Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoAdmisión De Documentales

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, lunes veintiuno (21) de marzo del año dos mil once.-

200º y 152°

Siendo la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, esta Juzgadora en primer término procede a resolver las oposiciones planteadas por las partes así:

I

DE LA OPOSICIÓN PLANTEADA POR EL INTI

Argumenta el oponente que la prueba promovida por el recurrente marcada con la letra “E”, la cual trata de un informe técnico privado, no fue suscrito por persona alguna y que tal apreciación se evidencia al revisar el final del documento que no aparece firmado, que no puede tenerse dicho informe como elaborado por el ciudadano R.V., que tampoco consta en el citado instrumento el número de inscripción en el Colegio de Ingenieros de Venezuela.

Planteado esto, debemos hacer ciertas consideraciones generales sobre las pruebas. Así pues, con respecto al objeto de las mismas, nuestra doctrina nacional ha establecido que se trata es de demostrar la veracidad o certeza de ciertos hechos. También puede decirse que el objeto de la prueba son todos aquellos hechos o situaciones (materiales o conductas humanas) que se alegan como fundamento del derecho que se pretende y que sean de interés para el juicio y que puedan ser susceptibles de demostración histórica.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 398 señala que el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. De ello, vemos que la limitante del Juez para admitir una prueba en cualquier procedimiento es su ilegalidad e impertinencia.

Por otra parte, en el tema de las pruebas se debe tener presente el principio de la libertad de la prueba, entendiendo por medios de prueba, aquellos que prevé y regula la ley. Pero pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. La regla general es que cualquier medio probatorio es válido y conducente al hacimiento de la prueba, salvo que esté desautorizado por la ley.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.

Las pruebas en todo proceso constituyen la defensa que tienen las partes sobre sus alegatos para dar certeza al órgano jurisdiccional sobre los derechos debatidos, contenido fundamental del derecho a la defensa y presupuesto del debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, y que es parte de la ya aludida tutela judicial efectiva.

Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 170 señala que se admitirán como medios de prueba los previstos en el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes.

En el caso de marras, estudiado como ha sido el escrito de promoción de pruebas traído a los autos por el recurrente, observa esta juzgadora en plena armonía con los principios de tutela judicial efectiva y debido proceso, que con meridiana claridad el juez al momento de admitir la prueba analiza su legalidad y pertinencia, ya que las mismas una vez incorporadas al proceso escapan de la esfera dispositiva de las partes y, es en la sentencia de mérito que el juez determinará su valor adminiculándolas con todo lo alegado y probado en las actas, estudiando en su oportunidad si como lo alega el oponente, el referido Informe Técnico cuenta con los requisitos idóneos. En tal sentido, considera esta sentenciadora que las pruebas promovidas por la parte recurrente deben admitirse, máxime cuando se evidencia de su escrito de promoción que el ciudadano R.V. va a rendir declaración, razón por la cual está garantizado el control de dicha prueba, Y ASÍ SE RESUELVE.

Por lo antes expuesto, este Tribunal declara SIN LUGAR la oposición interpuesta por el INTI a la admisión de las pruebas presentadas por el recurrente. En consecuencia, SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS el 11 de marzo de 2011 por la representación judicial del recurrente por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

II

DE LA OPOSICIÓN PLATEADA POR EL RECURRENTE

La oposición del recurrente va dirigida en contra de:

-El valor y mérito probatorio que se desprende de la presente causa en todo lo que beneficie al INTI, alegando que la misma no puede ser considerada una promoción de pruebas en los términos del artículo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, por no ser un medio de prueba válido.

-A la promoción del escrito recursivo de nulidad por parte del INTI a los fines de demostrar la caducidad-

-A la promoción de pruebas señalada en el particular tercero, en el que sostiene que la nulidad que se pide en el escrito de reforma del recurso en lo que respecta al rescate de tierras no debe prosperar, por tratarse de un auto de mero trámite.

-A la promoción del expediente administrativo, en lo respecta a la Declaratoria de Tierras Ociosas del predio “Moraleño”, promovido por el INTI para demostrar que se dictó ajustado a lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y su reglamento.

-A la promoción del Informe Técnico de Inspección el cual fue promovido por el INTI para demostrar que el predio “El Moraleño” se encuentra ocioso o inculto.

-A la promoción como prueba del hecho de que no se cumplió con lo establecido en la ley para obtener el certificado de finca productiva.

En este punto, este Juzgado da por reproducido el estudio y análisis sobre las pruebas ut supra explicado, señalando a la parte oponente que las pruebas que aquí ataca van a ser valoradas y adminiculadas por esta juzgadora en la definitiva, haciendo la salvedad en este mismo sentido, que la oposición también versa sobre aspectos que se dilucidarán en el fondo de la controversia, razón por la cual a los fines de no adelantar opinión al fondo, debe declararse SIN LUGAR la oposición en estudio, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DECISIÓN

Como corolario de lo estudiado, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTARTIVA AGRARIA, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la oposición a las pruebas que planteara la abogada E.C.T.F., en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) en fecha 16 de marzo de 2011. En consecuencia, SE ADMITEN las pruebas presentadas por la representación judicial del recurrente el 11 de marzo de 2011, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

En consecuencia, en lo que respecta a:

  1. - Exhibición de Documentos.

    En virtud de que este Tribunal no tiene conocimiento si es la Presidencia del INTI o la ORT Barinas quien tiene el expediente administrativo, de conformidad a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se apercibe al Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas PARA QUE EXHIBA a este Tribunal en el OCTAVO (8) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), concediéndole como término de distancia NUEVE (9) DÍAS CONTINUOS al primero y, CUATRO (4) DÍAS CONTINUOS al segundo, los siguientes documentos en originales:

    1. Informe Técnico marcado “C” de Inspección de Tierras Ociosas o Incultas practicado por funcionarios de la ORT Barinas los días 20, 21 y 22 de mayo de 2009, sobre el predio de autos.

    2. Informe Técnico de Procedimiento de Rescate realizado por funcionarios de la ORT Barinas los días 23, 24, 25, 26 y 27 de noviembre de 2009.

    3. Acta de Inventario de Conteo de semovientes existentes en la Agropecuaria Moraleño C.A., iniciado el 12 de abril de 2010 y culminado el jueves 15 de abril de 2010, realizado por funcionarios del INTI.

    4. Informe de avalúo de las mejoras, bienhechurías y cultivos, fomentadas sobre el lote de terreno de la Agropecuaria Moraleño C.A., realizado por la Gerencia de Registro Agrario de la Oficina Central del Instituto Nacional de Tierras.

  2. -Informes.

    De conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, líbrese oficio al Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI)-Barinas y a la Oficina Subalterna de Catastro del Ministerio de Agricultura y Tierras, Barinas, a los fines de que informen sobre los hechos litigiosos y remitan copia a este Tribunal de lo siguiente:

    1. Guías de Movilización marcada “J” expedidas por el Instituto INSAI-Barinas.

    2. C.d.I.d.P. en el Registro de la Propiedad Rural, expedida por la Oficina Subalterna de Catastro del Ministerio de Agricultura y Tierras, oficina Barinas el 29 de marzo de 2007.

  3. -Testimoniales.

    De conformidad a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil SE FIJA EL TERCER (3) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, para oír la declaración de los siguientes testigos:

    1. El ciudadano R.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.128.435 a las NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.).

    2. La ciudadana L.Y.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.645.538, a las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 a.m.).

    Se insta a la parte promovente a presentar a los testigos en la oportunidad fijada.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la oposición a las pruebas que planteara el ciudadano M.E.C.A., parte recurrente en fecha 16 de marzo de 2011. En consecuencia, SE ADMITEN las pruebas presentadas por la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) el 10 de marzo de 2011, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dejó la copia certificada ordenada, se hicieron las anotaciones respectivas y se libraron los oficios números _______, ________, _________ y ________ al Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a la Oficina Regional de Tierras Barinas del Instituto Nacional de Tierras, al INSAI-Barinas y a la Oficina Subalterna de Catastro del Ministerio de Agricultura y Tierras, Barinas.

Srio.

JLFdeA/jo.-

Exp. N° 2.188.-

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