Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoCumplim. Contrato E Indemniz. Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: PROMOTORA VECTOR, C.A

ABOGADOS: G.R.C.O. y L.M.R.G.

DEMANDADA: PROMOCIONES LOS GUAYOS, C.A.

ABOGADOS: J.E.N.D., R.R.T., EDGAR NUÑEZ ALCANTARA, SKAIDRA BATORINS de PRIETO R.B.G.d.N. y D.D.A.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 53.124

-I-

Inicia la presente causa por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada en fecha 29 de enero de 2007, por el abogado G.R.C.O., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA VECTOR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1º de marzo de 2000, bajo el Nº 55, tomo 90-A-VII, en contra de la sociedad mercantil PROMOCIONES LOS GUAYOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de septiembre de 1989, bajo el Nº 49, tomo 14-A.

Admitida la demanda en fecha 05 de febrero de 2007, se ordena el emplazamiento de la sociedad mercantil demandada en la persona de su representante legal ciudadano J.E.N.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.776.275 y de este domicilio y se ordena abrir el cuaderno de medidas.

Solicitada por la actora en su escrito de demanda medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bien inmueble propiedad de la demandada, en sentencia interlocutoria de fecha 22 de febrero de 2007, la misma se decreta bajo la consideración de la existencia de un contrato de compra venta entre la partes procesales, lo que otorgaba a la demanda presunción de buen derecho dado que la pretensión era de saneamiento de un lote de terreno contenido en un de mayor extensión propiedad de la demandada, existiendo el riesgo, denunciado por la actora, de la posible enajenación del terreno continente.

En diligencia de fecha 23 de mayo de 2007, se da por citado, el abogado J.E.N.D. en su carácter de representante de la sociedad mercantil demandada y en escrito presentado en fecha 25 de junio de 2007 da contestación a la demanda.

En diligencia de fecha 2 de julio de 2007 la sociedad mercantil demandada otorga poder apud-Acta a los abogados R.R.T., EDGAR NUÑEZ ALCANTARA, SKAIDRA BATORINS de PRIETO, R.B.G.d.N. y D.D.A., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 3.392, 14.006, 7.466, 15.551 y 50.671 respectivamente.

En auto de fecha 1º de agosto de 2007, se ordena abrir nueva pieza para el trámite de la causa.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que estimaron conducentes a la demostración de sus afirmaciones de hecho. Recíprocamente, ambas partes se oponen a la admisión varias pruebas promovidas por su contraparte.

En sentencia interlocutoria de fecha 17 de septiembre de 2007, se declaran sin lugar ambas oposiciones a la admisión de pruebas.

En auto de fecha 18 de septiembre de 2000, se admiten parcialmente las pruebas promovidas por ambas partes.

En diligencia de fecha 25 de septiembre de 2007, la demandada apela de la sentencia interlocutoria que niega la oposición a las pruebas de su contraparte.

En auto de fecha 26 de septiembre de 2007 se oye dicha apelación en un solo efecto. Solicitadas y expedidas las respectivas copias certificadas se remitieron las copias certificadas pertinentes a la apelación al Tribunal Superior Distribuidor.

En fecha 07 de diciembre de 2007 la parte demandada presenta escrito de informes.

En auto de fecha 15 de enero de 2008 se ordena agregar oficio contentivo de prueba de informes de la Alcaldía del Municipio Autónomo Los Guayos,

Dirección de Infraestructura, Gerencia de Desarrollo Urbano.

En diligencia de fecha 11 de febrero de 2008, la demandada desiste de la apelación a la sentencia interlocutoria y solicita se dicte sentencia definitiva.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE DEMANDANTE: en su escrito de demanda la parte accionante alega: Que es una empresa que tiene como objeto la construcción de viviendas, que con la finalidad de desarrollar un complejo urbanístico compró de la demandada un lote de terreno con una superficie de 20.838,33 m2, el cual forma parte de mayor extensión ubicada en el sector Paraparal, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, estando comprendida la mayor extensión (haciendo abstracción de las respectivas coordenadas) dentro de los siguientes linderos: NORTE: Barrio La Línea; SUR: camino Los Guayos Paraparal y la finca denominada Paraparal; ESTE: zona industrial ; y, OESTE: camino vecinal de Los Guayos, estando comprendido el lote vendido (haciendo igualmente abstracción de las respectivas coordenadas) entre los siguientes linderos: NORTE: con terrenos de la vendedora; SUR: con terrenos de la vendedora; ESTE: con terrenos propiedad de FONDUR; y, OESTE: del punto T1 al punto T2 del plano; que el precio de la negociación fue la cantidad de Bs. 41.676.660,oo. Que de dicha cantidad pagó la mitad y el saldo restante, se obligó a pagarlo en un plazo de un (01) año y para garantizar tal pago se constituyó garantía hipotecaria, que la vendedora demandada se obligó a hacer la tradición del bien vendido, obligándose al saneamiento de ley y hasta la fecha no ha podido acceder al terreno por una vía pública o privada que conduzca al sitio, pese que al momento de ofrecérsele la venta la demandada le ofreció la construcción de una avenida de veinticinco metros (25 m.) de ancho por el lindero sur del lote de terreno, que dicho lote de terreno está rodeado de inmueble y no hay posibilidad física para la construcción de la mencionada avenida, que ello impide la consecución del permiso de construcción de viviendas, que en reiteradas oportunidades le exigió a la demandada la construcción de la vía o que le diera otro acceso, que es obligación del vendedor la tradición del bien vendido y saneamiento de ley que se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del vendedor, (se interpreta que quiso decir del comprador), es decir, entregar la cosa vendida en forma pacifica, sin vicios ocultos y en la extensión expresada en el contrato, que el incumplimiento de la vendedora demandada la releva de la obligación de cumplir su obligación recíproca de pagar el saldo del precio, que la vendedora ha pretendido que ese saldo se pague en divisa extranjera, que el incumplimiento de la vendedora demandada le ha causado daños y perjuicios, que el terreno que adquirió no tiene acceso a pesar de que en el documento de venta se expresa que por su lindero sur pasaría una avenida de veinticinco metros de ancho, que dicha avenida no ha sido construida por la vendedora, que quien delimitó el lote de terreno fue la vendedora quien es la propietaria del lote de terreno donde se debía construir la avenida, que el mencionado lindero sur tiene como colindante una urbanización que hace físicamente imposible la construcción de una avenida, que la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Los Guayos le negó el anteproyecto de construcción del urbanismo por el problema de la vía de acceso, que el anteproyecto está supeditado a un proyecto el cual tuvo un costo de Bs. 150.000.000,oo, hoy equivalentes a ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,oo), que a pesar que en el documento de propiedad cuando se indican los linderos generales se indica que el lindero sur está ubicado en el en el camino Los Guayos Paraparal y la finca Paraparal, tampoco tiene acceso directo a la vía de penetración, salvo que se construya un puente sobre una canal, que es su verdadero lindero y no la indicada vía, refiere a plano suscrito por las partes que acompaña, en el cual se indica la vía de penetración que se construiría serviría de entrada principal al lote de terreno, que fue demandado y condenado a pagar la cantidad de Bs. 5.044.455,oo, hoy equivalentes a cinco mil cuarenta y cuatro bolívares de cuarenta y seis céntimos (Bs. 5.044,46) más intereses de mora e indexación, que igualmente ha suscrito convenios extrajudiciales para evitar ser demandado, que creyendo que la demandada iba a cumplir con lo de la vía de acceso, presentó a la Alcaldía del Municipio Los Guayos para la construcción de sesenta y cinco (65) viviendas, que no obstante abonó al saldo del precio dos pagos de Bs. 5.000.000,oo, hoy equivalentes a cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), que le es indiferente donde se ubique la vía de acceso siempre que la misma permita el desarrollo de la construcción. Estima la cuantía de la demanda en la cantidad de Bs. 600.000.000,oo, hoy equivalentes a seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) que discrimina en dos conceptos, Bs. 400.000.000,oo, hoy equivalentes a cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), que es aproximadamente el precio actual del terreno y Bs. 200.000.000,oo, hoy equivalentes a doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) por concepto de daños y perjuicios. Fundamenta la procedencia de la demanda en lo consagrado en los artículos 1.167, 1.159, 1.474, 1.160, 1.503, 1.518, 1.508 y 1.506 del Código Civil. En el petitorio del escrito acciona a la demandada para que cumpla con la obligación de sanear el lote de terreno comprado; que sea condenada a entregar pacíficamente la posesión del terreno vendido, lo cual se cumple con la construcción de un puente que de acceso a la vía pública, indiferentemente que se construya por cualquiera de los linderos, lo cual es además de una obligación contractual una obligación legal, adicionalmente demanda al pago por indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de Bs. 150.000.000,oo, hoy equivalentes a ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) que se corresponde al pago del proyecto urbanístico, la cantidad de Bs. 50.000.000,oo, hoy equivalentes a cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) que se corresponde a la condenatoria de la cual fue objeto. Acompaña a su escrito de demanda, signado A, copia fotostática simple del acta constitutiva estatutaria y demás recaudos mercantiles de la sociedad mercantil demandante, signado B, el poder que acredita la representación de su apoderado judicial, signado C, copia fotostática simple del acta constitutiva estatutaria y demás recaudos mercantiles de la sociedad mercantil demandada, copia fotostática simple de la sentencia referida en su escrito de demanda en la cual consta su condenatoria, copia fotostática simple de inspección practicada en la mencionada causa, copia fotostática simple de plano del lote vendido suscrito por las partes procesales, copia fotostática simple de recibo por la cantidad de Bs. 5.000.000,oo hoy equivalentes a cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) y copia certificada de procedimiento de reconocimiento de documento privado.

DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de contestación la sociedad mercantil demandada, rechaza, niega y contradice la demanda y, con excepción del documento de compra venta, impugna y desconoce todos los documentos que la demandante acompañó anexos a su escrito de demanda, procediendo a negar punto por punto todas las afirmaciones que en el escrito de demanda se hacen, dando su versión de los hechos en los siguientes términos: Que la tradición se llevó a cabo y la actora tiene la posesión del bien vendido como lo consagra el artículo 1.487 del Código Civil, que hay improcedencia objetiva de la pretensión, ya que los hechos narrados y los fundamentos de derecho no guardan relación con el petitorio, siendo los pedimentos contradictorios y excluyentes, por cuanto confunde la obligación de saneamiento con la supuesta obligación de hacer una avenida que de acceso a una vía pública o privada, habla de saneamiento por evicción y refiere una demanda que no es por evicción ni ocasionó pérdida total o parcial de lo vendido, que mencionan vicios ocultos pero no los exige y en el supuesto de que lo hiciera ya la acción redhibitoria caducó, que pide se condene a la demandada a cumplir con la obligación de sanear y que sea condenada a entregar pacíficamente la posesión del terreno vendido y que tal obligación se cumple con la construcción de la vía de acceso, lo cual es una imposibilidad jurídica; que el saneamiento procede cuando se sufre evicción o pérdida de la posesión pacífica de la cosa o su dominio; que la inexistente obligación de construir una avenida no genera la obligación de saneamiento, ni la entrega de la cosa; que el saneamiento y la posesión pacífica son excluyentes; que los daños y perjuicios son improcedentes porque tienen que provenir de la obligación de saneamiento, bien por vicios ocultos bien por evicción; y que en ninguno de los dos casos, (la demanda que se accionó en contra de la actora y el proyecto) existe sentencia firme en que se pierda la propiedad del lote; que cuando compró el lote sabía que estaba rodeado de inmuebles por los cuatros linderos, que la tradición se le hizo en esas condiciones, que es falso que ofreció construirle una avenida, que lo que dice el documento es que el lote colinda por su lindero sur con terrenos propiedad de la vendedora donde se construirá una avenida de veinticinco metros de ancho, pero que no se señala que se comprometió a construirla, que la demandante tenía conocimiento que los terrenos que dan a la avenida Los Guayos Paraparal no eran de la vendedora demandada por lo que no puede pretender que se haya comprometido a construir una avenida en terreno ajeno, rechaza por ser incierto que exista un anteproyecto en la Alcaldía del Municipio Los Guayos, niega que le haya originado daños y perjuicios e impugna la cuantía.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES:

DE LA DEMANDANTE: Promueve en cuatro (04) diferentes escritos: En un primer escrito promueve prueba de informes a la Alcaldía del Municipio Los Guayos, Oficina de Gerencia de Desarrollo Urbano, a fin de que remita la certificación del plano del urbanismo de Paraparal, Sector 1, Segunda Etapa FONDUR, modificación de urbanismo, lote A, B, C y D Nivel FONDUR, y así mismo certifique que por dicha lote de terreno no existe ninguna avenida y que el terreno que contiene el lote vendido no está ubicado en el camino Los Guayos Paraparal como lo indican los linderos generales específicamente el lindero sur que igualmente indique cuales son los terrenos colindantes de propiedad privada y para que uso están destinado, prueba ésta que no fue evacuada, razón por la cual se desecha del proceso. En un segundo escrito de pruebas por un capítulo I, particular segundo Invoca la confesión de la demandada en relación al hecho de admitir que el lote de terreno que le fue vendido no tiene vías de acceso por estar rodeado de otros inmuebles, cita el particular quinto del escrito de demanda donde se evidencia la referida confesión; confesión ésta, que se tiene por hecha ya que efectivamente ello es afirmado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Por un capítulo II. Invocó el mérito del plano suscrito en forma privada, por ambas partes actuantes en este proceso, y donde afirma consta reflejada la vía de acceso que le fue ofrecida; el Tribunal le acredita valor probatorio por el hecho de el referido plano fue aportado como medio probatorio por ambas partes; Por un tercer escrito de pruebas, promovió el mérito favorable del instrumento fundamental de la pretensión constituido por la : Copia certificada del documento de compraventa cuyo cumplimiento se demanda, y al cual se le acuerda todo el valor probatorio como instrumento fundamental de la pretensión. Por un cuarto escrito de pruebas por un capítulo I, promovió: el mérito que arroje el Acta Constitutiva Estatutaria, modificaciones y demás recaudos mercantiles de la sociedad mercantil demandante; prueba esta que se valora en el entendido que permite acreditarle cualidad a la parte accionante de autos, pero que nada prueba respecto al objeto de la pretensión; cuadro de honorarios del Colegio de Ingenieros del Estado Carabobo, sellado por tal ente y el reglamento de sueldos y honorarios, para probar el precio mercado de un proyecto de sesenta y cinco (65) viviendas, y un centro Comercial lo cual indica que el precio que pago por el desarrollo del proyecto urbanización Nortes de Paraparal supera los ciento cincuenta millones de bolívares (hoy ciento cincuenta mil bolívares fuertes) a las que según su explicación hay que agregarles los trámites en materia de permisología y servicios; probanzas que se reciben pero que no prueban de manera precisa en cada caso que tales gastos se producen como consecuencia de una evicción que ocasionara la demandada de autos; promovió por un particular tercero copia certificada de actuaciones y recaudos contenidos en el expediente Nº 16.543 que cursó al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda accionada en contra de la aquí demandante por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta de un inmueble en el proyecto a construir en el lote de terreno de autos, consistente en: una comunicación, en respuesta a solicitud hecha, al respecto emanada de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Los Guayos, referida a la consulta preliminar del proyecto; por un particular cuarto, promovió copia certificada emanada del referido Tribunal de recaudo consignado en la causa en la cual fue demandado de documento emanado de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Los Guayos en relación a la solicitud del anteproyecto de desarrollo urbanístico para ser construido en el lote vendido, copia certificada de la sentencia definitiva de primera instancia dictada en la mencionada causa en la cual fue demandada y se declara con lugar la demanda, copia certificada de la transacción para la ejecución de lo sentenciado en la cual la demandada en la causa referida y demandante en esta causa se obliga pagar la cantidad de Bs. 17.000.000,oo, hoy equivalentes a diecisiete mil Bolívares (Bs. 17.000,oo) y la homologación de tal transacción, documentos todos éstos que a tenor de lo consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se aprecian con valor probatorio de su contenido en todo aquello que sea relevante al asunto debatido.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA: En cuatro (04) diferentes escritos: invoca el mérito de autos y hace innumerables argumentaciones que no se aprecian como pruebas por no ser actividad propia de la fase probatoria de la causa. Consigna original del documento de opción de compra venta celebrado entre las partes cuyo objeto es el lote de terreno al que refiere el documento de compra venta objeto de la presente demanda, el cual se aprecia como plena prueba, estipulándose en el mismo que Promociones Los Guayos, C.A., esto es la vendedora demandada, se compromete a vender a Promotora Vector, C.A., esto es la compradora demandante, y ésta última a comprar en el plazo de un (01) año a partir de la fecha de protocolización de la venta del lote de terreno, esto es, el objeto del contrato de venta instrumento fundamental de esta demanda, un lote de terreno ubicado al lado del mismo, colindante por su lindero sur, con una superficie de 36.847,71 m2, a razón de Bs. 2.000, más el ajuste por inflación, en omisión de lo cual la vendedora aquí demandada queda en libertad de disponer de dicho terreno sin que la cobradora aquí demandante pueda reclamar indemnización alguna, comprometiéndose ambas partes a darse recíprocamente derechos de paso por sus terrenos, respectivamente, cuando así lo requieran, cada una de ellas, por la parte que así lo necesiten y sea posible y que en todo lo demás no previsto rigen las estipulaciones del Código Civil sobre la materia, original del plano suscrito por las partes, prueba de informes a la Alcaldía del Municipio Los Guayos, Oficina de Gerencia de Desarrollo Urbano, a fin de que manifieste si existe una consulta preliminar o un anteproyecto autorizado o u proyecto aprobado a Promotora Vector, C.A., en el lote de terreno de autos. Evacuada tal prueba informa el ente requerido en comunicación de fecha 11 de diciembre de 2007, que existe en ese despacho comunicación de fecha 12/03/01 Nº DDU049-01, donde se la informa a Promotora Vector C.A., las variables urbanas fundamentales para un lote de terreno de 20.838,30 m2., comunicación de fecha 3 de noviembre de 2000: constancia de que Promotora Vector, C.A., está tramitando los permisos correspondientes para la construcción de un urbanismo en la Urbanización Paraparal, camino Los Guayos-Paraparal, al lado del Parque Midev, comunicación de fecha 24 de marzo de 2001, Nº DDU-125/01, donde se aprueba un anteproyecto de edificación a nombre de promotora Vector, C.A. para un lote de terreno de 20.838,30 m2, comunicación de fecha 06/05/2001, dirigida por Promotora Vector, C.A. a la alcaldía del Municipio Los Guayos, donde informa de la realización de un desmalezamiento de un terreno de 20.838,30 m2., comunicación de fecha 13 de febrero de 2001, Nº DDU031-01, donde se responde a la consulta preliminar solicitada por Promotora Vector, C.A., de fecha 11/10/07, para un lote de terreno de 20.838,80 m2, indicando las Variables Urbanas Fundamentales, en el mismo tenor que lo señalado en el punto 1 y solicitud de proyecto de urbanismo a nombre de Promotora Vector, C.A., sin fecha y sin recaudos (solo planilla y copia de documento de propiedad), prueba ésta a la cual se otorga pleno valor probatorio en relación a los hechos informados. Promueve prueba de inspección judicial que no fue admitida por subsumirse sus particulares a la prueba de informes promovida.

DE LOS INFORMES: Solo la parte demandante presentó informes en la oportunidad procesal para ello, haciendo en el respectivo escrito una síntesis de sus argumentaciones y puntualizando que cuando la demandante compró el inmueble tenía perfecto conocimiento de que estaba rodeado de terrenos por todos los linderos y que no tenía acceso a la calle, que es incierto que se haya comprometido a construirle una avenida, que la demanda está redactada en lenguaje inapropiado y que incurre en improcedencia objetiva de la pretensión, que los daños y perjuicios demandados son inexistentes, que no probó los hechos alegados en cuanto a la obligación de construir una avenida y el puente, ni los daños y perjuicios, que no probó la cuantía y que en documento de opción de compra celebrado entre las parte en relación a la negociación de compra venta del lote de terreno que si la demandante no compraba el terreno de casi cuatro hectáreas la vendedora quedaba en libertad de vender el inmueble y desarrollarlo sin que la compradora pudiese pedir indemnización alguna.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad de sentenciar debe este Tribunal pronunciarse previo al fondo del asunto debatido, respecto a la impugnación que de manera pura y simple hiciera la parte demandada, con relación a la cuantía o valor en que la parte demandada estimó el monto de la demanda que lo fue en la cantidad de seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000.oo); en este orden de ideas alegó el impugnante, que dicho monto no se corresponde con la verdadera cuantía del juicio pues no consta en autos la prueba de la respectiva estimación; pronunciamiento que hacemos, en conformidad con el segundo aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a la interpretación de la citada norma, ha sido reiterada y pacífica la Doctrina del m.T.d.J. al establecer que cito:

…..cuando el actor omite estimar su demanda, siendo apreciable en dinero, el debe cargar con las consecuencias de su falta…en caso de que el actor estime en forma exagerada o demasiado reducida , el art. 74 del C.P.C. otorga al demandado el derecho de impugnar la estimación cuando conteste el fondo de la demanda…En esta última hipótesis pueden presentarse varios supuestos importantes a saber : a) si el demandado no rechaza la estimación del actor…, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación …En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona además, una nueva cuantía, deberá probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el libelo.

…”(SCC, 17-02-1993.Exped.N° 92-0212)

Revisadas las actas que conforman el expediente, se observa que la parte actora no probó su estimación por lo que procede este Tribunal a estimarlo con base a los cálculos que aparecen libelados; se observa que solo tiene el Tribunal como puntos de referencia el elemento del monto de los daños y perjuicios, que cabe indicar, es la única pretensión monetaria en la causa, mas no se observa del petitum, ninguna otra cantidad sustitutiva fuera de la allí indicada que permite inferir una cantidad diferente; por lo que, se establece que la cuantía de la presente causa en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo). Como consecuencia de lo expuesto, de declara la procedencia de la impugnación realizada y ASÍ SE DECIDE.

Al fondo del asunto debatido observa esta juzgadora que quedó probado por aceptación de las partes, sin que sea necesario a.o.p.q. acreditan tal hecho, que la demandada opcionó y luego vendió a la demandante un lote de terreno parte de mayor extensión que estaba rodeado de terrenos por todos los linderos y que no tenía acceso a vía pública o privada, situación ésta cuyo supuesto de hecho está contemplado en los artículos 660, 661 y 663 del Código Civil, existiendo las acciones idóneas para demandar tal derecho, lo cual no puede ser suplido por el juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el Principio Dispositivo que con rigor rige nuestro proceso y que determinan que el Juez tenga como limite y asunto a decidir lo alegado y probado por las partes, estándole prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en el trámite de la causa.

En este orden de ideas, consta del escrito de demanda, redactado de una manera enrevesada, que la acción interpuesta es de cumplimiento de contrato y que la pretensión es que se condene a la demandada a sanear el lote de terreno y que sea condenada a la entrega pacífica de la posesión del mismo, obligación que, en decir de la demandante, se cumple con la construcción de una avenida de veinticinco metros de ancho, petitorio que no se corresponde con los hechos narrados, en virtud de que no ha habido evicción y de haber existido vicios ocultos la acción propia para su reclamo, cual es la acción redhibitoria, caducó a tenor de lo consagrado en el artículo 1.525 del Código Civil, debiendo concluir, esta juzgadora, que la presente demanda es una especie de sofisma con apariencia de verisimilitud, en razón de que su instrumento fundamental es un contrato de compra venta y lo demandado es el cumplimiento de la obligación de sanear un vicio oculto, pero al obviar las innumerables disquisiciones que contiene el escrito de demanda, para poder extraer la síntesis de la acción y de la pretensión y su relación con los hechos, se evidencia la total desvinculación de estos tres elementos, adicionalmente a la consideración de que el cumplimiento de la obligación de sanear se pide a través de una irrazonable obligación de hacer basada en una presunción de responsabilidad inexistente, lo que determina que la acción sea impropia e imposible, lo cual obliga a establecer en este caso, tal cual lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes fallos referidos a causas que inician con escritos de demanda que contienen graves imprecisiones, que la demanda es de tal modo oscura, confusa e incoherente que es ininteligible y en consecuencia debe ser rechazada y ASI SE DECIDE.

En relación a la indemnización de daños y perjuicios derivados del pago de elaboración de un proyecto urbanístico, por la cantidad de Bs. 150.000.000,oo, hoy ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,oo), adicionalmente al hecho de que no quedó probado que la demandante hubiese incurrido en tales gastos, en virtud de que no existe en el expediente soporte alguno de los mismos, tal indemnización es una pretensión accesoria a la principal de cumplimiento de la obligación de sanear, y dado que lo principal arrastra a lo accesorio, tal pretensión indemnizatoria no puede prosperar y ASI SE DECIDE.

En relación a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios por la cantidad de Bs. 50.000.000,oo, hoy cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), derivados de la causa de resolución de contrato de opción de compra venta de un inmueble que opcionó a tercera persona en el urbanismo que proyectó en el lote de terreno de autos, cabe indicar que de la sentencia de tal juicio, traída a la presente causa por la actora, se evidencia que la opción objeto de tal demanda fue suscrita por la aquí demandante y la persona que lo demandó en tal causa, sin haber tramitado la permisología necesaria ante el respectivo ente municipal, falta de previsión ésta que solo es imputable a la aquí demandante, porque aún en el supuesto no probado en esta causa, de que la permisología no le fuera otorgada por la falta de vía de acceso, el contratar con terceros sin que existiera posibilidad de cumplir con el contrato, es un acto de su única y exclusiva responsabilidad, sin que le sea dado trasladar tal responsabilidad a la parte aquí demandada, todo ello adicionalmente a la ya expresada consideración de que lo principal arrastra lo accesorio, por lo que tal indemnización no puede prosperar y ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO DEL FALLO

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, accionada por la sociedad mercantil PROMOTORA VECTOR, C.A., en contra de la sociedad mercantil PROMOCIONES LOS GUAYOS C.A. y consecuencialmente, SIN LUGAR, las pretensiones y pedimentos indemnizatorios demandados accesoriamente a la acción principal, y ASI SE DECIDE.

Se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 05 días del mes de mayo de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M.V.L.S.

ABOG. LEDYS A.H..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:10 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

Expediente Nro. 53.124

Labr.-

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