Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional (Consultas)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.

Valencia, 29 de noviembre 2006

Año 196° y 147°

Expediente Nro. 10.817

Parte Querellante: “Promotora Varadero, C. A.”

Apoderados judiciales: Roquefélix Arvelo Villamizar, H.F.V., M.V.M.D., A.S.M. y M.A.P.Q., Inpreabogado Nros. 75.334, 76.956, 85.025, 111.418 y 117.083, respectivamente.

Parte Querellada: Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón.

Abogado asistente: L.A.A., Inpreabogado Nro. 111.102

Objeto del Procedimiento: Acción de A.C.

En fecha 17 de marzo 2006 los abogados Roquefélix Arvelo Villamizar, H.F.V., M.V.M.D., A.S.M. y M.A.P.Q., cédulas de identidad Nros. 11.028.829, 11.232.690, 13.693.426, 15.665.626 y 15.804.044, Inpreabogado Nros. 75.334, 76.956, 85.025, 111.418 y 117.083, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de “PROMOTORA VARADERO, C. A.”, interpusieron ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón pretensión de a.c. conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada en contra de las actividades provenientes de LA DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO Y CATASTRO DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA, ESTADO FALCÓN.

El 17 de marzo 2006 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón admitió la pretensión de amparo. A los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales se ordenó la citación de la parte presuntamente agraviante y la notificación del Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 30 de marzo de 2006 fue dictada la sentencia definitiva en la que se declaró con lugar la pretensión y acordó remitir el expediente a este Juzgado Superior por ser el competente en razón de la materia, para la consulta obligatoria establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 17 de abril 2006 se recibió la presente causa, anotándose en los libros correspondientes.

En la oportunidad de dictar sentencia en relación a la consulta realizada, este Tribunal procede previas las siguientes consideraciones.

-I-

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE

En su escrito libelar exponen los representantes de la parte presuntamente agraviada que “En fecha 08 de octubre de 2001, la DIRECCION DE DESARROLLO URBANO Y CATASTRO DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA, emitió constancia de cumplimiento de variables urbanas en edificaciones conforme a la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística a la empresa PROMOTORA VARADERO, C. A., así como permiso Nro. MI284-B, para realizar el desarrollo del Proyecto Turístico “Punta de Aves” en el Sector Playa A.d.C....”.

Señalan además que “En fecha 07 de junio de 2004, la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO Y CATASTRO DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA, emitió renovación de la constancia de cumplimiento de variables urbanas en edificaciones conforme a la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística a la empresa PROMOTORA VARADERO, C.A...”.

Explican asimismo que “En fecha 21 de julio de 2005, nuestra representada PROMOTORA VARADERO, C.A., consignó ante la Dirección de Planificación y catastro (sic) del Municipio Monseñor Iturriza, copia de la acreditación técnica emitida por el M.A.R.N. del proyecto “Punta de Aves”, oficio Nro. 01-00-23-06-724 de fecha 4 de julio de 2005, a los fines de que fuera agregado al expediente y formara parte de la Autorización para Urbanizar Nro. MI284-B emitida el día 8 de octubre de 2001...”.

Alegan los apoderados actores que “ En fecha 10 de febrero de 2006, nuestra representada ratifica el inicio de obra (permiso MI284-B), obteniendo como respuesta EL ACTO LESIVO ACCIONADO EN AMPARO Y VIOLATORIO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE PROMOTORA VARADERO, C.A...(omissis)... dicho acto, lesivo de los derechos constitucionales de nuestra mandante, fue dictado SIN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO, afectándose directamente el mandato contenido en el artículo 49 constitucional.

Aducen que “...para REITERAR LA CONTINUIDAD EN LA LESION CONSTITUCIONAL CAUSADA A NUESTRO REPRESENTADO POR LA AUTORIDAD MUNICIPAL AGRAVIANTE, en fecha 15 de marzo de 2006, el ciudadano F.P., actuando en su carácter de DIRECTOR DE PLANIFICACIÓN Y CATASTRO DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA, se dictó una ORDEN DE PARALIZACIÓN conforme a lo establecido en los artículo (sic) 109 parágrafo primero, 89 de la Ley de Ordenación Urbanística y artículos 41 y 34 de la Ordenanza de Urbanismo y Construcción del Municipio Iturriza...”.

Indican que “...en fecha 15 de marzo de 2006, y antes de que se emitiera la orden de paralización, nuestra mandante fue objeto de una inspección ocular realizada por funcionarios del Municipio accionado en amparo y de la Oficina del R.S.d.C., sin que previamente se le informará o notificará (sic) a nuestra mandante que en dicho día se realizaría tal inspección,... (omissis)...”.

Denuncian los apoderadas de la quejosa que la conducta desplegada por el Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón constituye violación a los derechos a la libertad económica y a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 112 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-II-

DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA

En decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2006 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró con lugar la acción de a.c. con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Con relación al fondo de lo controvertido, el Tribunal observa que el a.c. es un medio rápido y eficaz que puede ser utilizado por cualquier habitante de la República Bolivariana de Venezuela para ser protegido en el goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución nacional, y aun de aquellos derechos fundamentales de las personas que no figuren en la Carta Magna, con el propósito de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, tal como lo establece el artículo 1° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en armonía con el artículo 27 de la Constitucional (sic). Ahora bien, la presente Acción de A.C. la fundamenta la quejosa en la violación por parte de la accionada de su derecho constitucional al debido proceso, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la no existencia por parte de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza de un procedimiento administrativo, en el cual se le hubiese permitido ejercer el legítimo derecho a la defensa, exponiendo los alegatos y defensas que a bien tuviera, en defensa de sus intereses ....(omissis).... La actuación de la Administración sin el cumplimiento del procedimiento establecido en la ley deja al administrado en un total estado de indefensión, ya que no sabe como ejercer su legítima defensa de orden constitucional; siendo que la actuación de la Administración debe estar regido (sic) por el principio de legalidad, el cual constituye una garantía para el ciudadano ya que impide un ejercicio arbitrario del Poder Público, sometiendo la actividad estatal y municipal al imperio dela ley y de la constitución. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de la exposición hecha por la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón se evidencia de manera fehaciente que la no renovación del permiso de construcción, así como la orden de paralización de obra emanada de la mencionada Alcaldía constituye un acto ilegal e inconstitucional, hecho al margen de procedimiento alguno, razón por la cual el administrado no está obligado a acatarlo. ASI SE DECIDE. Igualmente la parte accionante denuncia la violación del derecho contenido en la norma del artículo 112 constitucional que le permite dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia. A lo cual este Juzgado observa que efectivamente la actuación de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, al no renovar el permiso de construcción y ordenar paralizar un proyecto, ya permisado, actividad que ejerce o pretende ejercer la accionante, le lesiona a ésta – a la accionante – el derecho consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ....(omissis).... La actuación de hecho de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, al ordenar la paralización de una obra, cuyo inicio de obra fue debidamente participada a dicho ente municipal, sin la tramitación de un procedimiento administrativo que pudiera eventualmente devenir en un acto administrativo que, debidamente motivado ordenara la paralización de la construcción de la obra no sólo le viola el derecho constitucional a la parte accionante de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, consagrado en el artículo 112 de la Carta Magna, sino que afecta el derecho al trabajo de las personas que a futuro pudieran ser contratadas por el Proyecto Punta de Aves que se está construyendo, así como de las fuentes de empleo indirecto que se estaría generando para las personas que habitan el sector, lo cual constituye una violación a la norma constitucional del artículo 87 de la Carta Magna. No comparte este Tribunal el criterio esgrimido por el abogado asistente de la Alcaldía según el cual la presente acción de amparo deber ser declarada inadmisible por el hecho de que a la parte accionante no se le ha violentado ninguna situación jurídica que deba ser reparada, ya que la accionante no ha paralizado la construcción de la obra, ....(omissis)... Observa quien decide que la actuación de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, sin la existencia de procedimiento administrativo alguno, constituye una amenaza inminente para la parte accionante de que le paralicen la construcción de la obra de manera arbitraria e ilegal, razón por la cual es procedente en derecho la acción de a.c. por esta razón. ASI SE DECIDE. Tampoco comparte este Juzgado el argumento esgrimido por la parte accionada, según el cual la parte accionante no impugnó el acto administrativo, lo cual haría improcedente la presente acción de a.c.. En sentencia número 122, del 06 de Febrero del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso 01-007, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., se deja sentado: “...Ahora bien cuando se puede acudir a la vía ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de anteponer la acción de amparo si hubiese prescrita (sic) otra acción o recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada”. Observa este Juzgado que la parte accionante no disponía de las vías administrativas o jurisdiccionales ordinarias como mecanismo para lograr la reparación de la situación que denuncia como violatoria de su derecho constitucional de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, ya que al no existir procedimiento administrativo el acto administrativo es nulo y acudir a la vía del recurso de reconsideración, como lo pretende la parte accionada, sería una convalidación de un acto írrito, dictado sin la existencia previa de un procedimiento administrativo seguido con las debidas garantías legales y constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa. De manera que a los fines de obtener la tutela judicial efectiva sólo le quedaba a la accionante la vía del a.c., como única manera de reparar de manera inmediata el gravamen constitucional que le está produciendo la accionada. ASI SE DECIDE. Sobre los argumentos legales esgrimidos por las partes en juicio, relacionadas con la obtención de requisitos concurrentes para el inicio de obras, tales como variables fundamentales, factibilidad técnica del Ministerio de Turismo, variables del Ministerio del Ministerio del Ambiente y otras (sic), este Tribunal observa que tales argumentos, alegatos y defensas no pueden ser objeto de pronunciamiento en un procedimiento de a.c., ya que su estudio y decisión corresponden a los procesos administrativos y judiciales legales. Justamente, para la discusión, análisis, valoración y decisión de tales cuestiones legales, la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón está legal y constitucionalmente obligada a abrir el correspondiente procedimiento administrativo en el cual se le dé al administrado las debidas garantías del derecho a la defensa y del proceso debido. ASI SE DECLARA. Con respecto a los alegatos de la parte accionada, según el cual al momento de practicarse una inspección por parte de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro se encontraba presente un ciudadano arquitecto, de nombre J.M., el Tribunal le observa a la parte accionada que, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por las cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer de tiempo y de los medios adecuado para ejercer su defensa. De manera que la Alcaldía, al practicar una inspección en el sitio de la obra, sin haber iniciado un procedimiento administrativo, sin haber notificado a la parte interesada, violó flagrantemente el dispositivo del artículo 49 de la Carta Magna; ya que, entre otras cosas, el ciudadano Arquitecto J.M. no tuvo oportunidad de la asistencia legal de un profesional del derecho, todo lo cual refuerza la actuación fáctica y no de derecho de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, totalmente alejada de la legalidad y de la constitucionalidad, que no obliga al administrado. ASI SE DECIDE. En el escrito presentado por la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, una vez concluida la audiencia constitucional, la parte accionada promueve a la ciudadana R.P., Jefe de la Oficina de R.d.F.d.C. y Tucurere, a los efectos de que manifieste si realmente es cierto que con el desarrollo del Proyecto Punta de Aves se está causando un ecocidio en el R.d.F.d.C.. A este respecto el Tribunal observa que dicha prueba ha debido ser promovida en la Audiencia Constitucional y no una vez concluida ésta. Que los eventuales daños ecológicos o ecocidios deben ser denunciados al órgano del Estado estatuido a tales fines, valga decir, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovalbes, y formar parte de los elementos legales a ser discutidos por las partes dentro del procedimiento administrativo que ha debido iniciar la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón. En todo caso, el mencionado Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales Renovables es el organismo que por ley le corresponde velar por el mantenimiento del ambiente y del ecosistema; pero no puede pretender la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón usurpar funciones que le son propias de un Ministerio. Por otro lado el Tribunal observa que la prueba está mal promovida, ya que no se señala si se trata de una experticia o de un testimonio. Pero, en todo caso, no puede este Tribunal constitucional entrar a conocer de aspectos legales sobre la factibilidad técnica del proyecto emitida por el Ministerio del Ambiente, a la cual pareciera querer atacar la accionada con la promoción tardía de la ciudadana R.P., ya que en el procedimiento de amparo se analizan los aspectos constitucionales cuya violación se denuncia, razón por la cual se declara inadmisible la experticia promovida por la parte accionada. ASÍ SE DECIDE...”.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento respecto de lo cual observa.

La presente causa llega a este Tribunal con la finalidad de consultar la decisión dictada el 30 de marzo 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Siendo así, corresponde determinar en primero término la competencia de este Tribunal para conocer de la consulta realizada. Tratándose de un amparo dirigido contra una actuación de un ente público, en este caso, del Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón corresponde a este Tribunal conocer en primera instancia de la presente causa de conformidad a lo establecido en la sentencia del 8 de diciembre 2000 (caso Yoslena Chanchamire Bastardo) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, resultando competente en primera instancia ente Tribunal para conocer de la presente causa, resulta competente para conocer de la consulta a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 30 de marzo 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró con lugar la pretensión de amparo incoada, y así se declara.

Aprecia en primer termino el Tribunal que el procedimiento del Juzgado de Primera Instancia se realizó conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia el mismo se toma por válido, y así se declara.

La pretensión de a.c. esta dirigida contra la actuación del Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón, por medio de la cual no otorgó la renovación de la constancia de cumplimiento de variables urbanas, necesarios para la construcción de la obra que desarrolla Promotora Varadero, C.A.

La parte presuntamente agraviada señala que en fecha 08 de octubre 2001 la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio Monseñor Iturriza emitió a su favor constancia de cumplimiento de variables urbanas en edificaciones, conforme la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, así como el permiso Nro. MI284-B para realizar el desarrollo del Proyecto Turístico “Punta de Aves” en el sector Playa A.d.C..

Que en fecha 10 de febrero 2006 Promotora Varadero ratifica el inicio de la obra obteniendo como repuesta la constancia impugnada, por medio de la cual no se otorga la renovación de la constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales. Tal actuación, según la recurrente, se realizó sin procedimiento administrativo previo en el cual su representada ejerciera su derecho a la defensa y al debido proceso.

Por su parte el Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón, en la audiencia constitucional celebrada no señala alegatos para defender a esa Dirección sobre lo planteado. En cuanto a los alegatos consignados por el Sindico Procurador Municipal en escrito consignado luego de realizada la Audiencia Constitucional este Tribunal considera que la oportunidad para alegar defensas se inicia y precluyen en la audiencia constitucional, de conformidad con la sentencia del 01 de febrero de 2000 (caso J.A.M.) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia al llegar tarde el Sindico Procurador del Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón, a la audiencia constitucional celebrada, no expresó alegato alguno en la misma, tal como se puede apreciar del acta de audiencia constitucional que riela a los folios 149 y 150 del expediente, entendiéndose como extemporáneo el escrito consignado, y así se declara.

Considera este Tribunal que el derecho a la defensa resulta afectado cuando la administración dicta un acto que atenta contra los derechos de un particular, sin haber permitido que ese particular participe en el procedimiento formativo del acto. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del 24 de enero 2001 (caso G.M. y otros), señalando:

Al respecto observa la Sala que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten. En el presente caso el Consejo de la Facultad de Odontología de la Universidad Central de Venezuela realizó una reestructuración de los Comités Académicos de Postgrado de dicha Facultad. Ahora bien, tal como lo señala la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no era necesario la apertura de un procedimiento a los accionantes para que dicho Consejo procediera a reorganizar los Comités Académicos de Postgrado, no obstante considera la Sala que la notificación de los mismos resultaba imprescindible por cuanto el acto particular, aún cuando obedece a una reestructuración administrativa, no deja de afectar la esfera jurídica de los accionantes.

Por su parte la Sala la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado cuales son los requisitos que deben existir para considerar que existe violación al derecho a la defensa y por ende a la garantía del debido proceso. Señala la Sala en la sentencia Nro. 2807 del 21 de noviembre 2001:

En relación a la denuncia de violación de derecho a la defensa, cabe destacar que ya en anteriores oportunidades se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo. (Cfr. Sentencia de fecha 11 de octubre de 1995, caso: Corpofin, C.A., Exp. 11.553).

Una vez analizadas las actas que integran la presente causa puede apreciarse que la constancia emitida por la Dirección de Desarrollo U.d.M.M.I.d.E.F. fue dictada procedimiento que permitiera a la sociedad de comercio recurrente ejercer el derecho a la defensa, promover las pruebas que considerara conveniente, y ejercer el derecho a la defensa en el procedimiento formativo de la constancia.

Además de lo anterior, el Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón por medio de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro emitió constancia de cumplimiento de variables urbanas a Promotora Varadero, C.A., con anterioridad al acto impugnado. Ese reconocimiento produjo derechos en favor de la mencionada empresa, que solo mediante un procedimiento previo conforme a las ordenanzas municipales y demás normas legales (Ley de Ordenación Urbanística y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) donde se le garantice al administrado su derecho a ser oído, así como de disponer del tiempo adecuado para presentar alegatos y pruebas, podía revisarla y eliminar esos derechos creados por medio de otro acto administrativo. Este procedimiento no consta en autos, en consecuencia considera este Juzgador que existe menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso en perjuicio de Promotora Varadero, y así se declara.

En cuanto al derecho de dedicarse a la actividad económica de su preferencia establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Tribunal que no se desprende de autos que la construcción del desarrollo turístico “Punta de Aves” es la única actividad comercial de la empresa recurrente, por lo que se entiende que ella puede desarrollar esta misma actividad en diferentes zonas del Estado Falcón o el país, por lo cual no hay violación de este derecho constitucional, y así se declara.

En este mismo sentido, la sola denuncia de transgresión a derechos constitucionales futuros de supuestos trabajadores para prestar servicio en la construcción de la mencionada obra no significa peligro de violación de derechos constitucionales debido a que esa amenaza no reúne los requisitos de inmediatez, factibilidad e imputable al señalado como infractor, por lo que se desecha el mismo, y así se decide.

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón consideró la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, desechando las demás denuncias de derechos constitucionales, tal decisión es coherente con lo antes expresado, por lo que se considera ajustada a derecho la misma, y así se declara.

-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia dictada el 30 de marzo 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaro Con Lugar la pretensión de a.c. interpuesta por los abogados Roquefélix Arvelo Villamizar, H.F.V., M.V.M.D., A.S.M. y M.A.P.Q., cédulas de identidad Nros. 11.028.829, 11.232.690, 13.693.426, 15.665.626 y 15.804.044, Inpreabogado Nros. 75.334, 76.956, 85.025, 111.418 y 117.083, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de “PROMOTORA VARADERO, C. A.”, contra la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA, ESTADO FALCÓN.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, a los veinte y nueve (29) días del mes de noviembre del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

El Secretario

G.B.

Expediente Nro. 10.817. En la misma fecha de dictó y publicó la anterior sentencia, a las dos (2:00) de la tarde. Se libraron Despacho de Comisión y oficios números 3.510/1.221, 3.511/1.222, 3.512/1.223, 3.513/1.224 y _______/3.519/1.230.

El Secretario,

Abog. G.B.

Expediente Nro. 10.817

OLU/Yasneidym.

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