Decisión nº 124 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo Y Suspen

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012)

202° y 153°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ASUNTO NP11-N-2012-000065

Demandante: PROMOTORA AGUA VIVA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 16 de marzo de 1998, bajo el Nro. 39, Tomo 8-A de los Libros llevados por ese Registro.

Apoderados Judiciales: Abogs. J.O.L.P., M.M., M.R., A.C.S.E., R.D., C.M.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 11.302, 7.724, 33.027, 36.068, 71.191 y 57.926.

Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y D.A..

Motivo: RACURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE P.A.D.E.P. Nro.0216/2012 de fecha 30 de enero de 2012

Vista la presenta Acción de Nulidad de Acto Administrativo Conjuntamente con Medida de Suspensión de efectos presentada en fecha diecisiete (17) de septiembre del presente año 2012, incoada por la Abogada M.R., arriba identificada en su carácter acreditado en Autos, en contra de la P.A. emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y D.A. (DIRESAT MONAGAS Y D.A.), de fecha 30 de enero de 2012, correspondiente a la Certificación de Enfermedad Ocupacional declarada a favor del Ciudadano R.C.R.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 19.415.935; y recibida por este juzgado en la presente fecha, siendo la oportunidad para el pronunciamiento de admisión o no, este Juzgado Superior considera lo siguiente:

Señala la Accionante que en fecha 30 de enero de 2012, la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y D.A. (DIRESAT MONAGAS Y D.A.), dictó p.a., (certificación de Enfermedad Ocupacional) identificada con el número 0216-2012, y adicionalmente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, para privarlo de eficacia mientras dure el presente proceso de nulidad

Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, que dispone: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo”; es decir, se establece una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los Tribunales con competencia en materia Contencioso Administrativa.

Luego, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C.A., en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, estableció lo siguiente:

… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad del máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. De acuerdo a la norma antes citada y acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los Tribunales Laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.”

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 27 de fecha 26 de Julio de 2011, se pronunció sobre la competencia en los casos de providencias administrativas dictadas por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), señalando:

“…Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Por consiguiente, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra citada, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para el conocimiento de la presente Recurso. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

El Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone los requisitos de inadmisibilidad de las acciones de nulidad, estableciendo en el numeral 1, la caducidad de la acción. En este orden, el Artículo 32 eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 32.- Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

  1. - En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

(omissis)…

En el presente caso, la parte Accionante en el escrito libelar, señala expresamente que, que en fecha 30 de enero de 2012, el Ciudadano C.O.S.M., en su carácter de Médico de la DIRESAT MONAGAS Y D.A.D.I.N.S. Y SEGURIDAD LABORALES, de quien emana la CERTIFICACIÓN N°.0216-2012, siendo notificada la empresa de la misma en fecha dieciséis (16) de febrero de 2012, lo cual puede perfectamente verificarse en los anexos acompañados por la parte actora de esta nulidad, cursante a los folios 125 y 126 la referida Certificación, y al folio 127 del expediente, la correspondiente notificación dictada por dicho Ente Administrativo Estadal de Salud de los Trabajadores; con el cual queda ratificado lo alegado por el Accionante en cuanto a la fecha cierta de la fecha de la notificación.

Ahora bien, tal y como lo establece la norma legal antes citada, para determinar si operó la caducidad en el presente caso, deben computarse CIENTO OCHENTA (180) DÍAS CONTINUOS CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN AL INTERESADO, cuyos resultados iniciando desde el día de la notificación 16 de febrero de 2012 EXCLUSIVE, serían los siguientes:

En el mes de FEBRERO, 13 días continuos; en el mes de MARZO, 31 días continuos; en el mes de ABRIL, 30 días continuos; en el mes de MAYO, 31 días continuos; en el mes de JUNIO, 30 días continuos; en el mes de JULIO, 31 días continuos; y en el mes de AGOSTO, 14 días continuos, finalizando los ciento ochenta (180) días continuos, en fecha catorce (14) de agosto de 2012.

Por tanto, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la fecha de interposición de la presente demanda, la cual fue el diecisiete (17) de septiembre de 2012, la cantidad de doscientos catorce (214) días continuos, lo cual excede el lapso establecido en la norma; causándose produciéndose en consecuencia, la caducidad de la acción que dispone el numeral 1) del Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo cual forzosamente debe este Juzgador declarar Inadmisible la presente acción a tenor de lo previsto en el artículo citado. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INADMISIBLE la acción de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES incoado por la Empresa PROMOTORA AGUA VIVA, C.A. en contra de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DEL ESTADO MONAGAS Y D.A. DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente de la publicación de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA

Abog. Y.B.

En esta misma fecha, siendo las 2:35 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abog. Y.B.

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