Decisión nº PJ0142007000013 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000489

DEMANDANTE: A.P. Y OTROS

DEMANDADAS: ELEMENTOS PREFABRICADOS C.A. Y OTRAS

MOTIVO: DIFERENCIA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA Nº: PJ0142007000013

En fecha 29 de noviembre de 2006 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2006-000489, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados F.A. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y M.S.V.A. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.P., titular de la cedula de identidad Nº 6.452.201 y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos EURIBIADES R.C., A.R.M., R.N., O.C.O., J.J.D., A.J.P., G.C.F., R.H., Á.R.M., Y O.F.C., titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.477.509, 7.020.677, 4.107.990, 7.024.282, 4.876.379, 7.312.944, 12.769.725, 11.5291.624, 7.004.338 y 13.228.894, respectivamente, en el juicio por Diferencia en el Cobro de Prestaciones Sociales contra las empresas PROMOTORES A-70 C.A., ELEMENTOS PREFABRICADOS C.A. y PROMOTORES ASOCIADOS A-116, C.A. representadas judicialmente por los abogados J.C., L.P.V., J.G., M.S. VELASQUEZ Y A.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 9.065, 17.606, 61.242, 86.223 y 101.498, en su orden.

En fecha 07 de diciembre de 2006 este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo segundo (12°) día hábil siguiente a las 9:30 a.m. siendo diferida en fecha 10 de enero de 2007 para el cuarto (4º) día hábil siguiente, la cual se celebró en fecha 16 de enero de 2007, a la hora indicada.

En la oportunidad de la audiencia de apelación la parte actora señaló que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, tal y como lo expresa el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no es procedente la realización de una transacción durante la vigencia de la relación de trabajo, como lo establece la sentencia recurrida; que dichas transacciones no deben tenerse como el acto que pone fin la relación laboral existente en virtud que para el momento de su celebración estaba pendiente la resolución del procedimiento por despido masivo el cual fue declarado con lugar, ordenándose la reincorporación de los trabajadores a sus puestos de trabajo; que dado que para la fecha de dicha resolución estaba vigente el decreto de inamovilidad con vencimiento al 30 de septiembre de 2004, los accionantes reclaman la antigüedad hasta la mencionada fecha y en consecuencia, el pago de los salarios caídos hasta septiembre de 2005, en virtud de la prorroga de dicho Decreto.

Por su parte, la demandada presentó como argumento del recurso ejercido que en la sentencia de primera instancia los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales de los demandantes fueron realizados sobre la base del ultimo salario devengado y no con el salario correspondiente a cada mes, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

I

Alegan los actores que prestaron servicios para Promotores A-70, C.A., que integra un grupo conformado por las empresas Elementos Prefabricados, C.A. ELPRECA, C.A., Promotores Asociados A-116, C.A. y Promotores A-70, C.A; que la empresa procedió al despido de todos los trabajadores por lo que en virtud de encontrarse amparados por el Decreto de Inamovilidad Especial Nº 2.806, de fecha 04 de enero de 2004, incoaron un procedimiento por Despido Masivo por ante la Inspectoría del Trabajo de Guacara estado Carabobo el cual concluyó con Resolución emanada del Despacho del Viceministro del Trabajo de fecha 02 de mayo de 2005, declarando con lugar la acción interpuesta ordenando la reincorporación de los trabajadores a sus puestos de trabajo, decisión ésta que fue desacatada por la demandada lo que ameritó la apertura de un procedimiento de multa por ante el mismo órgano; que para la fecha en que fue declarado el cese del despido masivo, estaba vigente el Decreto de Inamovilidad Nº 3.546 de fecha 28 de marzo de 2005, por lo que la antigüedad de cada uno de los demandantes se extiende hasta el 30 de septiembre de 2005, fecha en la cual finaliza dicha inamovilidad.

Reclaman sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales según el siguiente detalle:

  1. A.P.:

    Fecha de ingreso: 04 de junio de 2001

    Fecha de egreso: 18 de marzo de 2004

    Antigüedad: 2 años, 9 meses y 14 días

    Salario normal: Bs. 10.880,00

    Conceptos Bs.

    Decreto de Inamovilidad 2.796.160,00

    Antigüedad Art. 108 1.353.461,69

    Daños Patrimoniales 8.245.903,08

    Decretos 3.154 y 3.546 2.981.120,00

    Salarios caídos 990.080,00

    Total 16.366.624,77

  2. Euribiades R.C.

    Fecha de ingreso: 24 de enero de 2000

    Fecha de egreso: 18 de marzo de 2004

    Antigüedad: 4 años, 1 mes y 26 días

    Salario normal: Bs. 9.976,00

    Conceptos Bs.

    Decreto de Inamovilidad 1.466.472,00

    Antigüedad Art. 108 1.120.330,79

    Daños Patrimoniales 8.519.416,57

    Decretos 3.154 y 3.546 2.733.424,00

    Salarios caídos 907.816,00

    Total 14.747.459,34

  3. A.R.M.

    Fecha de ingreso: 21 de enero de 2002

    Fecha de egreso: 18 de marzo de 2004

    Antigüedad: 2 años, 1 mes y 29 días

    Salario normal: Bs. 10.597,00

    Conceptos Bs.

    Decreto de Inamovilidad 1557.759,00

    Antigüedad Art. 108 685.007,79

    Daños Patrimoniales 5.511.705,30

    Decretos 3.154 y 3.546 2.903.578,00

    Salarios caídos 964.327,00

    Total 11.622.377,04

  4. R.N.

    Fecha de ingreso: 24 de enero de 2000

    Fecha de egreso: 18 de marzo de 2004

    Antigüedad: 4 años, 1 mes y 26 días

    Salario normal: Bs. 9.976,00

    Conceptos Bs.

    Decreto de Inamovilidad 1.466.472,00

    Antigüedad Art. 108 1.118.819,76

    Daños Patrimoniales 8.533.168,33

    Decretos 3.154 y 3.546 2.733.424,00

    Salarios caídos 907.816,00

    Total 14.759.700,04

  5. O.C.O.

    Fecha de ingreso: 05 de septiembre de 1995

    Fecha de egreso: 18 de marzo de 2004

    Antigüedad: 08 años, 06 meses y 13 días

    Salario normal: Bs. 13.406,00

    Conceptos Bs.

    Decreto de Inamovilidad 1.970.682,00

    Antigüedad Art. 108 2.900.842,50

    Daños Patrimoniales 10.329.259,07

    Decretos 3.154 y 3.546 3.673.244,00

    Salarios caídos 1.219.946,00

    Total 20.093.973,57

  6. J.J.D.

    Fecha de ingreso: 27 de junio de 1984

    Fecha de egreso: 18 de marzo de 2004

    Antigüedad: 19 años, 08 meses y 19 días

    Salario normal: Bs. 14.377,00

    Conceptos Bolívares

    Decreto de Inamovilidad 2.113.419,00

    Antigüedad Art. 108 5.921.254,13

    Daños Patrimoniales 11.511.718,04

    Decretos 3.154 y 3.546 3.939.298,00

    Salarios caídos 1.308.307,00

    Total 24.793.996,17

  7. A.J.P.

    Fecha de ingreso: 09 de enero de 2001

    Fecha de egreso: 18 de marzo de 2004

    Antigüedad: 03 años, 02 meses y 10 días

    Salario normal: Bs. 14.662,00

    Conceptos Bs.

    Decreto de Inamovilidad 2.155.314,00

    Antigüedad Art. 108 2.871.619,85

    Daños Patrimoniales 6.764.486,15

    Decretos 3.154 y 3.546 4.017.388,00

    Salarios caídos 1.334.242,00

    Total 17.143.050,90

  8. G.C.F.:

    Fecha de ingreso: 21 de enero de 2002

    Fecha de egreso: 18 de marzo de 2004

    Antigüedad: 02 años, 01 mes y 29 días

    Salario normal: Bs. 9.307,00

    Conceptos Bs.

    Decreto de Inamovilidad 1.368.129,00

    Antigüedad Art. 108 505.581,21

    Daños Patrimoniales 4.097.205,24

    Decretos 3.154 y 3.546 2.550.118,00

    Salarios caídos 846.937,00

    Total 9.357.970,45

  9. R.H.:

    Fecha de ingreso: 16 de febrero de 1994

    Fecha de egreso: 18 de marzo de 2004

    Antigüedad: 10 años, 01 mes y 03 días

    Salario normal: Bs. 13.430,00

    Conceptos Bs.

    Decreto de Inamovilidad 1.974.210,00

    Antigüedad Art. 108 2.362.501,24

    Daños Patrimoniales 6.762.859,74

    Decretos 3.154 y 3.546 3.674.820,00

    Salarios caídos 1.208.700,00

    Total 15.987.290,98

  10. Á.M.:

    Fecha de ingreso: 21 de marzo de 2001

    Fecha de egreso: 18 de marzo de 2004

    Antigüedad: 02 años, 11 meses y 25 días

    Salario normal: Bs. 12.019,00

    Conceptos Bs.

    Decreto de Inamovilidad 1.766.793,00

    Antigüedad Art. 108 2.677.509,73

    Daños Patrimoniales 6.070.389,63

    Decretos 3.154 y 3.546 3.293.206,00

    Salarios caídos 1.093.729,00

    Total 14.901.627,36

  11. O.F.:

    Fecha de ingreso: 09 de marzo de 1998

    Fecha de egreso: 18 de marzo de 2004

    Antigüedad: 02 años y 09 días

    Salario normal: Bs. 12.019,00

    Conceptos Bs.

    Decreto de Inamovilidad 1.766.793,00

    Antigüedad Art. 108 1.941.904,04

    Daños Patrimoniales 7.044.742,14

    Decretos 3.154 y 3.546 3.293.206,00

    Salarios caídos 1.093.729,00

    Total 15.140.374,18

    En su escrito de contestación, folios 371 al 391, la demandada:

    Admite:

  12. La prestación del servicio de los accionantes en la empresa Promotores A-70, C.A;

  13. Las fechas de inicio y de terminación de la relación laboral alegadas por cada uno de los demandantes; y

  14. Los cargos desempeñados por los accionantes.

    Niega:

  15. La solidaridad entre las empresas Promotores Asociados A-116 C.A., Elementos Prefabricados C.A. y Promotores Asociados A-70, C.A.

  16. El despido injustificado alegado por los demandantes.

  17. Que se les adeuden los conceptos reclamados.

    Aduce:

  18. Que la relación laboral terminó por voluntad de las partes;

  19. Que la indemnización por despido y el preaviso le fue cancelado a cada uno de los demandantes al finalizar la relación de trabajo, así como los restantes conceptos demandados.

    De las pruebas aportadas al proceso

    Por la parte actora

    Con el escrito libelar

    Documentales

    Folios 23 al 33, marcadas 1 al 11; copia fotostática de planillas de liquidación de fechas 18 de marzo de 2004 realizadas por la empresa Promotores A-70, C.A. a favor de cada uno de los demandantes.

    Su valoración será proferida en la motiva del presente fallo.

    Folio 34 al 49, marcada 8; copia fotostática simple de las actuaciones administrativas realizadas por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio San Joaquín y D.I. del estado Carabobo relacionados con Acuerdo Colectivo suscrito entre la empresa Elementos Prefabricados, C.A. y los representantes de los trabajadores de la empresa ELPRECA, así como del auto de homologación de fecha 30 de septiembre de 2002.

    Se trata de documentos administrativos que revisten el carácter de público que no fueron desvirtuados por mejor prueba. Con relación a la Convención Colectiva, que constituyen normas de derecho y por tanto, no son susceptibles de valoración.

    Folios 56 al 73, marcada 9; copia fotostática de actuaciones administrativas relacionadas con el procedimiento por Despido Masivo incoado por los accionantes contra las empresas Elementos Prefabricados C.A. , Promotores Asociados A-116, C.A. y Promotores A-70, C.A.

    La tramitación de dicho procedimiento no es un hecho controvertido. No obstante, de su contenido resulta menester destacar los siguientes hechos:

  20. Que mediante Resolución No 3390, de fecha 27 de septiembre de 2004 el Ministerio del Trabajo declara el cese de la suspensión y ordena la reincorporación de los trabajadores a sus puestos de trabajo

  21. Que en fecha 31 de enero de 2005 el funcionario del trabajo R.D., asistente de Sala Laboral, deja constancia de haber fijado cartel de notificación en la sede de las demandadas.

  22. Que dado el desacato a la orden ministerial fue impulsado el procedimiento de multa.

    Folio 84, marcada 10; comunicación de fecha 18 de marzo de 2004, emanada de la empresa Elpreca y dirigido al ciudadano A.C..

    No se aprecia por cuanto la misma esta dirigido a un tercero ajeno al juicio y no consta su ratificación a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Folios 137 al 147, marcadas del 01 al 11; comunicaciones de fechas 18 de marzo de 2004, realizadas por la empresa Promotores A-70, C.A. y dirigidas a los ciudadanos A.P., Euribiades Chango, A.R., R.N., J.D., A.P., R.H., Á.M., O.F., mediante las cuales la referida empresa comunica a los actores la decisión de prescindir de los servicios por ellos prestados

    Se aprecian por cuanto no fueron impugnadas por la parte accionada.

    De su contenido se desprende que en fecha 18 de marzo de 2004 la empresa Promotores A-70, C.A. efectivamente despidió a los accionantes, tal como lo manifiestan los actores en su libelo de demanda.

    Folios 148 al 184, marcada 9; copia fotostática de expediente sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo de Guacara estado Carabobo correspondiente al procedimiento por despido masivo y multa incoado por un grupo de trabajadores, entre ellos los accionantes, al servicio de las empresas Elementos Prefabricados, C.A. Promotores Asociados A-116, C.A. y Promotores A-70, C.A.

    Se reproduce la valoración formulada para las documentales promovidas junto al libelo de la demanda, folios 56 al 73.

    Testimoniales de los ciudadanos O.J.T.M., J.G., Geampiero Seijas, A.M., L.M., J.L. y J.P..

    Dada su incomparecencia a la audiencia de juicio fueron declarados desiertos, por lo que no se emite pronunciamiento al respecto.

    Por las demandadas:

    Documentales

    Folios 204 al 210, copia fotostática de Registro Mercantil de la Sociedad de Comercio Promotores Asociados A-116, C.A.

    Folios 211 al 220, copia fotostática de Registro Mercantil de la Sociedad de Comercio Elementos Prefabricados, C.A.

    Folios 221 al 227, copia fotostática de Registro Mercantil de la Sociedad de Comercio Promotores A-70, C.A.

    Se aprecian por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados por la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Folios 228 al 237; original de documento autenticados por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre de Cagua estado Aragua, de fecha 15 de septiembre de 2004, correspondiente a Contrato de Transacción suscrito entre la empresa Promotores A-70 C.A. y el ciudadano Euribiades Chango, y sus anexos relacionados con Planilla de liquidación de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, copia del Cheque emitido a favor del referido ciudadano, participación de retiro del actor realizada por la empresa por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, carta de despido realizada por la empresa Promotores A-70 y dirigida al ciudadano Euribiades Chango y comunicación dirigido al Banco Provincial relacionada con fideicomiso del referido ciudadano.

    Se aprecia por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De su contenido se desprende que:

    Que en fecha 15 de septiembre de 2004 el ciudadano Euribiades Chango y Promotores A-70, C.A. suscribieron acuerdo transaccional por medio del cual manifiestan su voluntad de poner fin a la relación laboral que se inició en fecha 24 de enero de 2001 y culminó el 18 de marzo de 2004; que el actor devengaba un salario diario de Bs. 18.211,19 y que recibió la suma de Bs. 5.760.137,44 por concepto de Indemnización por antiguedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y otros conceptos laborales.

    Folios 238 al 247, original de documento autenticados por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre de Cagua estado Aragua, de fecha 15 de septiembre de 2004, correspondiente al Contrato de Transacción suscrito entre la empresa Promotores A-70 C.A. y el ciudadano A.R. y sus anexos, relacionados con Planilla de liquidación de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, copia del Cheque emitido a favor del mencionado actor, participación de retiro del actor realizada por la empresa por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, carta de despido realizada por la empresa Promotores A-70 y dirigida al ciudadano A.R. y comunicación dirigido al Banco Provincial relacionada con fideicomiso del referido ciudadano.

    Se aprecia por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De su contenido se desprende:

    Que en fecha 15 de septiembre de 2004 el ciudadano A.R. y la empresa Promotores A-70, C.A. suscribieron acuerdo transaccional por ante la Notaría Pública de Cagua Municipio Sucre del estado Aragua, por medio del cual mediante el cual ambas partes decidieron ponerle fin a la relación laboral que se inició en fecha 21 de enero de 2002 hasta el 18 de marzo de 2004; que el actor devengaba un salario diario de Bs. 12.721,65 y que recibió la cantidad total de Bs. 3.406.219.90. por concepto de Indemnización por antiguedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y otros conceptos laborales.

    Folios 248 al 257, original de documento autenticados por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre de Cagua estado Aragua, de fecha 15 de septiembre de 2004, correspondiente al Contrato de Transacción suscrito entre la empresa Promotores A-70 C.A. y el ciudadano R.N., y sus anexos, relacionados con Planilla de liquidación de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, copia del Cheque emitido a favor del mencionado actor, participación de retiro del actor realizada por la empresa por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, carta de despido realizada por la empresa Promotores A-70 y dirigida al ciudadano R.N. y comunicación dirigido al Banco Provincial relacionada con fideicomiso del referido ciudadano.

    Se aprecia por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    De su contenido se desprende:

    Que en fecha 15 de septiembre de 2004 el ciudadano R.N. y la empresa Promotores A-70, C.A. suscribieron acuerdo transaccional por ante la Notaría Pública de Cagua Municipio Sucre del estado Aragua, por medio del cual mediante el cual ambas partes decidieron ponerle fin a la relación laboral que se inició en fecha 24 de enero de 2000 hasta el 18 de marzo de 2004; que el actor devengaba un salario diario de Bs. 18.186,95 y que recibió la cantidad total de Bs. 5.754.140,18. por concepto de Indemnización por antiguedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y otros conceptos laborales.

    Folios 258 al 267 original de documento autenticados por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre de Cagua estado Aragua, de fecha 15 de septiembre de 2004, correspondiente al Contrato de Transacción suscrito entre la empresa Promotores A-70 C.A. y el ciudadano O.O.. Y sus anexos, relacionados con Planilla de liquidación de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, copia del Cheque emitido a favor del mencionado actor, participación de retiro del actor realizada por la empresa por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, carta de despido realizada por la empresa Promotores A-70 y dirigida al ciudadano O.O. y comunicación dirigido al Banco Provincial relacionada con fideicomiso del referido ciudadano.

    Se aprecia por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    De su contenido se desprende:

    Que en fecha 15 de septiembre de 2004 el ciudadano O.O. y la empresa Promotores A-70, C.A. suscribieron acuerdo transaccional por ante la Notaría Pública de Cagua Municipio Sucre del estado Aragua, por medio del cual mediante el cual ambas partes decidieron ponerle fin a la relación laboral que se inició en fecha 05 de septiembre de 1995 hasta el 18 de marzo de 2004; que el actor devengaba un salario diario de Bs. 24.202,23y que recibió la cantidad total de Bs. 8.675.914,07. por concepto de Indemnización por antiguedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y otros conceptos laborales.

    Folios 268 al 277, original de documento autenticados por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre de Cagua estado Aragua, de fecha 15 de septiembre de 2004, correspondiente al Contrato de Transacción suscrito entre la empresa Promotores A-70 C.A. y el ciudadano J.D., y sus anexos, relacionados con Planilla de liquidación de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, copia del Cheque emitido a favor del mencionado actor, participación de retiro del actor realizada por la empresa por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, carta de despido realizada por la empresa Promotores A-70 y dirigida al ciudadano J.D. y comunicación dirigido al Banco Provincial relacionada con fideicomiso del referido ciudadano.

    Se aprecia por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    De su contenido se desprende:

    Que en fecha 15 de septiembre de 2004 el ciudadano J.D. y la empresa Promotores A-70, C.A. suscribieron acuerdo transaccional por ante la Notaría Pública de Cagua Municipio Sucre del estado Aragua, por medio del cual mediante el cual ambas partes decidieron ponerle fin a la relación laboral que se inició en fecha 27 de junio de 1984 hasta el 18 de marzo de 2004; que el actor devengaba un salario diario de Bs. 25.932,00 y que recibió la cantidad total de Bs. 10.098.489,76. por concepto de Indemnización por antiguedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y otros conceptos laborales.

    Folios 278 al 287, original de documento autenticados por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre de Cagua estado Aragua, de fecha 15 de septiembre de 2004, correspondiente al Contrato de Transacción suscrito entre la empresa Promotores A-70 C.A. y el ciudadano A.P., y sus anexos, relacionados con Planilla de liquidación de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, copia del Cheque emitido a favor del mencionado actor, participación de retiro del actor realizada por la empresa por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, carta de despido realizada por la empresa Promotores A-70 y dirigida al ciudadano A.P. y comunicación dirigido al Banco Provincial relacionada con fideicomiso del referido ciudadano.

    Se aprecia por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    De su contenido se desprende:

    Que en fecha 15 de septiembre de 2004 el ciudadano A.P. y la empresa Promotores A-70, C.A. suscribieron acuerdo transaccional por ante la Notaría Pública de Cagua Municipio Sucre del estado Aragua, por medio del cual mediante el cual ambas partes decidieron ponerle fin a la relación laboral que se inició en fecha 09 de enero de 1991 hasta el 18 de marzo de 2004; que el actor devengaba un salario diario de Bs. 15.675,09y que recibió la cantidad total de Bs. 6.785.875,51. por concepto de Indemnización por antiguedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y otros conceptos laborales.

    Folios 288 al 297, original de documento autenticados por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre de Cagua estado Aragua, de fecha 15 de septiembre de 2004, correspondiente al Contrato de Transacción suscrito entre la empresa Promotores A-70 C.A. y el ciudadano G.C.F.. Y sus anexos, relacionados con Planilla de liquidación de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, copia del Cheque emitido a favor del mencionado actor, participación de retiro del actor realizada por la empresa por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, carta de despido realizada por la empresa Promotores A-70 y dirigida al ciudadano G.C. y comunicación dirigido al Banco Provincial relacionada con fideicomiso del referido ciudadano.

    Se aprecia por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    De su contenido se desprende:

    Que en fecha 15 de septiembre de 2004 el ciudadano G.C.F. y la empresa Promotores A-70, C.A. suscribieron acuerdo transaccional por ante la Notaría Pública de Cagua Municipio Sucre del estado Aragua, por medio del cual mediante el cual ambas partes decidieron ponerle fin a la relación laboral que se inició en fecha 21 de enero de 2002 hasta el 18 de marzo de 2004; que el actor devengaba un salario diario de Bs. 9.307,80 y que recibió la cantidad total de Bs. 2.622.769,59. por concepto de Indemnización por antiguedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y otros conceptos laborales.

    Folios 298 al 307, original de documento autenticados por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre de Cagua estado Aragua, de fecha 15 de septiembre de 2004, correspondiente al Contrato de Transacción suscrito entre la empresa Promotores A-70 C.A. y el ciudadano R.H., y sus anexos, relacionados con Planilla de liquidación de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, copia del Cheque emitido a favor del mencionado actor, participación de retiro del actor realizada por la empresa por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, carta de despido realizada por la empresa Promotores A-70 y dirigida al ciudadano R.H. y comunicación dirigido al Banco Provincial relacionada con fideicomiso del referido ciudadano.

    Se aprecia por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    De su contenido se desprende:

    Que en fecha 15 de septiembre de 2004 el ciudadano R.H. y la empresa Promotores A-70, C.A. suscribieron acuerdo transaccional por ante la Notaría Pública de Cagua Municipio Sucre del estado Aragua, por medio del cual mediante el cual ambas partes decidieron ponerle fin a la relación laboral que se inició en fecha 16 de febrero de 1994 hasta el 18 de marzo de 2004; que el actor devengaba un salario diario de Bs. 15.595,75 y que recibió la cantidad total de Bs. 6.650.543,21. por concepto de Indemnización por antiguedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y otros conceptos laborales.

    Folios 308 al 317, original de documento autenticados por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre de Cagua estado Aragua, de fecha 15 de septiembre de 2004, correspondiente al Contrato de Transacción suscrito entre la empresa Promotores A-70 C.A. y el ciudadano Á.M., y sus anexos, relacionados con Planilla de liquidación de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, copia del Cheque emitido a favor del mencionado actor, participación de retiro del actor realizada por la empresa por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, carta de despido realizada por la empresa Promotores A-70 y dirigida al ciudadano Á.M. y comunicación dirigido al Banco Provincial relacionada con fideicomiso del referido ciudadano.

    Se aprecia por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    De su contenido se desprende:

    Que en fecha 15 de septiembre de 2004 el ciudadano Á.M. y la empresa Promotores A-70, C.A. suscribieron acuerdo transaccional por ante la Notaría Pública de Cagua Municipio Sucre del estado Aragua, por medio del cual mediante el cual ambas partes decidieron ponerle fin a la relación laboral que se inició en fecha 21 de marzo de 2001 hasta el 18 de marzo de 2004; que el actor devengaba un salario diario de Bs. 9.307,80 y que recibió la cantidad total de Bs. 4.116.905,61. por concepto de Indemnización por antiguedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y otros conceptos laborales.

    Folios 318 al 327, original de documento autenticados por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre de Cagua estado Aragua, de fecha 15 de septiembre de 2004, correspondiente al Contrato de Transacción suscrito entre la empresa Promotores A-70 C.A. y el ciudadano O.F. y sus anexos, relacionados con Planilla de liquidación de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, copia del Cheque emitido a favor del mencionado actor, participación de retiro del actor realizada por la empresa por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, carta de despido realizada por la empresa Promotores A-70 y dirigida al ciudadano O.F. y comunicación dirigido al Banco Provincial relacionada con fideicomiso del referido ciudadano.

    Se aprecia por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    De su contenido se desprende:

    Que en fecha 15 de septiembre de 2004 el ciudadano O.F. y la empresa Promotores A-70, C.A. suscribieron acuerdo transaccional por ante la Notaría Pública de Cagua Municipio Sucre del estado Aragua, por medio del cual mediante el cual ambas partes decidieron ponerle fin a la relación laboral que se inició en fecha 09 de marzo de 1998 hasta el 18 de marzo de 2004; que el actor devengaba un salario diario de Bs. 16.265,81y que recibió la cantidad total de Bs. 6.181.320,13. por concepto de Indemnización por antiguedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y otros conceptos laborales

    Folios 328 al 344, Copia fotostática de acuerdo transaccional celebrado por ante la Inspectoría del Trabajo de Guacara estado Carabobo por el ciudadano A.P. y la empresa Promotores A-70, C.A. y sus anexos, relacionados con copia simple de cedula de identidad del referido actor, recibo de pago de fideicomiso, Planilla de liquidación de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, copia del Cheque emitido a favor del mencionado actor, participación de retiro del actor realizada por la empresa por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, carta de despido realizada por la empresa Promotores A-70 y dirigida al ciudadano A.P., comunicación dirigido al Banco Provincial relacionada con fideicomiso del referido ciudadano, Auto de Homologación de fecha 15 de junio de 2004, dictado por la Inspectoría del Municipio Valencia estado Carabobo.

    Se aprecia por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    De su contenido se desprende:

    Que en fecha 15 de septiembre de 2004 el ciudadano A.P. y la empresa Promotores A-70, C.A. suscribieron acuerdo transaccional por ante la Notaría Pública de Cagua Municipio Sucre del estado Aragua, por medio del cual mediante el cual ambas partes decidieron ponerle fin a la relación laboral que se inició en fecha 04 de junio de 2001 hasta el 18 de marzo de 2004; que el actor devengaba un salario diario de Bs. 10.880,00 y que recibió la cantidad total de Bs. 3.629.324,96. por concepto de Indemnización por antiguedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y otros conceptos laborales.

    Folio 341, auto de homologación de fecha de fecha 15 de junio de 2004 dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio Autónomo Valencia estado Carabobo.

    Se aprecia por cuanto no fue impugnado por la parte actora.

    De su contenido se desprende que el Inspector del Trabajo impartió la homologación al acuerdo transaccional celebrado entre el ciudadano A.P. y la empresa Promotores A-70, C.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo declarando el efecto de Cosa Juzgada contemplado en el artículo 10 del Reglamento de la mencionada Ley.

    Así, al ser presentada la transacción celebrada ante el organismo administrativo y ser HOMOLOGADA por éste, dicho acto de auto composición procesal está investido del efecto de COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone “(…) La transacción celebrada por ante el funcionario competente tendrá efecto de cosa juzgada.”

    La eficacia de la Cosa Juzgada de acuerdo a la doctrina reinante en nuestro m.T. se traduce en tres aspectos a saber:

    1. Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que de la Ley.

      En el caso que nos ocupa no consta que el accionante haya interpuesto recurso de nulidad alguno contra el auto de homologación emitido por la Inspectoría del Trabajo de Valencia.

    2. Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo procedimiento sobre el mismo tema, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

      En el presente caso, el ciudadano A.P. y la empresa Promotores A-70, C.A. celebraron una transacción mediante la cual le pusieron fin a la relación laboral entre ellos existente y la misma fue investida con el carácter de cosa juzgada al ser homologada por el órgano administrativo competente; en consecuencia, mal puede el accionante pretender reclamar los mismos conceptos en base a una diferencia salarial la cual convino con la empresa.

    3. Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales.

      Sobre la base de los señalamientos realizados, considera esta Alzada que la pretensión del ciudadano A.P. no puede prosperar, compartiendo de este modo el criterio proferido por la Juez de la recurrida. Y así se declara.

      Folios 346 al 368, copia fotostática de estados de cuenta de fideicomisos emitidos por el Banco provincial pertenecientes a cada uno de los accionantes correspondientes al periodo 30 de junio de 2004 al 30 de junio de 2005.

      Considera quien decide que los mismos surgen Irrelevantes para la resolución de la controversia por cuanto la apertura de un fideicomiso a los actores no es un hecho controvertido.

      Informes

  23. Al Centro Financiero Provincial, Banco Provincial, a los fines de que informe los siguientes particulares:

     Si en dicha entidad existen cuentas nominas de los ciudadanos Euribiades Chango, A.R., R.N., O.C.O., J.J.D., A.P., G.C.F., R.H., Á.R.M., O.F. y A.P.,

     Acreditar la existencia y movimientos de cuentas en donde se les depositaba el salario a dichos trabajadores y en que fecha fue efectuado el ultimo deposito

     De la existencia de un fideicomiso a nombre de los accionantes por parte de la empresa Promotores A-70, C.A.

     Si los accionantes han retirado el monto correspondiente al fideicomiso.

    A los folios 36 al 38 de la cuarta pieza, cursa informe de fecha 27 de septiembre de 2006 y sus anexos cursantes a los folios 02 al 484 de la pieza Nº 2, y folios 2 al 402 de la pieza Nº 3, emanado del Banco Provincial mediante el cual informa que en dicha entidad se encuentran registrados los ciudadanos accionantes con cuenta de ahorro, condición nomina, así como un fideicomiso de Prestaciones Sociales por orden de la empresa Promotores A-70 C.A.

    Aun cuando no fue atacado por las partes, considera este Juzgado que el mismo surge irrelevante por cuanto la prestación del servicio y la constitución de un fideicomiso a favor de los demandantes no es un hecho controvertido.

  24. A la Caja Regional del Centro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

     Si los accionantes se encuentran inscritos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde que fecha y por parte de que empresa.

     Si fueron presentados ante dicho instituto las planillas de participación de retiro de los accionantes.

     Si los accionantes tramitaron por dicho instituto lo atinente al paro forzoso

    Las resultas de dicho informe se encuentra agregada a los folios 04 al 15, de la cuarta pieza; se trata de Oficio No 000331 de fecha 29 de junio de 2006, y sus anexos, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Caja Regional del Centro mediante el cual informa que los accionantes se encuentran cesantes a partir de la fecha que se indica para cada uno de ellos.

  25. Al Banco Exterior, Banco Universal, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

     Si los cheques de gerencia que se detallan a continuación fueron

    cobrados por sus beneficiarios: Cheque No 550002836, emitido a favor de Euribiades Chango, Cheque No 50002832, emitido a favor de A.R.; Cheque No 50002840, emitido a favor de R.N.; Cheque No 50002842, emitido a favor de O.O.; Cheque No 50002837, emitido a favor de J.D.; Cheque No 50002843, emitido a favor de A.P.; Cheque No 50002833, emitido a favor de G.C.; Cheque No 50002839, emitido a favor de R.H.; Cheque No50002834, emitido a favor de A.M.; Cheque No 50002838, emitido a favor de O.F.

    A los folios 430 al 431, cursa informe de fecha 28 de julio de 2006, emanado del Banco Exterior suscrito por el ciudadano G.S., en su condición de Gerente de la referida entidad financiera.

    De su contenido se desprende que los cheques No 550002836, 50002832, 50002840, 50002842, 50002843, 50002839, fueron abonados en cuentas de ahorro pertenecientes a la institución financiera Banco Provincial y que actualmente se encuentran canceladas; que el Cheque No 50002837,fue abonado a la cuenta respectiva perteneciente al Banco Plaza, y que se encuentra actualmente cancelada; que los cheques No 5002833, 50002834, 50002838 fueron abonados en la cuenta de ahorro perteneciente al Banco Exterior, cuyas cuentas actualmente se encuentran canceladas.

  26. Al Banco Provincial, Oficina de Guacara estado Carabobo, a los fines de que informe si el cheque No 00005460 de fecha 08 de junio de 2004, emitido a favor del ciudadano A.P. fue hecho efectivo por su beneficiario o si se le abonó en cuenta.

    Sus resultas no constan a los autos por lo que este Juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento.

  27. A la Inspectoría del Trabajo de Guacara estado Carabobo, a los efectos de que informe si en los archivos llevados por esa dependencia existe la documentación consignada por las empresas Elementos Prefabricados, C.A. Promotores Asociados A-116 y Promotores Asociados A-70, C.A. en fecha 12 de enero de 2005, donde comunica a dicho organismo que a los trabajadores al servicio de dichas empresas les fueron canceladas sus prestaciones sociales.

    A los folios 29 y 30, de la pieza Nº 4, cursa Oficio No 0221-06 de fecha 15 de agosto de 2006 suscrito por la Abogado O.A.L. en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe (E) de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. del estado Carabobo, mediante el cual informa que en esa Dependencia Administrativa cursa una documentación consignada en fecha 12 de enero de 2005 por el abogado L.A.P.V., consistente en transacciones celebradas ante la Notaria Publica suscritas por todos los trabajadores que laboraron en las empresas demandada.

    No se aprecia por ser irrelevante a la resolución de la controversia planteada.

    II

    Alegan los accionantes que fueron despedidos en fecha 18 de marzo de 2004, motivo por el cual incoaron contra las accionadas un procedimiento por despido masivo por ante la Inspectoría del Trabajo competente; que para el momento en que fue dictada la Resolución que ordena la reincorporación de los accionantes a sus puestos de trabajo se encontraba vigente el Decreto de Inamovilidad Laboral No 2.806 con vigencia hasta el 30 de septiembre de 2004 por lo que la antigüedad debe extenderse hasta esa fecha; que debido a las sucesivas prorrogas de la inamovilidad según los Decretos Nros. 3.154, de fecha 28 de septiembre de 2004 con vigencia hasta el 30 de marzo de 2005 y No 3.546, de fecha 30 de marzo de 2005 con vigencia hasta el 30 de septiembre de 2005 y en virtud de que el procedimiento administrativo culminó con multa debido al desacato por parte de la demandada a la orden ministerial, los salarios caídos deben cancelarse hasta el 30 de marzo de 2005, fecha en la cual vencía el mencionado decreto, lo cual se reclama.

    En la oportunidad de la audiencia de apelación la parte actora argumentó que de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo los derechos de los trabajadores son irrenunciables, por lo que no es procedente la realización de una transacción durante la vigencia de la relación de trabajo; que en el presente caso, las transacciones suscritas por las partes debieron ser desechadas por la Juez de la recurrida; en consecuencia, dado que para la fecha en que fue resuelto el despido masivo se encontraba vigente el Decreto de Inamovilidad Laboral No2.806 con vigencia hasta el 30 de septiembre de 2004, reclaman que la antiguedad se calcule hasta la mencionada fecha; por otra parte, solicitan el pago de los salarios caídos hasta el 30 de septiembre de 2005, fecha esta en que estaba vigente los mencionados Decretos.

    Por su parte, la demandada aduce que aún cuando no se encuentran homologadas, las transacciones celebradas son validas por cuanto constituyen ley entre las partes; así que para el calculo de la antigüedad acumulada debe computarse hasta la fecha en que efectivamente se prestó el servicio, es decir hasta el 18 de marzo de 2004, fecha esta establecida en los acuerdos transaccionales celebrados.

    Del material probatorio cursante a los autos se constata que mediante cartas dirigidas a cada uno de los demandantes, de fecha 18 de marzo de 2004, folios 137 al 147, valoradas ut supra, la empresa Promotores A-70 alega razones económicas que conllevan al cierre de la planta, por lo que les notifica que ha decidido prescindir de sus servicios.

    Así, en razón del despido, los actores inician por ante el órgano administrativo competente un procedimiento por despido masivo, tal como se desprende de las actuaciones cursantes a los folios 49 al 83 y 148 al 184; que éste fue decidido por el Vice Ministro del Trabajo mediante Resolución No 3.390, de fecha 27 de septiembre de 2004, estableciendo que había quedado demostrado la ocurrencia del despido masivo en perjuicio de los trabajadores y ordena el cese de la suspensión y la reincorporación inmediata de estos a su puestos de trabajo, con el correspondiente pago de los salarios caídos

    Con respecto a las transacciones el artículo 1.133 del Código Civil señala:

    Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico

    .

    El artículo 1.141 ejusdem establece:

    “Artículo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

  28. -Consentimiento de las partes.

  29. -Objeto que pueda ser materia de contrato.

  30. - Causa licita “

    El artículo 1.159 del mismo texto legal establece:

    Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

    .

    Conforme al contenido de las normas antes transcritas se observa que para la validez de los contratos uno de los requisitos fundamentales es el consentimiento para celebrar el contrato, el cual pasa a ser ley entre ellas.

    En el caso de autos, se verifica que las transacciones en referencia contienen la manifestación de voluntad de las partes para su celebración en los terminos expresados en ellas; que esta manifestación fue presentada ante un funcionario autorizado por la Ley para dar fe pública de tal acto y que cada parte estuvo debidamente asistida de abogado, por lo que se debe entender que conocían el alcance jurídico de la transacción celebrada. De este modo, las mismas constituyen ley entre ellas y siendo que de su contenido se desprende su voluntad de ponerle fin a la relación de trabajo existente, resulta claro que el procedimiento por despido masivo incoado por los actores perdió su razón de ser, pues tal manifestación implica la renuncia a la reincorporación a sus puestos de trabajo.

    Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 1498, de fecha 28 de junio de 2002, Expediente 02-0295, Caso Municipio A.B. del estado Yaracuy, al señalar:

    “(…)

    En este caso, como lo estableció el tribunal de primera instancia laboral, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican.

    La Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal señaló que, en casos como el de autos, esa aceptación del trabajador de sus prestaciones sociales debe tenerse como una renuncia tácita que puso fin a la relación laboral.

    En efecto, la Sala Político-Administrativa decidió lo siguiente:

    De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.

    (s.SPA del 20-11-01, nº 02762).

    (…)”

    Conforme al criterio jurisprudencial antes citado, establece este Juzgado que en el presente caso las partes de común acuerdo decidieron ponerle fin a la relación laboral al suscribir las transacciones, por lo que la antiguedad debe computarse hasta la fecha en que efectivamente se prestó el servicio, es decir 18 de marzo de 2004, tal y como fue establecido por ambas partes en dichos acuerdos; no obstante ello, siendo que las transacciones no se encuentran homologadas resulta procedente la revisión por esta Alzada de los conceptos reclamados frente a las cantidades recibidas, considerándose éstas últimas como abono en cuenta del pago correspondientes a las prestaciones sociales de cada uno de los accionantes, las cuales deberán ser deducidas al resultado de los que arroje dicho calculo. Así se declara.

    En consecuencia, surge improcedente la apelación ejercida por la parte actora en cuanto al reclamo de la antigüedad extendida hasta el 30 de septiembre de 2004 con base al Decreto de inamovilidad vigente para la fecha en que fue dictada la resolución del Ministerio del Trabajo en el procedimiento por despido masivo, así como también lo reclamado por salarios caídos hasta la vigencia de las prorrogas sucesivas de los decretos de inamovilidad Nros. 3.154 y 3.546, de fechas 30 de septiembre de 2004 y 28 de marzo de 2005. Así se declara.

    Con relación a la reclamación por daño patrimonial, los peticionantes señalan que tal indemnización es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, aplicable por mandato del artículo 108 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica del Trabajo ya que en virtud del despido del cual fueron objeto “ cumplen una cesantía impuesta unilateralmente por su patrono que alcanza 18 meses completos “ en los cuales los demandantes han dejado de percibir prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    En este sentido cabe destacar que los daños y perjuicios se encuentran regulados por el derecho común en su artículo 1.196 que establece la obligación de reparar todo daño material o moral causado por el acto ilícito, en consecuencia para la procedencia de la indemnización, se requiere que se produzca un daño, que éste sea actual e inminente, es decir que exista para el momento en que se alega, o que exista el riesgo inminente de que se produzca el mismo; que el mismo sea producto de la culpa del agente generador, ya sea por negligencia, imprudencia, e impericia, lo que significa que debe existir un nexo de causalidad entre el hecho generador del daño y la conducta del agente, hechos estos que deben ser probados por quien los alega, es decir le corresponde probar que están dados los supuestos o extremos del hecho ilícito que da lugar a la indemnización por daño moral, material y daños y perjuicios.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia de No 116 de fecha 22 de septiembre de 2004, lo siguiente:

    (…)

    Por otra parte, en relación con la pretendida indemnización por lucro cesante y daño moral, observa la Sala que el lucro cesante es el daño causado por ser privado de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho. En el caso concreto, habiendo sido acordados los salarios dejados de percibir a causa del despido injustificado, los cuales tienen carácter indemnizatorio, considera esta Sala que no procede el lucro cesante pues persigue el mismo fin.

    La obligación de reparar el daño moral causado por acto ilícito establecida en el artículo 1.196 del Código Civil se extiende a la indemnización en caso de atentado al honor y reputación de la víctima y su familia. En el caso concreto, si bien quedó establecido que la actora ha tenido problemas económicos, no fue probado el hecho ilícito de la demandada, y no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual, razón por la cual, se niega la indemnización por concepto de daño moral

    . (Subrayado nuestro)

    Ahora bien, tal y como lo ha señalado el anterior criterio jurisprudencial, el despido injustificado, como causa de terminación de la relación laboral, no puede ser encuadrado dentro de una conducta ilícita por parte del patrono, por cuanto la Ley regula tal supuesto, imponiendo para ello, en caso de que quedare demostrado, la obligación de cancelar una indemnización como compensación al trabajador, tal y como lo estipula el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En consecuencia, considera quien decide que lo solicitado por la parte actora resulta improcedente. Así se declara.

    Con relación a la apelación ejercida por la parte demandada, respecto a los cálculos realizados por la Juez A-quo correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, este Juzgado observa:

    Argumenta la demandada que la Juez de primera instancia realizó los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales de los demandantes sobre la base del ultimo salario devengado y no con el salario correspondiente a cada uno de los meses laborados, tal como lo establece la vigente ley sustantiva laboral.

    El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

    La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo (…)

    .

    Así, tenemos que efectivamente el legislador ha establecido que al tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, con base al salario devengado en el mes respectivo.

    De la revisión de la sentencia recurrida se constata que para el calculo de las prestaciones sociales la juez -quo tomó en cuenta el salario que los accionantes alegan como el devengado al momento del despido y que coincide con el señalado por las partes en cada una de las transacciones celebradas.

    No obstante, en su contestación la demandada nada dice con relación a dichos salarios, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos se tienen como no contradichos. En consecuencia, la apelación ejercida por la parte demandada resulta sin lugar. Y así se declara.

    Dado que los días ordenados por cada concepto condenado no fueron objeto de apelación por las partes, quedan confirmados. En consecuencia la demandada debe cancelar a los accionantes los siguientes conceptos y cantidades:

  31. Euribiades Chango

    Conceptos Bs.

    Diferencia Art. 108 1.772.711,81

    Indemnización Art. 125 573.998,96

    Vacaciones fraccionadas 94.387,55

    Bono Vac. fraccionado 316.146,26

    Semana 15/03 al 21/03/04 8.046,93

    Total 2.757.244,58

  32. A.R.:

    Conceptos Bs.

    Diferencia Art. 108 467.758,37

    Indemnización Art. 125 357.491,05

    Total 825.249,42

  33. R.N.:

    Conceptos Bs.

    Diferencia Art. 108 1.508.764,29

    Indemnización Art. 125 564.091,07

    Bono Vac. fraccionado 39.283,81

    Semana 15/03 al 21/03/04 7.877,25

    Total 2.112.139,17

  34. O.O.:

    Conceptos Bs.

    Diferencia Art. 108 4.486.889,72

    Indemnización Art. 125 796.780,70

    Vacaciones fraccionadas 50.425,46

    Bono Vac. fraccionado 221.710,74

    Semana 15/03 al 21/03/04 9.531,81

    Total 5.514.912,97

  35. J.J.D.:

    Conceptos Bs.

    Diferencia Art. 108 4.903.358,00

    Indemnización Art. 125 1.080.614,18

    Vacaciones fraccionadas 272.286.02

    Bono Vac. fraccionado 311.184,00

    Semana 15/03 al 21/03/04 10.172,10

    Total 6.577.614.18

  36. A.P.

    Conceptos Bs.

    Antigüedad art. 108 2.420.274,85

    Indemnización Art. 125 606.572,24

    Bono Vac. fraccionado 23.512,63

    Semana 15/03 al 21/03/04 28.011,93

    Total 3.078.371,65

  37. G.C.

    Conceptos Bs.

    Antigüedad art. 108 249.335,56

    Bono Vac. fraccionado 20.988,61

    Total 270.324,17

  38. R.H.

    Conceptos Bs.

    Antigüedad art. 108 2.206.959,60

    Indemnización Art. 125 249.335,53

    Total 2.456.295,16

  39. Á.M.:

    Conceptos Bs.

    Antigüedad art. 108 369.895,78

    Indemnización Art. 125 431.039,49

    Bono Vac. fraccionado 23.512,63

    Total 824.447,90

  40. O.F.:

    Conceptos Bs.

    Antigüedad art. 108 2.750.580,67

    Indemnización Art. 125 498.316,62

    Semana 15/03 al 21/03/04 4.739,23

    Total 3.253.636,52

    Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado F.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la apelación ejercida por la abogada M.S.V.A. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada

TERCERO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.P. y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos EURIBIADES R.C., A.R.M., R.N., O.C.O., J.J.D., A.J.P., G.C.F., R.H., Á.R.M., Y O.F.C., ya identificados, contra las empresas PROMOTORES A-70 C.A., ELEMENTOS PREFABRICADOS C.A. y PROMOTORES ASOCIADOS A-116, C.A. y se les condena a pagar a los accionantes las siguientes cantidades: Euribiades Chanco: Bs. 2.575.244,58, A.R.: Bs. 2.757.244,58; R.N.: Bs. 2.122.139,17; O.O.: Bs. 5.514.912,97; J.D.: Bs. 6.577.614,18; A.P.: Bs. 3.078.371,65; G.C.: Bs. 270.324,17; R.H.: Bs. 2.456.295,16; A.M.: Bs. 824.177,90 y O.F.: Bs. 3.253.636,52, según el detalle explanado en la motiva del presente fallo.

Se ordena la corrección monetaria solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena excluir los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación.

No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de enero del año 2007. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:50 p.m.

La Secretaria,

Abg. M.D.

KNZ/MD/Mirla Barrios

EXP: GP02-R-2006-000489

Sentencia Nº: PJ0142007000013

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