada la fecha de inicio y terminación del lapso para contestar la demanda con una prueba inexistente, sin que conste en el expediente el respectivo cómputo que constituya soporte probatorio de ese pronunciamiento judicial, infringiendo los artículos 1.359, 1.360, 1.363 y 1.167 del Código Civil; 350, 362, 358, 365 ordinal 2º, y 12 del Código de Procedimiento Civil, los tres primeros por falta de aplicación; el cuarto, quinto y sexto siguientes por falsa aplicación; y el séptimo y octavo por falta de aplicación. En efecto, sostiene el formalizante:

...Como no sigue a los autos, cómputo de días de despacho certificados por el Tribunal de la causa, que es la prueba por excelencia, para fijar sin margen de dudas, los días de despacho transcurridos que pongan al descubierto la aludida extemporaneidad de la contestación y la reconvención, es axiomático que el Juez de la recurrida afirmó un hecho que no encuentra respaldo en la verdad objetiva del expediente, ya que no existe prueba que ampare esa aseveración y el Tribunal ‘admite como verdad comprobada hechos que no constan en el expediente’

(G.F. Nº 4. 1950.p. 363).

(Omissis)

Luego, se delata como violado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil para que la Sala se percate de que no hay prueba alguna que demuestre la afirmación del Juez de la recurrida.

Se quebrantó por falsa aplicación el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, porque consideró sin prueba, que la parte actora subsanado el primer día de los cinco concedidos para que lo haga así como, porque aseveró que nuestra representada contestó dentro del tercer día de esos cinco días, también sin prueba que lo asegure.

Aplicó falsamente, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, porque anclado en esa suposición falsa, llegó a la conclusión de que nuestra mandante dio contestación y reconvino a destiempo y por eso, la declaró confesa.

Violó por falsa aplicación, el artículo 1.167 del Código Civil, ya que fundamentada en esa suposición falsa, declaró con lugar la pretensión que por cumplimiento de contrato dedujo A.M. contra PROMOTORA TURÍSTICA PUERTO BAHIA, C.A.

Por lo tanto, a falta de aquellas pruebas que garanticen su afirmación, dejó de aplicar ordinal (sic) 2º del artículo 358 idem, puesto que ante la carencia de pruebas para demostrar lo contrario, ha lugar a reputar que la demanda fue contestada en tiempo, lo mismo que la reconvención fue propuesta en tiempo útil, con lo que se quebrantó por falta de aplicación, el artículo 365 del mismo Código.

La suposición falsa fue decisiva para la suerte del fallo, ya que, con apoyo a ella, el tribunal de la recurrida declaró confesa a nuestra representada y de paso, declaró con lugar la pretensión deducida de ejecución de contrato de promesa bilateral de compra venta deducida por el actor; así las cosas, también quebrantó el artículo 12, porque el sentenciador sacó elementos de convicción ajenos a los autos.

(Omissis)

Invocamos a nuestro favor, la falta de aplicación de los artículos 1.363 del Código Civil y su correlativo 1.369 ibidem, así como la de los artículos 1.359 y 1.360 del mismo texto., para que la honorable Sala descienda y lea el escrito de promoción de pruebas y la nota estampada por el Tribunal, que a todas luces refuerza la circunstancia de que no sigue a los autos prueba alguna que evidencia los días de despacho transcurridos a fin de concluir que ciertamente la contestación y la reconvención fue consignada fuera de tiempo útil...”.

Para decidir, se observa:

Reiteradamente la Sala de Casación Civil ha señalado que el segundo caso de suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en el expediente, se verifica cuando el juez sustenta el establecimiento de un hecho en una prueba que materialmente no aparece incorporada en las actas del expediente. Por tanto, si el juez afirma un hecho sin acreditar el respaldo probatorio que lo soporta, se estará en presencia, eventualmente, de un defecto en la motivación de la sentencia, mas no en el del vicio de suposición falsa, pues para que éste se verifique se requiere, como ya se indicó, que el juez soporte el establecimiento del hecho en una prueba que específica en cuanto su existencia y valor probatorio, y de la revisión de las actas procesales se constata que la prueba referida por el juez no aparece en el expediente.

En sentencia de 22 de octubre de 1998, al referirse al segundo caso de suposición falsa, la Sala estableció lo siguiente:

“...Por otra parte, el segundo de los casos de suposición falsa consiste en que el Juez dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos. Se trata de un error de percepción con el cual el Sentenciador afirma ver una prueba que no existe. Si el Juez afirma en forma general que un hecho está probado, sin señalar un concreto elemento probatorio, tal fallo estará viciado por inmotivación, no por suposición falsa. Precisando el concepto, no se trata de dar por probado un hecho sin pruebas que resulten de autos, como afirma el recurrente, sino de dar por demostrado el hecho con pruebas que no aparecen en autos...".

La Sala, al reiterar el criterio jurisprudencial que antecede, observa que el formalizante planteó indebidamente su denuncia pues en vez de alegar que el juez estableció la fecha de inicio y terminación del lapso para contestar la demandada con base en una prueba que fue producto de su imaginación, pues materialmente no está incorporada en las actas del expediente, sostuvo que el juez de alzada fijó la referida fecha sin que conste en autos el respectivo cómputo que constituya el soporte probatorio del pronunciamiento del juez sobre el particular, lo que determina la improcedencia de la denuncia.

Adicionalmente, la Sala reitera que la oportunidad fijada por el juez de alzada como de inicio y vencimiento del lapso de contestación de la demanda, tiene soporte en el cómputo hecho por el juez de la primera instancia en la sentencia definitiva, y fue establecida en aplicación de las normas procesales que regulan el trámite de las cuestiones previas y la contestación de la demanda luego que éstas son decididas.

Si el formalizante considera que es ilegal el cómputo hecho por el juez de primera instancia en la sentencia definitiva, que sirvió de base al juez de alzada para dictar su decisión, pues ello sólo puede ser demostrado por un cómputo previamente practicado por el Secretario, o si bien está en desacuerdo con la interpretación y aplicación de las normas hecha por el juez de alzada, debió plantearlo a través de una denuncia diferente a la ahora analizada por esta Sala.

Por las razones expuestas, esta Sala desecha las denuncias de infracción de los artículos 1.359, 1.360, 1.363 y 1.167 del Código Civil; 350, 362, 358, 365 ordinal 2º, y 12 del Código de Procedimiento Civil . Así se establece.

D E C I S I O N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 1999, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en Barcelona.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado

Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en Barcelona. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior ya mencionado, en conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis ( 16 ) días del mes de noviembre de dos mil uno. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente de la Sala-Ponente,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. N° 00-273 AA20-C-2000-000171

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