Decisión nº PJ0072010000196 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH17-X-2010-000127

PARTE DEMANDANTE: PRONTO SAT, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23-01-2009, bajo el N° 21, Tomo 13-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.C. COLINA P. y G.R. BUENAVIDA Z., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.028 y 39.377 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) del estado Miranda, en fecha 19-08-1992, bajo el N° 11, Tomo 83-A-Pro, cuya última modificación de su documento constitutivo estatutario fue inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16-03-2006, bajo el N° 28, Tomo 22-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.S.A., J.S.A. y N.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.716, 73.898 y 69.492 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).

I

Solicita la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la empresa demandada.

Mediante escrito presentado el 8 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, alega que no están dados en el presente caso los supuestos a que se contrae el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, ya que la actora no produjo junto con el libelo el documento fundamental, valga decir las facturas originales debidamente aceptadas.

Que existe el criterio de que una vez producida la oposición al decreto intimatorio , lo cual ha ocurrido en el presente caso , y convertirse el procedimiento de intimación en ordinario se causa el cese del decreto intimatorio y por tanto la imposibilidad de proceder a la ejecución forzosa, todo conforme lo dispone el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. Que no están dados los requisitos de procedencia para el decreto de la medida.

II

Para decidir el Tribunal observa:

Las medidas preventivas en el procedimiento de Intimación se encuentran consagradas en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante,”decretará” embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

Las medidas preventivas que establece el procedimiento de intimación, solo podrá dictarse si el demandante realiza tal solicitud, ya que el Juez no está facultado para decretarlas, ni mucho menos de oficio, tal y como ocurre el las medidas cautelares en el procedimiento ordinario.

Para dictarse una medida preventiva en este procedimiento especial, solo se necesita que la demanda esté fundamentada en los instrumentos ya citados y que se hayan cumplido los requisitos de admisibilidad del proceso intimatorio, por lo tanto no es necesario el cumplimiento de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, requisito éste fundamental para las cautelares en el procedimiento ordinario.

Tal criterio viene siendo sostenido en forma pacifica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia, y no modificado por el hoy Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se estableció en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 26 de julio de 1989, en los siguientes términos:

Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda

.

El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos.

Ahora bien siguiendo el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, igualmente expresa que en los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida.

Cuando el legislador expresa, en los demás casos, puede ser, que verbigracia, el actor o demandante, se haya fundamentado en un instrumento privado que no este reconocido o que no este legalmente reconocido. En estos casos el juez podrá exigir que el demandante afiance para responder de las resultas de las medidas.

Este punto se considera importante, ya que el juez sobre todo en este tipo de pruebas, no solo podrá, sino que deberá exigir al demandante que preste suficiente caución o que pruebe su solvencia, por cuanto dicho documento nada vale hasta tanto no sea legalmente reconocido, en caso contrario podría causar indefensión al demandado, podría insolventarlo o perjudicarlo de manera irremediable.

En otro orden de ideas, resulta de relevancia destacar que la oposición al decreto intimatorio no suspende las medidas, ya que, en todo caso el medio idóneo para enervarles es con la decisión que declare procedente la oposición, tramitado el procedimiento previsto en el artículo 602 del código de Procedimiento Civil, pudiendo igualmente solicitar la suspensión de la medida al otorgar una fianza o caución, de conformidad con lo previsto en el parágrafo tercero d el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la fianza para decreto de medidas garantiza que la afianzadora responderá por los daños y perjuicios que puedan ser ocasionados por una determinada medida, bien sea sobre bienes muebles o inmuebles propiedad del acreedor solicitada por el afianzado en el juicio intentado contra el acreedor por ante un determinado juzgado

Por su parte la fianza judicial garantiza que la afianzadora responderá al acreedor por las resultas del juicio que éste ha intentado contra el afianzado. Asimismo en la mencionada fianza, la compañía afianzadora solicita que se decrete, una determinada medida sobre unos determinados bienes.

Complementándose con el contenido del artículo 590 ejusdem que indica en su parágrafo primero que podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle. Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

…1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia…( omissis)…

Siendo éste un derecho consagrado por la ley a la parte contra la cual obre la medida, y por ser la fianza un mecanismo sustitutivo de la medida preventiva, cuya norma prevé la objeción de la eficacia o suficiencia de la garantía en aras de salvaguarda el derecho de la parte contra quien obra la fijación. Por cuanto de un hecho sobrevenido a la admisión del procedimiento por intimación la parte actora ha admitido que las facturas consignadas no son ejemplar original, por lo que no cumplen con los extremos exigidos por el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia de ello, existe el mecanismo sustitutivo de la fianza consagrado en el artículo citado, en consecuencia, éste Tribunal fija FIANZA principal y solidaria de empresas de seguros o instituciones bancarias, por la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS ( BSF 456.856,24) con el cumplimiento de los requisitos legales para que pueda surtir sus efectos. Advirtiéndose que una vez presentada la fianza fijada por éste Tribunal, tiene la parte contraria derecho a objetarle por los motivos establecidos en la ley, y que no será hasta que culmine su eventual objeción, en caso de plantearse, con la correspondiente decisión, cuando el Tribunal provea lo conducente respecto a la medida de embargo preventivo solicitada contra bienes propiedad de la empresa demandada, y así se decide.

NOTIFIQUESE.

LA JUEZ,

M.H.G. .

LA SECRETARIA,

Y.J. ROJAS M.

Hora de Emisión: 12:26 PM

Asistente que realizo la actuación:

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