Decisión nº 0085 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Puerto Ordaz, 13 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO: FP11-N-2007-000010

Luego de una detenida revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, advierte esta Superioridad que el asunto en este contenido, se refiere al ejercicio de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 25 de agosto de 2006, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) del Estado Bolívar, Amazonas y D.A.. Ahora bien, resulta importante destacar que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisdicción contencioso - administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley y así mismo contempla la norma que, los órganos de la jurisdicción contencioso – administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder.

Así las cosas, necesario es destacar que en reciente Sentencia Nº 1330 de fecha 14 de junio de 2007, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determinó en un caso similar que, los juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativa son los competentes para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dejando sentado expresamente que el Juzgado Superior con conocimiento en materia contencioso administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar es el competente para conocer

y decidir de estos recursos; enfatizando asimismo que, la Sala Constitucional señaló que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la mencionada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponde aplicando la doctrina aquella que postula que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos. Inclusive, ya con anterioridad tanto la Sala Constitucional como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia habían resuelto la vieja dicotomía de criterio, recurrentemente planteada en casos similares, coincidiendo ambas salas en forma inveterada y con carácter vinculante que, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales incumbe conocer de este tipo de juicios en razón de la materia. (Vid. SPA y SC/TSJ, sentencias números 5624 y 1143, de fechas 09/06/2005 y 11/08/2005 respectivamente).

Siendo ampliamente compartido el criterio arriba invocado por parte de este Tribunal Superior, resulta forzoso para el mismo declarar su incompetencia por la materia para conocer de la presente causa, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 11, 29 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26, 49, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado declina la competencia en el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta misma ciudad, a quien se remitirá el presente expediente, en la oportunidad procesal correspondiente, vale decir una vez vencido el lapso de cinco (05) días hábiles después de la presente fecha, de conformidad

con lo preceptuado en los artículos 60, 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. CUMPLASE. REMITASE. LIBRESE OFICIO.

EL JUEZ SUPERIOR,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

C.T.G.

Asunto: FP11-N-2007-000010

JGR/CTG

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