Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: OP02-O-2009-000002

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Parte Presuntamente Agraviada: Sociedad Mercantil Inversiones M.G. 125 C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta, en fecha 22 de Febrero de 2002, bajo el Nº 45, tomo 5-A.-

Apoderado de la Parte Presuntamente Agraviada: Abogado en ejercicio I.J. CARRERAS D’ ENJOY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.806.-

Parte Presuntamente Agraviante: Sociedad Mercantil PROMOTORA TURÍSTICA CHARAIMA I S.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Diciembre de 1991, bajo el Nº 81, Tomo 8-A, y el ciudadano E.G.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.846.859.-

Parte Presuntamente Agraviante: Estuvo asistida por la Abogada en ejercicio M.L.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.919.-

MOTIVO: A.C..

En fecha 23 de Septiembre de 2009, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral escrito de demanda de Acción de Amparo, presentado por el apoderado de la empresa INVERSIONES MG 125 C.A., dándole su respectiva entrada ante este Juzgado en esa misma fecha, admitiéndose la misma el 29 de Septiembre de 2009, ordenándose la notificación de la parte agraviante, así como la del Fiscal del Ministerio Público, haciéndose efectivas dichas notificaciones el 01 y 02 de Octubre de 2009 (F. 101 -105), dejando constancia la secretaria del cumplimiento de las mismas. En fecha 06-10-2009, se procedió a fijar el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, celebrándose la misma en fecha 07 de octubre de 2009, a las 10: 00 a.m., en este sentido este Tribunal procede a la publicación del texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

Alega el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada en su escrito inicial que la empresa Inversiones MG 125, C.A., es Concesionaria y prestadora de servicios de Alimentos y Bebidas (A&B), dentro del inmueble, comercialmente conocido como Bingo Charaima, propiedad de la empresa Promotora Turística Charaima, tal y como se evidencia de la cláusula primera del contrato de concesión del la cual se especifica que su representada se dedica a expender, preparar y servir bebidas alcohólicas y no alcohólicas, platos preparados pasapalos, y en general prestar el servicio de Bar y Restaurante en dicho establecimiento, que a los fines de determinar los espacios donde se efectúa y explota la concesión, se determinó en la cláusula tercera que se relazaría el trabajo, o sus actividades en los espacios correspondientes al servicio de alimentos y bebidas en el área de cocinas, bares, sala de espectáculos, sala de maquinas y bingo, también se pactó que su representada contratará el personal idóneo para la adecuada operación de las premisas, siendo su representada la única de contratar, despedir, y supervisar, así como entrenar a todos los trabajadores y dependientes necesarios o convenientes para el adecuado desenvolvimiento de la operación de la concesión, asumiendo su mandante la responsabilidad de los pagos que deba hacer a sus trabajadores y dependientes tanto en salarios, prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales , incluyendo costos de la convención colectiva y pago de los proveedores, todas las contribuciones y deducciones estipuladas en Ley del Instituto de Cooperación Educativa (INCE), la Ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ley de Política Habitacional.

Alega la cualidad activa para demandar y señala que quedo demostrado del contrato de concesión que su representada a parte de ser la concesionaria de servicios y alimentos del Bingo Charaima, también es patrona de todo el personal que de ella depende, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone a su representada el deber de garantizar a sus trabajadores y trabajadoras, condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajos adecuados, norma que aparece reflejado en le articulo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí nace la capacidad activa procesal para que su representada en defensa de sus trabajadores pueda brindarle a sus empleados y dependientes condiciones de seguridad higiene y medio ambiente de trabajo adecuado; así mismo debe prevenir toda situación de acoso por medio de la degradación de las condiciones del medio ambiente del trabajo, violencia física o psicológica, aislamiento por no proveer una ocupación razonable al trabajador. Alega que su representada tiene el derecho de poder dedicarse libremente a la libertad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano y seguridad, sanidad protección de ambiente u otras de interés social. Condición esta que aparece reflejada en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alega que el Sr. E.G., en su condición de Gerente General de Promotora Turística Charaima I S.A., violan en toda forma de derecho los derechos de su representada de garantizar a sus trabajadores condiciones de seguridad higiene y ambiente de trabajo adecuados y por ende el derecho al trabajo, de igual manera se interpone, contra el libre ejercicio de la actividad económica, afectada por los agraviantes, en perjuicio tanto de su representada como de sus trabajadores, normas éstas recogidas en los artículos 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señala como lugar donde se desarrollan las actividades de la agraviante y de la agraviada la sede del Bingo Charaima e indica que la agraviante es la que tiene el control de la actividad principal del Bingo Charaima, la cual es la explotación de las Salas de Bingos, Máquina Traganíqueles, entretenimiento y /o Casino y que la agraviada INVERSIONES MG 125, C.A., es la que desarrolla la actividad secundaria, la cual es la prestadora del servicio de Alimentos y Bebidas, preparación distribución y venta de bebidas alcohólicas y no alcohólicas, platos preparados, pasapalos y en general presta los servicios de bar y restaurante en dicho establecimiento.-

Alega como hechos violatorios que a mediados del mes de agosto, se presentó el ciudadano E.G.F. en la sede de la empresa INVERSIONES MG 125, C.A., manifestando que tenía instrucciones de desalojar a su mandante de las instalaciones del Bingo Charaima ya que la nueva Junta Directiva asumiría el control absoluto del Bingo Charaima, incluyendo el área correspondiente a alimentos y bebidas y que independientemente de que el contrato suscrito por las empresas haya sido prorrogado, quería finiquitar y poner fin al mismo, e indicó en forma verbal que el contrato estaba resuelto, y que contrataría un personal de alimentos y bebidas paralelo al de su mandante con la finalidad de desmejorar los ingresos de los trabajadores de INVERSIOENS MG 125, C.A. y de esta forma crear los conflictos necesarios para que su representada abandonara junto con sus trabajadores su sitio de trabajo. Alega que la empresa PROMOTORA TURÍSTICA CHARAIMA I, S.A., decidió acudir a las siguientes vías de hecho:

• Contrató un personal paralelo de Alimentos y Bebidas, reduciendo el ingreso de los trabajadores de su representada, por cuanto las propinas eran absorbidas por el nuevo personal. Igualmente contrató de forma paralela un personal de cocineros y ayudantes de cocina y luncheros, y destinó un área paralela para la preparación de los alimentos, todo con la finalidad de desmejorar las condiciones de ambiente de trabajo adecuados del personal.

• De esta manera creó conflictos entre los trabajadores de su representada y los nuevos contratados por la agraviante, con la finalidad de que su mandante abandonara unilateralmente la concesión contratada.

• Procedió a retener los pagos de facturas con la finalidad de que su representada no tuviese el flujo de caja necesario para pagarle a sus trabajadores su quincena, para que su mandante incumpliera con el contrato de concesión, a objeto de poder obtener una eventual causa que justifique la resolución del contrato comentado.

• Por último, la agraviante mediante vías de hecho ocurridas en fecha 10 de septiembre de 2009, le prohibió tanto al presidente de la agraviada y a los trabajadores que dependen de ella, el hecho de demostrar, en su propio sitio de trabajo, las vías de hecho imputadas a la Agraviante, frustrando el acceso a la sede del Bingo Charaima de la Notaria Pública encargada de practicar Inspección Extrajudicial que evidenciara la conducta imputada a la agraviante.

En virtud de lo expuesto la empresa PROMOTORA TURÍSTICA CHARAIMA I, S.A., entorpece y frustra EL DERECHO AL TRABAJO Y LA LIBRE ACTIVIDAD ECONÓMICA que asiste a su representada y sus trabajadores, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución Nacional, su representada esta facultada a garantizar a sus trabajadores y trabajadoras, condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas. Así como también lo prevé el artículo 112 de la Constitución, el derecho de poder dedicarse libremente a la actividad económica de su representada y sus trabajadores.

A los fines de demostrar la relación comercial y la libre actividad económica por más de siete años que mantiene su mandante con la agraviante, acompañó contratos que demuestran que su mandante es y a (sic) sido la única operadora del área de alimentos y bebidas de la sede que ocupa el BINGO CHARAIMA y responsable en su condición de patrón de los trabajadores que de ella dependen.

Además alega que la agraviante ha causado a su representada INVERSIONES MG 125, C.A., graves daños y perjuicios, ya que dada su actitud inconstitucional, no ha permitido el desenvolvimiento normal de la empresa INVERSIONES MG 125, C.A., además de la afectación comercial que esto conlleva, por estar impedida del objeto social de la misma, de lo cual se deriva que no se ha podido cumplir con algunos proveedores, quienes son acreedores de INVERSIONES MG 125, C.A.-

Por último, de la acción de AMPARO Y PETITORIO, señala que en defensa a la integridad física y psíquica de los trabajadores de INVERSIONES MG 125, C.A., y cumpliendo con la obligación de patrono que asiste a su mandante, con la finalidad de crear nuevamente las condiciones y medio ambiente de trabajo que permitan el desarrollo integral de los trabajadores de su representada, quien tiene la obligación y la cualidad de garantizar a sus trabajadores y trabajadoras, las condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados a sus derechos constitucionales al trabajo y al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia, previstos en los artículos 87, 89 y 112 del texto constitucional y en toda forma de derecho solicita se les AMPARE tanto a su representada como a sus trabajadores en sus derechos Constitucionales al Trabajo y se les respeten a sus trabajadores las condiciones de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo, así como el desarrollo de la libre actividad económica y en tal sentido se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida y en tal sentido se acuerde:

Primero

que sea el personal de INVERSIONES MG 125, C.A., los únicos que puedan prestar el servicio de Alimentos y Bebidas, en las instalaciones del Bingo Charaima

Segundo

se prohíba a la empresa agraviante que preste el servicio de alimentos y bebidas dentro de las instalaciones del Bingo Charaima y se restituya a su representada y a sus trabajadores en sus funciones de prestadora del servicio de Alimentos y Bebidas, preparación, distribución y venta de bebidas alcohólicas y no alcohólicas, platos preparados, pasapalos y en general prestar los servicios de bar y restaurante en dicho establecimiento.

Tercero

se ordene a la empresa PROMOTORA TURÍSTICA CHARAIMA I, S.A., abstenerse de contratar personal para el área de alimentos y bebidas.

Cuarto

se ordene a la agraviante que se abstenga en buscar conflictos entre su personal y el personal de INVERSIONES MG 125, C.A.

Quinto

se ordene a la agraviante se abstenga de seguir perturbando a su representada y sus trabajadores, su derecho de poder dedicarse libremente a su actividad económica y se le imponga que no entorpezca la actividad económica de INVERSIONES MG 125, C.A. en la explotación de los servicios de ALIMENTOS Y BEBIDAS del Bingo Charaima.

Sexto

reclama la condenatoria en costas y costos procesales incluyendo honorarios profesionales.

Por último, solicita medida cautelar innominada para la restitución de los derechos constitucionales presuntamente violados a los fines de que sea INVERSIONES MG 125, C.A., los únicos que puedan prestar servicios de alimentos y bebidas en las instalaciones del BINGO CHARAIMA.

Por su parte, la presunta agraviante alegó en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral y Pública que este tribunal carece de competencia para conocer de la presente acción, por cuanto existen contratos de concesión, los cuales finalizaron el 08 de marzo de 2009, y que los mismos son de materia civil. Asimismo, alega la falta de cualidad activa, por que INVERSIONES MG 125 C.A., no puede hacer valer los derechos que son de los trabajadores, ya que es un derecho exclusivo y personalísimo de los trabajadores. Asimismo, niega la presunta violación de las normas constitucionales contenidas en los artículos 87, 89 y 112 de la Constitución Nacional, e indica que a las partes las unió un contrato de concesión de alimentos y bebidas, por lo que la empresa accionante no tiene cualidad e interés para interponer el presente recurso de Amparo.

Igualmente señala que su representada se vio en la necesidad de contratar con terceros a domicilio a los fines de la compra de diversos pasapalos para otorgar sin consto alguno, a su clientela, como cortesía, la atención que siempre se ha manejado por ser clientes del bingo Charaima, sin entorpecer las actividades de la sociedad mercantil INVERSIONES MG 125, C.A., en cuanto a la venta de sus productos dentro de las instalaciones del Bingo Charaima, por cuanto su representada en ningún momento ha ocupado los sitios de explotación del área de alimentos y bebidas en donde INVERSIONES MAG 125, C.A. efectúa la operación de su empresa.

Concluida la exposición de las partes, la audiencia se abrió a pruebas y en este sentido ambas partes, INVERSIONES MG 125, C.A. en su condición de presunta agraviada y PROMOTORA TURÍSTICA CHARAIMA I, S.A., en su carácter de presunta agraviante, consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, habiendo sido admitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva por considerar que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, ni contrarias al orden publico o las buenas costumbre de ley, seguidamente, el Tribunal procedió a la evacuación de las pruebas admitidas. Por lo que de acuerdo al principio de exhaustividad previsto en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes, en este sentido tenemos que la parte presuntamente agraviada promovió:

DOCUMENTALES:

 Marcado “B” Original del Contrato DE CONCESIÓN autenticado de fecha 25-02-2009. folio 33 AL 40

 La Apoderada Judicial de la presunta Agraviante observó sobre este instrumento que el contenido de su cláusula segunda, no se considera prórroga automática por ningún concepto. En consecuencia, este Tribunal observa que dicho texto señala: “…si “LA CONCESIONARIA” unilateralmente pretendiera seguir beneficiándose de la explotación del área de alimentos y bebidas en el establecimiento BINGO CHARAIMA, no se producirá prórroga automática alguna y bajo ningún concepto hasta tanto sea obtenido el permiso…” Dicho instrumento es apreciado y valorado por este Juzgado por tratarse de un documento público, reconocido por ambas partes, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

 MARCADO DEL 2.1, AL 2.9. Páginas del Diario El S.d.M., publicadas las cuales corre al Folio (41) al (53).

 De los mismos se evidencia la publicidad para reclutamiento de personal para laborar en el BINGO CHARAIMA, para los departamentos de sala de máquinas A&B y Seguridad y sobre éstos, no hubo observación, por lo que se les da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

 Correspondencia marcada con el número (3) de fecha 07 de septiembre de 2009 corre en el (Folio 54).

 De dicho instrumento se observa que la empresa INVERSIONES MG 125, C.A., en fecha 07 de septiembre de 2009, notificó a PROMOTORA TURÍSTICA CHARAIMA, que no se hace responsable por el retraso en el servicio que presta para dicha empresa; observando la representante de la presunta agraviante que del mismo se evidencia la suspensión del servicio por parte de la accionante, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

 MARCADO 3.1 Inspección extrajudicial (practicada por ante la notaria pública primera de Porlamar en fecha 14 de septiembre de 2009 (Folio 55 al 57). cuales son oponibles a la agraviante: Promotora Turística Charaima 1, S.A.

 Sobre este instrumento la presunta agraviante solicitó sea desechado del proceso y por su parte el representante legal de la empresa agraviada insistió en su valor probatorio; del mismo quedó constancia que el representante de Promotora Turística Charaima I, se negó a recibir la factura, por lo que le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

 Marcada 4, Inspección extrajudicial (practicada por ante la notaria pública primera de Porlamar en fecha 10 de septiembre de 2009 (Folio 58 al 61).

 Sobre este instrumento se observa que dicha inspección no se realizó por cuanto el Gerente manifestó no tener facultades para firmar ningún documento por lo que no se pudo permitir la práctica de la inspección, por lo que la autoridad competente dio por cumplida la misión. En este sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-.

 Marcado “C” Contrato de Concesión autenticado de fecha 07-03-2002. Folio 62 al 70.

 Marcado “D” Contrato de Concesión autenticado de fecha 18-10-2002. folio 71 al 76.

 Marcado “E” Contrato de Concesión autenticado de fecha 28-10-2005. folio 78 al 82.

 Sobre los instrumentos marcados C, D y E, no hubo ningún tipo de observaciones. De los mismos se desprende el servicio de concesionaria prestado por INVERSIONES MG 125, C.A. para la empresa PROMOTORA TURÍSTICA CHARAIMA I, C.A., por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

La parte presuntamente agraviante en la oportunidad de la audiencia oral y pública consignó escrito de promoción de pruebas mediante el cual promovió:

 Contrato suscrito entre Promotora Turística Charaima I S.A. e Inversiones M.G. 125 C.A.

 Dicho instrumento fue valorado ut-supra.-

 Contrato Colectivo vigente suscrito entre su representada, sus trabajadores, la sociedad mercantil INVERSIONES MG 125, C.A. y sus trabajadores.-

 Sobre este instrumento el representante judicial de la presunta agraviante manifestó que en el mismo se garantizan las condiciones y medio ambiente de trabajo y tasa la propina en el 10%, encontrándose garantizados los derechos de los trabajadores. Al respecto, la presunta agraviada, manifestó que el mismo tuvo vigencia hasta el año 2007, por lo que no aplica en el presente caso. Sin embargo, dada la cualidad de convención colectiva celebrada entre las partes, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Facturas de compra de los pasapalos para la repartición a los clientes de cortesía. Cursante a los folios 168 al 244.-

 Sobre los instrumentos cursante del folio 168 al 172, emanados de la ciudadana G.B., quien ratificó mediante prueba testimonial el contenido de los mismos, los cuales corresponden a los meses de septiembre y octubre de 2009, por lo que se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 En relación a las facturas cursantes del folio 173 al 244, se observa que los mismos son relación de venta diaria de cajas de A&B, donde consta la participación del 10% correspondiente a PROMOTORA TURÍSTICA CHARAIMA I, S.A., las cuales son apreciadas en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

 Promovió CD (Disco Compacto), contentivo de video donde se evidencia el desarrollo de las actividades de la presunta agraviada.

 Sobre esta prueba observa este Tribunal que el mismo plasma la actividad del personal de ambas empresas, en distintas áreas de las instalaciones del Bingo Charaima; cuyo contenido debidamente concatenado con las exposiciones de ambas partes evidencia que los empleados de INVERSIONES MG 125 C.A., visten uniformes con Chalecos Negros y los empleados de PROMOTORA TURÍSTICA CHARAIMA I, S.A., viste uniforme con camisa blanca. Así mismo se observa que el personal uniformado con chaleco toman pedidos y efectúan cobros a los clientes, mientras que los uniformados con camisa blanca, llevan bandejas con bebidas servidas en vasos, los cuales reparten a los clientes. En consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio.-

 Promovió las testimoniales de los ciudadanos:

o F.J.P.

o YELLINOT GONZÁLEZ

o M.H.

o A.N.

o W.A.

o M.C.G.

o K.M.A.

o J.F.R.

A.N.: Manifestó laborar para Promotora Turística Charaima I, en el cargo de Azafata, manifiesta tener conocimiento que el personal de INVERSIONES MG, si labora en la sede del bingo, niega haber observado disputas o situaciones entre INVERSIONES MG Y PROMOTORA TURÍSTICA CHARAIMA I; señala que tiene entre 10 a 12 años de servicio desempeñando su cargo, siendo sus funciones servir comida y bebidas, bajo la dirección de PROMOTORA TURÍSTICA CHARAIMA I. Igualmente manifiesta conocer a los trabajadores de INVERSIONES MG, quienes venden la comida y las bebidas alcohólicas. Explica que sus funciones como azafata son sirviendo las cortesías y pasapalos que ofrece el bingo, tales como café, agua y jugos, y que los otros trabajadores (INVERSIONES MG) lo hacían anteriormente, pero ya no lo hacen.

F.J.P.: Manifestó trabajar como mesonero para el Bingo Charaima, que su actividad era servir pasapalos de cortesía, como cafés, chocolates, los cuales no tienen costo alguno. Que los empleados de INVERSIONES MG, se encuentran trabajando, sin observar ninguna situación ni inconvenientes entre los trabajadores de ambas empresas, trabajando cada uno por su lado. Señaló que tiene 20 días trabajando y que solo algunas veces los clientes les dan propinas, que la empresa Promotora Turística Charaima I, les cancela el sueldo correspondiente. Así mismo, manifiesta que la empresa MG sirve comida a la carta, encargándose del servicio de restaurante y bebidas alcohólicas.

M.C.G.: Manifestó ser cliente de Promotora Turística Charaima I, y que siempre va porque estudia cerca, y que no ha observado ningún enfrentamiento entre los trabajadores de ambas empresas. A las preguntas formuladas por los apoderados judiciales, contestó no conocer a los señores E.G.N.M.F.. En cuanto a los uniformes del personal, manifestó que tienen uniformes distintos pero que no sabe cual es el personal de cada empresa.

M.H.: Manifestó trabajar para la empresa PROMOTORA TURÍSTICA CHARAIMA, en el cargo de Azafata, que presta servicio de atención a los clientes con la cortesía de café y pasapalos, por cuyo servicio no se cobra ningún tipo de propina. Manifiesta tener conocimiento que los empleados de INVERSIONES MG, trabajan en las instalaciones del Bingo, pero niega que haya enfrentamientos entre el personal de las empresas. Manifiesta desconocer si los empleados de INVERSIONES MG, cobran propina y que en cuanto a los empleados de PROMOTORA TURÍSTICA CHARAIMA, en caso de percibir algún tipo de propina, ésta era personal y no era abonada en ningún pote. Señala que los pasapalos de cortesía son comprados a una señora y se encuentran en un lugar distinto a las instalaciones donde funciona MG, y que ésta empresa se encarga de vender comida a la carta.

YELLINOT GONZÁLEZ: Manifestó formar parte del personal de Promotora Turística Charaima, como Azafata, que sirve las cortesías que ofrece el bingo a los clientes, y que estos pasapalos son elaborados en la calle. Que no ha observado agresiones entre las empresas. Que tiene un mes laborando. Que MG sirve alimentos y bebidas, que tiene conocimiento que existe una sola cocina que queda abajo. Que no devenga propinas pero que si los clientes le dan, ella las acepta.

W.A.: Manifestó ser cliente constante del Bingo Charaima, pero desconoce la existencia de la empresa INVERSIONES MG 125, C.A., ni sabe a que empresa pertenecen los mesoneros a quienes ha pedido servicio. Indica que el Bingo sirva cortesías.

J.F.R.: Manifestó ser cliente asiduo del bingo desde hace cinco años y que no ha observado ningún enfrentamiento entre el personal y que tiene conocimiento que los mesoneros dependen del señor M.F., quien es Jefe de Alimentos y Bebidas. Señaló tener conocimiento que Charaima no da comida sino solo pasapalos.-

K.A.: Manifestó ser cliente desde hace 3 años, sin observar ningún tipo de enfrentamiento entre el personal, a quienes distingue en dos grupos unos con chaleco y otros con camisa blanca. Señala haber pedido comida a los de Chaleco negro, a quienes les ha dado propina y que existen carritos para que se sirvan los pasapalos y agua, que no se daban antes.

De las deposiciones de los testigos evacuados, se observa que los mismos son hábiles y contestes al manifestar que son testigos presénciales de los hechos sobre los cuales versa su declaración, en consecuencia constituyen plena prueba siendo apreciados y valorados por esta Juzgadora de conformidad con los articulo 10 y 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, a los fines de la decisión del presente asunto este Tribunal, observa que la parte presuntamente agraviada, solicita se le restituya el derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de allí es donde dice le nace la capacidad procesal activa para solicitar la acción de amparo, en defensa de sus trabajadores, a objeto de poder brindarles a sus empleados y dependientes condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado, alegando que es su deber de prevenir toda situación de acoso por medio de la degradación de las condiciones y ambiente de Trabajo, violencia física o psicológica, aislamiento, por parte del presunto agraviante, teniendo derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia. Por lo que sustenta su acción en base a los artículos 87, 89, 112 del texto Constitucional. Por lo que es oportuno citarlos, los cuales rezan:

Artículo 87: “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la Ley establezca.

Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones”.-

Artículo 89: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

  5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

  6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Artículo 112: Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

Visto lo anterior, procede a continuación verificar la trasgresión de los derechos laborales presuntamente infringidos, y en tal sentido, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la presunta agraviada, en la audiencia oral y publica, alego que a su representada le han sido afectados y violados los derechos de sus trabajadores, así como las condiciones y medio ambiente de trabajo contemplados en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Bingo Charaima, contrato la concesión de Inversiones MG 125, desde el 2000 y que tiene mas de 7 años operando, pero que la nueva administración del Bingo Charaima procedió a contratar un personal paralelo afectando las condiciones de medio ambiente de trabajo y el libre ejercicio económico, lo que ha presentado un conflicto entre los trabajadores, quienes se quedaban con los platos servidos y que por tanto existe desmejora salarial y en consecuencia, solicita se declare con lugar la presente acción y se reestablezca la situación jurídica infringida y que se deje a su representada como la única que pueda prestar servicio de alimentos y bebidas en las instalaciones del Bingo Charaima.

En este sentido, hace mención en su escrito de solicitud de a.c., un análisis de la situación jurídica infringida, las cuales se señala a continuación:

PRIMERA

El hecho de la ruptura de la relación comercial que mantiene con la empresa Promotora Turística Charaima I S.A. la cual será discutido en el procedimiento mercantil y no es materia de la acción. SEGUNDA: Que se le impida garantizar a sus trabajadores, las condiciones de seguridad y ambiente de trabajo adecuados en su beneficio y provecho. TERCERA: Que se le impida al personal de INVERSIONES MG 125, C.A., su derecho al trabajo, al impedir que estos le presten el servicio de alimentos y bebidas al público que asiste a las instalaciones del BINGO CHARAIMA, los alimentos y bebidas que aparte de su sueldo, le generan los beneficios de las propinas que les dan los clientes, las cuales forman parte de su salario y de sus condiciones de ambiente y seguridad laboral., CUARTA: Que el hecho de que PROMOTORA TURISTICA CHARAIMA I, S.A., haya contratado un personal paralelo para la explotación de alimentos y bebidas del BINGO CHARAIMA, trae como consecuencia el enfrentamiento entre el personal (de alimentos y bebidas) de INVERSIONES MG 123, C.A., con el nuevo personal de la misma área contratado por la agraviante, lo que se puede traducir en eventuales huelgas, despidos y vías de hechos entre el personal de ambas empresas, hecho este violatorio a la seguridad laboral, condiciones y medio ambiente de trabajo para con los empleados. QUINTA: El hecho de haber afectado, y obstaculizado, como lo sigue haciendo, para que la presunta agraviada y su personal se pueda dedicar al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia, la cual no es otra que la explotación del área del Alimentos y Bebidas del Bingo Charaima.-

Así mismo, la representación judicial de la presunta agraviante, en la audiencia oral y pública, alego que el tribunal carece de competencia para conocer de la presente acción por cuanto existen contratos de concesión el cual finalizó el 08 de marzo del año 2009, que los mismos son de materia civil, y la falta de cualidad activa, por que Inversiones MG 125, C.A., no pueden hacer valer los derechos que son de los trabajadores, ya que es un derecho exclusivo y personalísimo de los trabajadores, que no existe violaciones de los derechos, que el personal que labora en Inversiones MG 125, C.A., continua prestando servicio en el departamento de alimentos y bebidas, que todo esta funcionando normal de una manera cordial y amena, que actualmente Bingo Charaima asumió el servicio de cortesía que se le brinda a los clientes que asisten a sus instalaciones, sin pagar nada, por su parte, Inversiones MG 125, C.A., continua atendiendo las ventas de comidas y bebidas que se brindan en las instalaciones del Bingo Charaima.

Ahora bien, de la declaración de los testigos evacuados en la Audiencia Oral y Pública, se observa, que los mismos manifestaron en sus deposiciones, que son clientes asiduos del Bingo Charaima, y que eran atendidos por el personal de mesoneros de “camisa blanca”, los cuales les brindan la cortesía del café o té y que los trabajadores de “Chaleco Negro”, son los encargados de la venta de comida a la carta y bebidas alcohólicas. Al respecto, resulta oportuno dejar establecido que esta Juzgadora determinó a través de la reproducción del video aportado en la etapa probatoria, así como de las declaraciones de los ciudadanos E.G., en su carácter de Gerente General de Promotora Turística Charaima I, S.A.: y del ciudadano M.F. en su condición de Presidente de Inversiones MG 125, C.A:, que el personal identificado por los testigos como “mesoneros con chaleco negro” son los trabajadores de la empresa INVERSIONES MG 125, C.A., y “mesoneros con camisa blanca”, son los que conforman el personal de PROMOTORA TURÍSTICA CHARAIMA I, S.A.-

En cuanto a los testigos evacuados que forman parte del personal de PROMOTORA TURÍSTICA CHARAIMA I, S.A., éstos manifestaron en sus declaraciones, que su función consiste en servir a los clientes los pasapalos y bebidas que ofrece el Bingo como Cortesía, tales como café, té, agua y refrescos, y que no era habitual recibir propinas por este concepto por cuanto era un servicio completamente gratuito; sin embargo, en las ocasiones que recibían propina por parte de los clientes, éstas eran para cada uno de ellos de forma personal y no eran acumuladas para su posterior reparto entre el personal. Igualmente son hábiles y contestes en afirmar que los trabajadores de INVERSIONES MG 125, C.A., son los únicos que ofrecen comida a la carta a los clientes del Bingo, y que por este servicio cobran el correspondiente 10% por concepto de servicio.

Asimismo la presunta agraviante, manifestó que no existe ninguna violación de los derechos del personal que labora en INVERSIONES MG 125, C.A., por cuanto enfatizó los siguientes argumentos:

- Que los trabajadores de la presunta agraviada continúan prestando sus servicios en el departamento de alimentos y bebidas

- Tienen todas las condiciones y medio ambiente de trabajo

- No se les ha cercenado el libre ejercicio económico

- No tiene lucro económico por los servicios de cortesía que ofrece a los clientes

Igualmente hace hincapié en el hecho que la empresa INVERSIONES MG 125, C.A., funciona dentro del Bingo Charaima y posee en el mismo, sus oficinas, el área destinada a depósito y el área de cocina, los cuales son de su uso exclusivo, y que en ningún momento se les ha cercenado el acceso a sus instalaciones.

También señala hechos que no deben ser ventilados por este Juzgado, por cuanto a decir de la presunta agraviante, los mismos revisten carácter civil, tales como la existencia de Contratos de Concesión a Tiempo Determinado, alegando que lo que se busca es la perpetuidad de dichos contratos.

Al respecto, resulta necesario adminicular cada uno de los hechos que señala en su petitorio la parte presuntamente agraviada:

1) El hecho de la ruptura de la relación comercial que mantiene con la empresa Promotora Turística Charaima I S.A. la cual será discutido en el procedimiento mercantil y no es materia de la acción.

Tal como admite el recurrente en amparo, tales hechos no revisten carácter laboral, debiendo ser ventilados por ante el órgano correspondiente.-

2) Que se le impide garantizar a sus trabajadores, las condiciones de seguridad y ambiente de trabajo adecuados en su beneficio y provecho.

Al respecto, quedó plenamente probado con las pruebas promovidas en autos, así como de las declaraciones de los testigos, que no existe violación alguna a las condiciones de seguridad y ambiente de trabajo, por cuanto entre el personal que labora para cada una de las partes no ha existido ningún tipo de enfrentamiento o inconveniente, tanto es así que en la declaración de las partes manifestó el representante de la empresa presuntamente agraviante, tener muy buenas relaciones con el Presidente de INVERSIONES M.G. 125 C.A., y que su personal labora igual que antes de ingresar la nueva administración, atendiendo a los clientes que compran alimentos a la carta y bebidas alcohólicas.

3) Que se le impide al personal de INVERSIONES MG 125, C.A., su derecho al trabajo, al impedir que estos le presten el servicio de alimentos y bebidas al público que asiste a las instalaciones del BINGO CHARAIMA, los alimentos y bebidas que aparte de su sueldo, le generan los beneficios de las propinas que les dan los clientes, las cuales forman parte de su salario.

Sobre este particular, igualmente quedó plenamente demostrado con las pruebas evacuadas así como del video promovido y las declaraciones de los testigos que declararon en su condición de clientes del Bingo Charaima, que el personal de INVERSIONES MG 125, C.A., sigue prestando el servicio de alimentos y bebidas dentro de las instalaciones del Bingo, obteniendo las propinas que genera su servicio, por lo que no existe violación alguna al derecho al trabajo de los empleados de INVERSIONES MG 125, C.A., ni menos aún que se les haya disminuido en su sueldo.

4) Que el hecho de que PROMOTORA TURISTICA CHARAIMA I, S.A., haya contratado un personal paralelo para la explotación de alimentos y bebidas del BINGO CHARAIMA, trae como consecuencia el enfrentamiento entre el personal (de alimentos y bebidas) de INVERSIONES MG 123, C.A., con el nuevo personal de la misma área contratado por la agraviante, lo que se puede traducir en eventuales huelgas, despidos y vías de hechos entre el personal de ambas empresas, hecho este violatorio a la seguridad laboral, condiciones y medio ambiente de trabajo para con los empleados.

Tal como quedó establecido anteriormente, si bien es cierto que PROMOTORA TURÍSTICA CHARAIMA I, S.A., contrató personal destinado al área de Alimentos y Bebidas, no es menos cierto que la exclusividad en la VENTA DE ALIMENTOS Y BEBIDAS ALCOHÓLICAS continua siendo potestad de la Empresa INVERSIONES MG 125, C.A., y de su personal; por cuanto quedó demostrado que los empleados de PROMOTORA TURÍSTICA CHARAIMA I, S.A., solo ofrecen pasapalos y bebidas de cortesía a sus clientes, los cuales no generan lucro económico a la empresa, ni generan propinas que puedan ser deducidas del sueldo de los trabajadores de INVERSIONES MG 125, C.A., tal como fue señalado ut supra. Menos aún existe prueba alguna ni indicio que pueda hacer presumir que la situación existente entre las partes pudiera traducirse en eventuales huelgas, despidos ni vías de hechos entre el personal de ambas empresas. Aunado a ello el amparo tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es un medio de protección y no de anticipación a hechos o actuaciones que de estimarse en arbitrarias o ilegales, tendrán que ser impugnadas por las vías judiciales idóneas, eficaces y acorde con la pretensión deducida.-

5) El hecho de haber afectado, y obstaculizado, como lo sigue haciendo, para que la presunta agraviada y su personal se pueda dedicar al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia, la cual no es otra que la explotación del área del Alimentos y Bebidas del Bingo Charaima.-

Por último, sobre este particular quedó evidenciado de las pruebas cursantes en autos, específicamente de las deposiciones de los testigos, así como de las facturas que han sido valoradas en el presente asunto, el personal de la empresa INVERSIONES MG 125, C.A., funciona dentro del Bingo Charaima y posee en el mismo, sus oficinas, el área destinada a depósito y el área de cocina, los cuales son de su uso exclusivo, y por lo tanto no se les ha cercenado el acceso a dichas instalaciones; y por su parte, la actividad de los trabajadores de PROMOTORA TURÍSTICA CHARAIMA I, S.A., se desarrolla fuera de las instalaciones de depósito y cocina de INVERSIONES MG 125, C.A., por cuanto los productos que ofrecen son elaborados fuera de dichas instalaciones, siendo proveídos por un tercero, tal como quedó probado anteriormente.

Es importante destacar que siguiendo la línea argumental anteriormente expuesta, el autor F.Z., en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, afirma que la acción de amparo esta reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Así mismo, cita sentencia de la Sala Constitucional, que señala “A los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada”. “En este orden de ideas, debe insistirse en que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu. De allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo el sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. “Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2008, en la cual estableció:

se hace necesario traer a colación lo que ha sido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y acogido por esta Sentenciadora sobre la procedencia de la acción de a.c. basada en el supuesto de una amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, y es que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes

.

En consecuencia, de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales esbozados en virtud de los cuales, el mecanismo del amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios para la consecución de la restitución de la esfera jurídica afectada, y visto que no se probó la inadecuación de éstos, por cuanto en el presente caso no se evidencia presunción alguna de la violación del derecho de rango constitucional a la presuntamente agraviada ni a sus trabajadores, ni de ningún derecho de índole constitucional tal como violaciones al derecho del trabajo, transgresiones a las condiciones de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo al personal de Inversiones MG 125, C.A:, desmejoras salariales por cuanto el personal de dicha empresa presuntamente agraviada, sigue laborando y percibe sus propinas, en consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo, improcedente la presente acción de a.c. interpuesta por el querellante.

DISPOSITIVA:

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la presente ACCION DE AMPARO solicitada por la empresa INVERSIONES MG 125 C.A. en contra PROMOTORA TURISTICA CHARAIMA I S.A., y el Ciudadano E.G.F., ambas partes identificada en autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Sede Constitucional, en La Asunción, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).

LA JUEZA

DRA. AHISQUEL DEL VALLE AVILA.-

El (LA) SECRETARIO (A),

En esta misma fecha (15-10-2009), siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.- Conste.-

LA (EL) SECRETARIA (O)

AA/yvr.-

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