Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 9 de marzo de 2011-

200° y 152°

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: PRONTO PIZZA, persona jurídica inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada bajo el Nº 10, Tomo 673-A de fecha 2 de marzo de 1995, representada legalmente por la ciudadana H.D.V.R.L. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.627.866.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: J.C.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.546.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: G.A.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-.5.266.721.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: F.A.F.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 151.420.-

MOTIVO: A.C. (Definitiva)

ASUNTO: Expediente No. 41.316.

I

Conoce este órgano jurisdiccional del presente expediente proveniente de este mismo Juzgado, en su condición de Tribunal Distribuidor, en virtud de la acción de A.C. interpuesta en fecha 17de enero de 2011 por la ciudadana H.D.V.R.L. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.627.866, en su carácter de representante legal de PRONTO PIZZA, persona jurídica inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada bajo el Nº 10, Tomo 673-A de fecha 2 de marzo de 1995, debidamente asistida por el abogado S.A.G., Inpreabogado No. 21.240, contra el ciudadano G.A.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-.5.266.721. (Folios 1 y 2).

Por auto de fecha 19 de enero de 2011 fue admitida la presente acción de amparo, y se ordenó librar boleta al fiscal y a la parte presuntamente agraviante. (Folios 24 y 25)

En fecha 26 de enero de 2011 la presunta agraviada consignó los fotostatos requeridos por lo que en fecha 2 de febrero de 2011, se libraron las referidas boletas. (Folios 27al 29).

En fecha 4 de febrero de 2011 la parte presuntamente agraviada consignó los emolumentos de la Alguacil para que se trasladara a practicar las notificaciones ordenadas. (Folio 30)

El día 11 de febrero de 2011, el ciudadano G.A.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-.5.266.721, otorgó poder apud acta al abogado F.A.F.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 151.420.

La Alguacil de este Juzgado en fecha 14 de febrero de 2011, diligenció en el presente expediente, para hacer constar la práctica de la notificación de la parte presuntamente agraviada y de la representación fiscal, consignando copia recibida, sellada y firmada por la Secretaria de ese despacho fiscal y por el presunto agraviado. (Folio 32 al 35)

Por auto de fecha 15 de febrero de 2011, este Juzgado fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública en el presente procedimiento de A.C.. (Folio 37).

Consta a los folios 38 al 40 acta de la audiencia oral y pública en el presente recurso de A.C..

En vista que fueron promovidas con la acción de amparo, testimoniales e inspección judicial, en esa misma fecha tuvieron lugar las declaraciones de los ciudadanos M.C.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.V-9.657.271, A.Y.M.D.V., titular de la cédula de identidad N° V-5.675.996 y J.C.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.157.719. (Folios 105 y 112)

Por auto de fecha 18 de febrero de 2011, se fijó la inspección judicial promovida para el día 21 del mismo mes y año. (Folio 113)

En fecha 21 de febrero del año en curso tuvo lugar la prueba de inspección judicial. (Folios 114 y 115)

Por auto de fecha 21 de febrero de 2011, se fijó un lapso de cinco días para sentenciar, luego de lo cual en auto de fecha 28 de febrero de 2011 se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de cinco días. (Folios 116 y 140)

Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2011 el apoderado de la parte presuntamente agraviante, consignó ad effectum videndi la normativa para el transporte terrestre, almacenamiento e instalación de sistemas de gases de petróleo licuado, publicado en Gaceta Oficial N° 2.071, informe de Fondonorma sobre normas venezolanas sobre materiales peligrosos, clasificación, símbolos y dimensión de señales COVENIN 3060: 2002 y boleta DSP- emitida por el Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua.

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho a ampararse para el reguardo de los derechos y garantías del ciudadano se hace valer mediante un Recurso que es de naturaleza extraordinaria, y conforme al mencionado artículo 27 se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. Así, pues, nuestra Carta Fundamental establece que es la autoridad judicial a quien compete el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede restablecer la situación jurídica infringida. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.

Con respecto a la competencia para conocer del presente amparo, tenemos, en primer lugar, que corresponde a este tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, y sobre el particular veamos que dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

.

Por tanto, resultara competente para conocer el a.c., el tribunal que corresponda el asunto objetivo o material sobre el cual verse el derecho tutelado.

En este sentido, la Sala Constitucional ha dejado expresamente establecido que “…la materia de competencia del Tribunal, especial u ordinaria, y, la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violada o amenazada de violación, dicho de otra manera, no es más que atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados… De esta forma queda establecido claramente que la intención de la Ley fue la de atribuirle competencia en materia de amparo a aquel que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional que se iba a debatir durante el p.d.a. constitucional…” Ver, entre otras sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de septiembre del 2001.

Por su parte, observemos que en el presente asunto se denuncian violaciones a derechos constitucionales, lo cual pone de manifiesto que estamos en presencia de una controversia que señala la parte presuntamente agraviante, las mismas derivan de una relación de contrato de arrendamiento entre las partes; por consiguiente, al delatarse una supuesta vía de hecho que en definitiva quebrantaría de ser cierta, la garantía de tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos, corresponde a un Juzgado de Primera Instancia con competencia civil, conocer del presente amparo por tratarse de una materia eminentemente civil, en cumplimiento del criterio de afinidad que rige sobre la materia.

Ciertamente, el criterio de afinidad llamado comúnmente criterio rector, principal y material en materia de amparo, consagrado en el precitado artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, desarrolla la intención del Legislador, la cual es atribuir la competencia en materia de Amparo a aquel Juez que tenga mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional que se va a debatir durante el p.d.A.C., concediéndole el carácter privilegiado a los jueces de Primera Instancia por la jerarquía intermedia de los cuales éstos gozan en nuestra organización judicial en miras de procurar la llamada seguridad jurídica en la tramitación de estos procesos constitucionales. Del mismo modo, el criterio de afinidad de la competencia desarrollado en el Articulo 9 de la mencionada ley, guarda estrecha vinculación con el aspecto territorial, siendo entonces competente el Juzgado de Primera Instancia afín a la naturaleza de los derechos denunciados, tomando en consideración el lugar donde se produjo el acto, hecho u omisión, por lo cual se colige que lo que es determinante para establecer la competencia en materia de Amparo, es el criterio de afinidad con el asunto debatido y la determinación del lugar donde se produjo la lesión constitucional.

En consecuencia, este tribunal estima que es éste el que resulta competente materialmente, razón por la cual pasa este Despacho a decidir el fondo de este asunto. Y ASÍ SE DECLARA.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

Señala la parte presuntamente agraviada que es arrendataria de un local comercial ubicado en la Calle Bolívar Nº 3-18, de la Urbanización La Candelaria, Maracay, Estado Aragua, según se puede evidenciar de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 5 de agosto de 1998, que fue autenticado bajo el N° 148, Tomo Primero por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, señalando que es propietario de dicho local la parte presuntamente agraviante.

Que desde el inicio de la relación contractual sostenido con el accionado, su representada ha cumplido correctamente y oportunamente el pago del canon de arrendamiento, fijado unilateralmente por el arrendador sin entregar recibo alguno.

Que el canon de arrendamiento era de setecientos bolívares fuertes (Bs. F. 700,00), el cual fue aumentado a un mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 1.500,00) mensuales, alegando la parte presuntamente agraviante que si no estaba de acuerdo estaba obligada a desalojar el inmueble en un lapso de treinta (30) días, con lo cual estima se le está quebrantando su derecho a prórroga legal de tres (3) años previsto en la ley especial que rige la materia.

Que en el caso de autos, ante la negativa de “Pronto Pizza” S.R.L., de cancelar el aumento desproporcionado del canon, el arrendador se negó a recibir el pago del mes de arrendamiento correspondiente al lapso comprendido entre el 15 de octubre al 15 de noviembre de 2010, razón por la cual se vio en la necesidad de consignar dicho canon y los subsiguientes ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., tal y como se evidencia del expediente de consignaciones N° 4.279-10.

Que el día 15 de septiembre de 2010, denunció ante la Sub-delegación Caña de Azúcar, por agresiones físicas con premeditación, alevosía y agavillamiento al agraviante la cual quedó registrada bajo el N° 617472.

Que el referido ciudadano no satisfecho con la “vil” acción ejercida en su contra, para dañar aun más el ejercicio de su actividad comercial, cortó los cables eléctricos que alimentan el aire acondicionado de la pizzería, ya que los mismos por su propia decisión por ser el constructor de los locales comerciales adyacentes al ocupado por su representada, pasan por el local comercial de su propiedad, donde funciona la Mini ferretería “Anthony, C.A., lo que expresa imposibilita el trabajo dentro de la cocina de la pizzería, ya que la temperatura de emisión del horno es muy elevada, con los consecuentes riesgos de salud que ello implica.

Que no contento con ello clausuró con tablas de madera, una ventana de ventilación ubicada en el área donde se concentra el aire que expele el extractor de la cocina de la pizzería, y a tale efecto consigna fotografías para demostrar tal circunstancia.

Que por todo lo expuesto es por lo que procede a interponer la presente acción de a.c., alegando la infracción de los artículos 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la libre actividad comercial.

Asimismo, consignaron copia del documento constitutivo de la sociedad Pronto Pizza, S.R.L., presentado ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, que se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; copia de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes del presente recurso de amparo, debidamente autenticado que se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; actuaciones relacionadas con procedimiento de consignaciones sustanciado ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., tal y como se evidencia del expediente de consignaciones N° 4.279-10, que se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; denuncia presentada por la representante legal de la parte presuntamente agraviante, ciudadana H.R. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que ha debido promoverse a través de la prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo dada la naturaleza del presente juicio se aprecia de conformidad con el sistema de la sana crítica; copia de fotografías del inmueble objeto de la presente acción de amparo, las cuales se aprecian de conformidad con el sistema de la sana crítica.

III

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia oral y pública en el presente recurso de A.C., la cual es del tenor siguiente:

“…En el día de hoy, diecisiete (17) de Febrero de 2011, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública en el presente procedimiento de A.C., se deja constancia que previo anuncio del presente acto. Se hizo presente la ciudadana: H.D.V.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.627.866, actuando en su carácter de Vicepresidenta de la de Sociedad Mercantil “PRONTO PIZZA, S.R.L., parte presuntamente agraviada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio J.C.Z., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 94.546 y de este domicilio, en su carácter de presunta agraviada. Seguidamente se hizo presente el ciudadano G.A.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.266.721, asistido por el abogado en ejercicio F.A.F.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 151.420 y de este domicilio, en su carácter de presunta agraviante. Igualmente se deja constancia que no se hizo presente la representación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Aragua. En este estado se le concede la palabra a la abogada de la parte presuntamente agraviada, haciéndosele saber a la misma que tiene 15 minutos para exponer sus alegatos. Se apertura el derecho a la palabra de la abogada asistente de la presunta agraviada siendo las 10:00 quien expone: “Las condiciones de la relación contractual vienen variando desde el año pasado en el local donde se desarrolla su actividad comercial, la cocina tiene un conducto lo que exhibe vapor, el cual fue tapado por la parte agraviante, presentando un riesgo para los que allí laboran, asimismo le suspendieron el servicio eléctrico, no le reciben los cánones de arrendamientos, por lo cual la señora H.D.V.R.L., se ha obligado realizar el pago por ante los Tribunales de Municipio, que han existido agresiones y lesiones físicas, verbales hacia la señora H.D.V.R.L., lo cual fue denunciado ante la Fiscalia 24 del Ministerio Público, se solicita que a la señora H.D.V.R.L., solicito se le reestablezca su actividad comercial y los servicios eléctricos que le fueron suspendidos y las condiciones que permitan la colocación de las bombonas de gas que suministran a la cocina del local comercial”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la parte presuntamente agraviante haciéndosele saber a la misma que tiene 15 minutos para exponer sus alegatos. Se da el derecho a la palabra al abogado asistente del presunto agraviante siendo las 10:07 quien expone: “ Consigno escrito, asimismo, solicitó al Tribunal realice inspección ocular y hago saber al Tribunal que en ningún momento se la ha suspendido el servicio eléctrico, pues existen unos contratos de arrendamiento a los cuales se les ha dado cumplimiento. Asimismo, solicito la declaración de los testigos ciudadanos A.Y.M.D.V., J.C.G. y M.C.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 5.675.996, V-13.157.719 y V-9.657.271, a los fines de que den declaración testimonial de los hechos ocurridos en fecha 20 de diciembre de 2010. Consignó en pruebas documentales Contrato de Arrendamiento del local comercial ubicado en la C.C.B. No.18, que se le notificó a la ciudadana H.D.V.R.L., que debía cancelar las 10 facturas de servicio eléctrico que debía, asimismo ratifico que no le fue suspendido el referido servicio eléctrico ya que ninguna persona teniá acceso ni podía manipular los suiches eléctricos; que en su opinión no es materia de amparo que una expedición de aires tóxicos hecha por una abertura que hicieron en la pared que levantaron en la parte posterior de manera unilateral e inconsulta tomando para si un espacio, abriendo un agujero por el cual salen gases tóxicos. Que en una inspección realizada por el cuerpo de bomberos, ellos determinaron, que fueran movidas las bombonas de gas; lo cual en su opinión no es materia de un amparo, so pena de que empresa Bitagas fuese multada por el riesgo que representa, que el servicio eléctrico nunca fue suspendido, que el señor J.P. pareja de H.R. agredió físicamente a la señora A.V. empujándola por la escalera y amenazándola con una cámara de Video con insultos y ofensas, tal como consta ante la Fiscalia 24 del Ministerio Público, asimismo, esta siendo intentado un juicio de desalojo interpuesto ante los Tribunales de Municipio que va por etapa de citación por carteles, por cuanto ha sido imposible la localización del demandado. Solicito se desestime el amparo por cuanto el sistema eléctrico esta funcionando.” Es todo. Seguidamente se da el derecho de replica a la abogada asistente de la presunta agraviada siendo las 10:15 quien expone: “cuando el señor G.A.P.O., va a realizar la actividad económica de la ferretería el tenia conocimiento de que la tubería de gas estaba allí, por otra parte lo que afecta a la bombona de gas posición de la bombona es la construcción de una pared que antes no estaba allí, promuevo fotografías manifestando que para que cuando se constituya en Tribunal no se va a poder observar como se encontraban anteriormente; y que las razones por las cuales la señora H.D.V.R.L., no ha podido reestablecer su actividad comerciales es por las razones que estoy manifestando y por las diversas agresiones verbales”. Es todo. Seguidamente se da el derecho de replica al abogado asistente del presunto agraviante siendo las 10:20 quien expone: “solicito se considere la preclusividad de la acción, este en un procedimiento breve, sumario que tiene como fin llegar a la verdad, en referencia a la permisología de la ferretería los bomberos, autorizaron la venta de pinturas y barnices, cuando los bomberos deciden mover el cableado eléctrico, es cuando rompen la placa, que tampoco es materia de amparo en mi opinión, que su actividad económica ratifico no se ha llevado a cabo será por otras razones, que reubicando la bombona se evitaría un accidente, consigno acta de los bomberos; asimismo, ratifico que no es materia de amparo y que los servicios eléctricos no han sido suspendido.” Es todo. Acto seguido la Juez de este despacho expone: “En virtud de las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal ordena evacuar las testimoniales promovidas una vez concluido y firmada el acta de audiencia oral y pública y en cuanto a la Inspección Judicial y a las fotografías promovidas por la abogada asistente de la parte presuntamente agraviada, este Tribunal se pronunciará por auto, Igualmente una vez cumplida la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, se fijara por auto expreso oportunidad para dictar sentencia.”. Es todo, terminó se leyó y conformes firman...”-

En el escrito presentado el mismo día de la celebración de la audiencia, el apoderado de la parte presuntamente agraviada alega:

Que en fecha 5 de agosto de 1998 celebró contrato de arrendamiento con la actora sobre un local comercial de su propiedad, ubicado en la calle Bolívar Nº 3-18.

Que en fecha 11 de marzo de 1999 celebró contrato de arrendamiento de un apartamento de uso familiar ubicado en la calle Bolívar Nº A-1 con el ciudadano E.E., ex-esposo de la ciudadana H.D.V.R..

Que en fecha 13 de octubre de 2010 presentó demanda por desalojo del local comercial de su propiedad, ubicado en la calle Bolívar Nº 3-18, contra la sociedad mercantil Pronto Pizza, S.R.L., representada por los ciudadanos H.D.V.R. y E.E., conociendo del mismo el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, que se encuentra en etapa de citación por carteles.

Que en fecha 20 de octubre de 2010, igualmente intentó demanda de desalojo contra E.E. y H.D.V.R., conociendo del mismo el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, que se encuentra en etapa de citación por carteles.

Que la parte presuntamente agraviante incoó esta acción temeraria de amparo en virtud de la existencia de las referidas demandas de desalojo sin que se haya infringido situación jurídica alguna, como medio de defensa ante las acciones contra ellos incoada, ante una inminente decisión por parte de los Tribunales de Municipio.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos M.C.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.V-9.657.271, A.Y.M.D.V., titular de la cédula de identidad N° V-5.675.996 y J.C.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.157.719.

Además de promover documentales que serán posteriormente examinadas, alega que no es cierto que se cortó cableado eléctrico alguno, pues cada local posee cajetín independiente con medidores de suministro de energía eléctrica, siendo suspendido el suministro por la empresa Corpoelec.

Que cuando alega no poder realizar su actividad económica será por cualquier situación de otra naturaleza a la que denuncia y que tales derechos no se ven vulnerados en la presente causa o por lo menos ello no fue demostrado, que en opinión del mismo obedece a la falta de funcionamiento de un sistema de aire acondicionado lo cual a su juicio no constituye materia de amparo.

Que no existe motivo alguno para ejercer vía de hecho, por cuanto han sido incoadas las accione de desalojo ante señaladas, y que contrario a ello es, precisamente la parte presuntamente agraviada quién ha ejercido actos violentos y agravios contra él y su familia, por lo que se está tramitando una denuncia penal, siendo este amparo una táctica dilatorio en virtud de los juicios existentes.

Que el local arrendado nunca contó con vías de ventilación, que la parte presuntamente agraviada abrió unilateralmente derribó la posterior del local y levantó otra para aprovechar un espacio adicional de un metro cincuenta centímetros, apropiándose de una sección ubicada debajo de una escalera que da acceso a locales superiores practicando una abertura en la pared, para expulsar los gases tóxicos del local, razón por la cual los vecinos que se encuentran en los apartamentos superiores sellaron el boquete con madera, lo cual señala le ocasionó reclamos en múltiples ocasiones.

Que en el presente caso la oferta probatoria esgrimida por la parte presuntamente agraviada ha sido insuficiente e impertinente, por cuanto pretender la restitución de situaciones que no son atribuibles a su persona y además inexistente por cuanto ha constado de manera ininterrumpida al servicio eléctrico.

Por último expresa que las argumentaciones expresadas en esta acción de amparo ya están siendo examinadas en otras “jurisdicciones”, en las cuales ha recurrido oportunamente a los fines de establecer responsabilidades de tipo penal, aunado a la espera de decisión en los juicios de desalojo; y, finalmente solicita se practique inspección judicial.

Asimismo, anexaron 19 fotografías del inmueble objeto de la presente acción de amparo, las cuales se aprecian de conformidad con el sistema de la sana crítica; copia de documento de propiedad del inmueble objeto de la litis, el cual se encuentra debidamente registrado que se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; copia de documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento de uso familiar ubicado en la calle Bolívar Nº A-1, debidamente registrado que se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; copia de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes del presente recurso de amparo, debidamente autenticado que se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; copia de contrato de arrendamiento suscrito entre la parte presuntamente agraviante y el ciudadano E.E., debidamente autenticado que se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; aviso de cobro de la empresa Corpoelec, que se trata de un instrumento emanado de terceros que ha debido promoverse a través de la prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pero en virtud de la naturaleza del presente juicio se valora se valora de conformidad con el sistema de la sana crítica; actuaciones que cursan ante los Juzgado Primero y Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, relativa a los procedimientos de desalojo incoados contra la sociedad de responsabilidad limitada, hoy presuntamente agraviada y contra el ciudadano E.E., instrumentales que se valoran de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; escritos presentados por la parte presuntamente agraviada ante el Ministerio Público que conoce la fiscalía Sexta, que se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; boleta de citación emitida a la ciudadana H.R. por la Prefectura El Limón, que se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; boleta de inspección técnica de los Bomberos del Estado Aragua en los locales 1 y 2 arrendados a la ciudadana H.R., instrumento administrativo que se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; informe médico emitido por Especialidades Norelfern en fecha 9 de octubre de 2010 y por el Instituto de los Seguros Sociales el 23 de diciembre de 2010, sobre exámenes realizados a la parte presuntamente agraviante, que se desestiman pues se trata de un instrumento emanado de terceros que ha debido promoverse a través de la prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; denuncia efectuada por la ciudadana M.J.P.O. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que se desestima pues se trata de un instrumento emanado de terceros que ha debido ser ratificado en juicio o promoverse a través de la prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil; Orden de trabajo de la empresa Bitagas, C.A., que se desestima dado que se trata de un instrumento emanado de terceros que ha debido promoverse a través de la prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil; denuncia presentada por la ciudadana A.J.V. ante la Comandancia de la Policía del Estado Aragua, que se desestima pues, se trata de un instrumento emanado de terceros que ha debido ser ratificado en juicio o promoverse a través de la prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil; acta de no comparecencia del ciudadano J.M.P.D., que se desestima pues, se trata de un instrumento emanado de terceros que ha debido ser ratificado en juicio o promoverse a través de la prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

En la Audiencia Constitucional se promovieron testimoniales e inspección judicial, en esa misma fecha tuvieron lugar las declaraciones de los ciudadanos M.C.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.V-9.657.271, A.Y.M.D.V., titular de la cédula de identidad N° V-5.675.996 y J.C.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.157.719; los cuales depusieron lo siguiente:

Testimonial del ciudadano J.C.G.:

“…Acto seguido el presunto agraviante presento al ciudadano J.C.G.C., a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en aclarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito C.G.C., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.157.719, con domicilio en la Urbanización La Candelaria, Avenida Bolívar Nº 22, Maracay, Estado Aragua. Acto seguido, la parte presuntamente agraviante pasa a ejercer su derecho a preguntar al testigo, así: PRIMERO: Diga el testigo si conoce al ciudadano G.A.P.O.?, Contesto: “Si lo conozco”. SEGUNDO: Diga el testigo si tiene conocimiento de los hechos acaecidos en fecha 20 de diciembre de 2010?, Contesto: “Si los tengo. Explíquelos respondió: Me encontraba ayudando al señor Antonio en su ferretería cuando llego el camión del gas informando que iban a retirar la bombona que se encontraba en la parte de arriba, se cansaron de llamar a los señores para que abrieran la puerta entonces, llego el Sr. Antonio y abrió la puerta, y los señores subieron a despegar la bombona y ahí salio el Sr. J.P. con una filmadora y el chofer le dijo que no lo filmara porque estaba cumpliendo con su trabajo, entonces se dirigió con ofensas a la señora A.V. y le Quiso pegar al n.d.e. con la filmadora que cargaba en la mano como yo estaba presente allí, le dije si le pega al niño yo a ti también, entonces el chofer me dijo que lo ayudara a bajar la bombona, de repente sale la Sra, Haydee, gritando un poco de palabras ofensivas, ahí nadie le dijo nada a ella, y bajamos la bombona el chofer, el ayudante y mi persona, no hay mas nada que agregar porque es todo lo que yo vi. TERCERO: Diga el testigo si conoce la existencia de algún ente u organismo que haya ordenado el retiro de la bombona? , Contesto: “no vi a ningún policía” CUARTO: Diga el testigo si al retiro de la bombona la realizo el Sr. G.P. de manera voluntaria o estuvo alguna empresa desconectando la bombona?, Contesto: “voluntariamente”. QUINTO: Diga el testigo si conoce de la interrupción del suministro electrónico u otro servicio básico por parte de G.A.P. en perjuicio de algún arrendatario?. Respondió: Ninguno. Seguidamente pasa la abogada J.Z.S. plenamente identificada pasa a preguntar al testigo PRIMERO: Diga el testigo que vinculo tiene con la ciudadana A.V. o G.P.? Contesto: “una amistad”. SEGUNDA: Diga el testigo si la amistad es con la ciudadana A.V., G.P. O AMBOS INCLUSIVE?, Contesto:” Con las dos familias en general “ TERCERA: Diga el testigo en que parte se encontraba cuando pudo observar o escuchar lo que sucedía, según su apreciación el día 20 de diciembre?, Contesto: “Estaba en la esquina alquilando un teléfono, “.: CUARTA: Diga el testigo si conoce motivo o razón por la cual se hizo el retiro de la bombona de gas?, Contesto: “no tengo ningún conocimiento de eso”, QUINTA: Como le consta al testigo que no ha habido interrupción del servicio eléctrico a ningún inquilino?, Contesto: “ Que yo sepa todos los inquilinos tienen su medidor y deben estar al día. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman siendo las, 02:35 p.m….”

Testimonial de la ciudadana M.C.E.:

…Seguidamente el presunto agraviante presentó a la ciudadana M.C.E., a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito, M.C.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.V-9.657.271, con domicilio en la Urbanización La Candelaria , calle Valencia N° 18, Maracay Estado Aragua, acto seguido la parte presuntamente agraviante pasa a ejercer su derecho a preguntar a la testigo: PRIMERO: Diga la testigo si conoce al ciudadano G.A.P.O.?. Contestó: Si la conozco. SEGUNDO: Diga la testigo si tiene conocimiento de los hechos acaecidos en fecha 20 de diciembre de 2010. Contesto: Si. Explíquelos. Respondió: Ese día yo me pare allí en la esquina hablar con el hermano de la sra. ana, quien trabaja en la ferretería en ese momento se escuchó un escándalo y le pregunté a el que pasa por allí, entonces me dijo que estaban retirando una bombona y entonces fui para allá y cuando llegue estaba me asome y vi. Cuando el Sr. J.P. estaba discutiendo con el sr. del gas y el sr. del gas le dijo que lo dejara trabajar que el estaba haciendo su trabajo, entonces el sr. J.P., cargaba en sus manos una filmadora y estaba gravando al Sr. Entonces se puso la discusión mas fuerte y decía que no lo filmara, se puso mas fuerte, y en ese momento estaba la sra. Ana en la parte de arriba y el Sr. la empujó por las escaleras y ella se sujetó entonces empujo a el hijo de ella es menor de edad, entonces estaba ofendiendo con vulgaridades y cuando el empujo a la Sra., le dio también con la cámara estaba descontrolado y entonces uno de ellos iba subir, el Sr. la estaba agrediendo y como pudo se sostuvo y luego se fue a la PTJ, con el hijo de Ana porque el la lesionó con la cámara, al rato yo vi. a la Sra. Haydee fue al rato. Nadie le hizo nada a ella. TERCERO: Diga la testigo si conoce la existencia de un ente u Organismo que haya ordenado el retiro de la Bombona?. Contesto: Si Los Bomberos. CUARTO: Diga la testigo si al retiro de la bombona lo realizo el sr. G.P. de manera voluntaria o estuvo alguna empresa desconectando la bombona? Contesto: Los Sres. del camión del Gas. QUINTO: Diga la testigo si conoce de la interrupción del suministro eléctrico u otro Servicio básico por parte del ciudadano G.A.P. en perjuicio de algún arrendatario? Respondió: No. Jamás ni nada parecido. Seguidamente pasa la abogada J.Z.S., plenamente identificada pasa a repreguntar a la testigo. PRIMERO: Diga la testigo que vinculo tiene con la ciudadana A.V. o G.P.?. Contesto: Yo soy cuñada del Sr. G.P. por eso doy fe de que es una persona honesta incapaz de hacer las cosas de las que le acusan. SEGUNDA: Diga la testigo en que parte se encontraba cuando pudo observar o escuchar lo que sucedía, según su apreciación el día 20 de diciembre? Contestó: A la entrada de las escaleras, a la entrada. TERCERA: Diga la testigo si conoce el motivo o razón por la cual se hizo el retiro de la bombona de gas?. Contesto: Los bomberos lo indicaron porque es un peligro y había que quitarla por el bien de todos los que vivimos alrededor. CUARTA: Diga la testigo cual fue el motivo que indicó los bomberos para el retiro de la bombona cual era el peligro eminente si había una fuga de gas o que?. Contestó: Lo que pasa es que esa bombona es de las grandes que usan en los edificios, es una zona Residencial, habían cables cerca de donde pasaban las tuberías de las bombonas y hacia pocos días hubo un accidente por la sucre y hubo que evacuar a todas esas personas inclusive hubo heridos. Se dieron cuenta porque las tuberías pasaban por dentro del local de G.P. y ellos se dieron cuenta y consideraban inconcebible que estuviese esa bombona allí. Es todo, terminó se leyó y conformes firman siendo las, 03:05 p.m…

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Testimonial de la ciudadana A.Y.M.D.V.:

“…En horas de despacho del día de hoy Diecisiete (17) de febrero de 2011, siendo oportunidad fijada por este Tribunal en el acta de Audiencia oral y publica, celebrada anteriormente, para que tenga lugar el acto de evacuación testifical de la ciudadana A.Y.M.D.V., titular de la cédula de identidad N°V-5.675.996, se deja constancia que se hizo presente la ciudadana : H.D.V.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.627.866, actuando en su carácter de Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil “PRONTO PIZZA S.R.L”., parte presuntamente agraviada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio J.C.Z., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 94.546. Igualmente se deja constancia que se hizo presente el ciudadano G.A.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.266.721, asistido por el abogado en ejercicio F.A.F.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N°151.420 y de este domicilio, en su carácter de presunto agraviante, Acto seguido el presunto agraviante presento a la referida ciudadana, a quien se le impus9o el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno de declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito A.Y.M.D.V., titular de la cedula de identidad N°V-5.675.996, con domicilio en la Urbanización La Candelaria, Avenida Principal N°32, Maracay, Estado Aragua. Acto seguido, la parte agraviante pasa a ejercer su derecho a repreguntar a la testigo a través de su abogado asistente así, PRIMERO: Diga la testigo si conoce al ciudadano G.A.P.O.?, Contesto: “Si”. SEGUNDO: Diga la testigo si tiene conocimiento de los hechos acaecidos en fecha 20 de diciembre de 2010? Contesto “si. Me trasladaba a la esquina a recoger al niño que venia en el transporte, cuando vi que salio el señor J.P., agrediendo a la señora ANA verbalmente, me acerque para ver que sucedía, y cuando el señor lanzaba por la escalera a la señora, la cual estaba grabando, con una cámara, también la agredió con la cámara. No satisfecha con esta también agredió a su hijo, por no dejar sacar una bombona que estaba instalada de atrás, luego salimos todos hacia la parte de afuera donde estaban agrupados todos los vecinos y el seguía agrediéndola verbalmente, luego salio la señora HAIDEE, cuando la señora ANA no la agredió, ni le dijo nada, que hicieron entrega de la bombona hicieron lo que tenían que hacer y se la llevaron.” TERCERO. Diga la testigo si conoce la existencia de algún ente u organismo que haya ordenado el retiro de la bombona? Contesto: “Si”. CUARTO: Diga la testigo que ente u organismo?. Contesto: “Los Bomberos”. QUINTO: Diga la testigo si conoce de la interrupción del suministro eléctrico u otro servicio básico por parte de G.A.P. en perjuicio de algún arrendatario?. Acto seguido pide la palabra la asistente de la presunta agraviada y concediéndole expone: “Antes que la testigo conteste me opongo a la pregunta, en virtud de que la misma no refiere a los hechos acaecidos en fecha 20 de diciembre de 2010, motivo por el cual fue llamada a declarar como testigo en el día de hoy. Es todo”. Acto seguido pide la palabra el asistente del presunto agraviante y concediéndole expone: “La pregunta es valida y pertinente por cuanto la cusa que acontece esta referida a una supuesta violación del derecho ala uso de suministro eléctrico, como supuesta situación infringida y la testigo es una habitante de la zona”. Acto seguido oída la exposición de las partes, y por cuanto la pregunta no se manifiesta impertinente, ni ilegal, se le insta al testigo a contestar, previa su valoración como punto previo en la definitiva. Acto seguido se lee la pregunta a la testigo, la cual Contesto: “En ningún momento, que el señor Antonio es demasiado honesto con sus inquilinos..” Es todo.

Acto seguido, la parte presuntamente agraviada pasa a ejercer su derecho a repreguntar a la testigo a través de su abogada asistente así. SEXTO: Diga la testigo que vinculo tiene con la ciudadana A.V. o G.P.?, Contesto: “A.V., es mi cuñada”. SEPTIMO Diga la testigo vinculo tiene con el ciudadano G.P.? Contesto “Es el esposo de mi cuñada, y a el lo conozco desde hace 20 años”. OCTAVO Diga la testigo en que parte se encontraba cuando pudo observar o escuchar lo que sucedía, según su apreciación el día 20 de diciembre?, Contesto: “En la peluquería, que queda a tres puesta de la casa, y me acerque y ví lo que estaba pasando. NOVENO Diga la testigo como le consta que el cuerpo de bomberos ordeno el retiro de la bomba de gas?, Contesto: “Por documento que me enseño y mi cuada y lo ví”, DECIMO Como le consta a la testigo que no ha habido interrupción del servicio eléctrico a ningún inquilino?, Contesto: “Primero porque el tiene varias casas, esta la peluquería, esta la vecina de la señora HAIDEE, esta Popetamo, apartamento de la parte de arriba que son dos, y a ellos mismo aunque se hayan llevado, la bombona, ellos laboraron y había luz dentro del local. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman siendo las 01:55 a.m…”.

Este tribunal le otorga plena eficacia probatoria a dichos testimonios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al no observar una causal de inhabilidad, ni que los mismos hubieren incurrido en incongruencias o contradicciones. Así se declara.

En fecha 21 de febrero del año en curso tuvo lugar la referida inspección judicial, en cuya acta se puede evidenciar lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, 21 de febrero de 2011, siendo las 9:00 de la mañana, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se traslado y se constituyó en la Calle Bolívar Nº 3-18, de la Urbanización La Candelaria, Maracay, Estado Aragua, ello en razón, al juicio que por A.C., a intentado la ciudadana H.D.V.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.627.866, de este domicilio, contra el ciudadano G.A.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.266.721, a los fines de practicar INSPECCION JUDICIAL en el presente inmueble objeto del presente procedimiento. Seguidamente el Tribunal notifica de la misión a cumplir al ciudadano F.F.C., abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 151.420, en condición de abogado asistente del ciudadano G.P., quien se encuentra presente en el acto. Seguidamente el tribunal pasa a la practica de la inspección judicial solicitada de la siguiente manera: acto seguido el Tribunal sube a la parte superior y se encuentra con una rejas que dan acceso a un inmueble, y se aprecia un extractor de aire con cableado irregular y que no tiene ninguna marca u otra identificación, así como también en la parte inferior de la pared existe un cableado irregular asimismo se observa una pared colindante que da acceso a un inmueble de uso familiar, en cuanto a la parte lateral izquierda del inmueble existe seis (6) cajetines eléctricos, quedando evidenciado que el cajetin numero cinco (5) pertenece al inmueble inspeccionado y el cual se encuentra en funcionamiento, en cuanto a la parte lateral derecha del inmueble objeto de la litis, se encuentra ubicado un establecimiento comercial, y que en su parte trasera se observa tres (3) tubos de cobre y hierro galvanizado en el techo del inmueble que llevan a la parte superior del, asimismo se observan tubos plásticos y dos tubos de hierro los cuales uno de ellos se encuentra cerrado con tapa hembra de media, ahora bien, este Tribunal accede al establecimiento que en su primera área se aprecian sillas y mesas dispuestas para comensales, así como también avisos alusivos con comida tales como, pastas, pastichos, hamburguesas y pizzas, todo en buen estado de conservación y limpieza, pues solo se observa un poco de polvo, posteriormente, se observan una nevera de dos puertas, un frizer, una maquina fiscal, una nevera pequeña y un ventilador, una cocina de cuatro hornillas con su campana, y un baño pequeño, todo en buen estado de conservación y limpieza, asimismo, en la parte trasera del inmueble existe un extractor, pero no hay servicio de acondicionador de aires, en cuanto a los servicios básicos se observa agua, luz, bombona de gas, el Tribunal deja constancia que en el inmueble inspeccionado en su entrada se encuentra un aviso que identifica el establecimiento como “Candelaria`s Pizzas, Rif V-056278660, Pastas, Pastiche, Pizzas, Tel. 0243.771.64.69”. Acto seguido, cumplida la misión del Tribunal, regresa a su sede habitual, siendo las once de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.

Este Juzgado aprecia la prueba antes mencionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 y siguientes del Código Adjetivo.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

Estamos en presencia de una controversia que se deriva de una relación de contrato de arrendamiento entre las partes, cuyas divergencias no pueden ser discutidas mediante la acción de a.c.; sin embargo, observa esta Juzgadora que e ha denunciado en la solicitud el corte de la energía eléctrica, por parte del presunto agraviante, pero ha quedado demostrado de las pruebas cursantes a los autos que ello no sería en modo alguno imputable a la parte presuntamente agraviante, aunado al hecho que al trasladarse este Tribunal pudo observar que no se incurrió en la delatada vía de hecho pues el local cuenta con el servicio de energía eléctrica; y, en cuanto al servicio de aire acondicionado, tampoco puede ser dilucidado por esta vía, pues la argumentación de ambas partes deviene de supuestas violaciones contractuales, que no pueden discutirse en este juicio. Por último, en cuanto al corte del cableado o conducto del servicio de gas, nada puede pronunciar este Tribunal, pues esa argumentación e hizo extemporáneamente, dado que la oportunidad para hacer ese planteamiento precluía con la presentación de la solicitud de amparo, sin que se observe que dicha solicitud hubiere sido reformada. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO

En relación a la infracción del artículos 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Sentenciadora, que por las razones ya expresadas no ha quedado demostrado que la parte presuntamente agraviante sea el causante de una limitación al ejerció de la actividad comercial de la parte actora, razón por la cual se desestima por improcedente.- ASI SE DECLARA.

TERCERO

En relación de la denuncia de situaciones desarrolladas en normas de rango legal, debe indicar quién suscribe que la violación de supuestos fácticos reglados en leyes que regulan esta especial materia arrendaticia, no pueden ser examinadas a través de una acción de a.c.. ASI SE DECLARA.

Con base a los anteriores razonamientos, llega esta Sentenciadora a la plena convicción que ´la presente acción de amparo no puede prosperar. ASI SE DECLARA.-

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos anteriormente este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1.- SIN LUGAR la acción de A.C. intentada por PRONTO PIZZA, representada legalmente por la ciudadana H.D.V.R.L., contra el ciudadano G.A.P.O., todas las partes suficientemente identificadas en los autos.

De conformidad con el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la querellante de las costas de la presente acción.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los nueve (9) días del mes de marzo de 2011, año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA LA SECRETARIA

DELIA LEON COVA

DALAL MOUCHARRAFIE SAAB

En esta misma Fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:50 p.m.

LA SECRETARIA,

DALAL MOUCHARRAFIE SAAB

Exp. 41.316

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