Sentencia nº AVC.000482 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoAvocamiento

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Avoc. 2010-000418

AVOCAMIENTO

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

Mediante escrito de fecha 12 de julio de 2010, el abogado L.M.S. solicitó a esta Sala, se avoque al conocimiento de la causa que cursa por ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentiva del juicio de desalojo, incoado por la Sociedad Civil PROPATRIMONIO S.C., en contra del ciudadano P.C.P..

En fecha 20 de julio de 2010, se dio cuenta en Sala del presente expediente.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la primera fase del avocamiento solicitado, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, la cual lo hace en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Corresponde a esta Sala de Casación Civil, previo al conocimiento y resolución sobre el fondo del asunto planteado; pronunciarse sobre su competencia, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 31 numeral 1 y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 29 de julio de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 5.991.

Al respecto, se cita el artículo 31, numeral 1 y 106 de la antes referida ley, cuyo texto señala:

Artículo 31: Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarlo en los casos que dispone esta Ley...”.

Artículo 106: Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

En virtud de las transcritas disposiciones, queda atribuida por mandato legal, la competencia en materia de avocamiento a todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y en razón de ello, dicha atribución competencial es regulada en base a la materia debatida en el juicio cuyo avocamiento se pretenda. De allí que, para determinar la competencia de la Sala en el presente caso, corresponde verificar la materia sobre la controversia objeto de la solicitud, con respecto a la cual, del escrito del presente avocamiento se constata que lo que se encuentra en controversia es un juicio de desalojo, materia a la que, necesariamente, le son aplicables las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas, del derecho civil, evidenciándose su naturaleza, la cual es afín con la materia propia de la competencia de esta Sala de Casación Civil.

Con fundamento en lo anterior, la Sala se declara competente para conocer de la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.

II

ALEGATOS DEL SOLICITANTE DEL AVOCAMIENTO

En el caso bajo examen, los hechos que según el solicitante justifican el avocamiento, en resumen son los siguientes:

“…SE DELATA LA EXISTENCIA DE UNA MANIFIESTA INJUSTICIA Y UN EVIDENTE ERROR JURÍDICO

La Subversión (sic) Procesal (sic) que se denuncia, se materializa en:

1- La OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en cuanto a la EXPRESA REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO del auto dictado por este Tribunal (sic) en fecha veinticinco (25) de marzo de 2010, mediante el cual se declaró expresamente, que: “…no hay razón legal para suspender la ejecución de la Sentencia (sic) Definitiva (sic) Firme (sic)…”. Y “…Ordena en forma inmediata la ejecución de la practica (sic) de la entrega material decretada…”. Revocatoria que se funda en el DESACATO del Artículo (sic) 144 del Código de Procedimiento Civil, pese a la suspensión del Procedimiento (sic) por auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2010.

2- LA CONTRAVENCIÓN FLAGRANTE Y GROSERA del Artículo (sic) 231 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la Publicación (sic) del Edicto (sic) a los Herederos (sic) Desconocidos, siendo que el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó en el Edicto (sic), su publicación por una sola vez y en un solo diario de circulación.

3)- La CONTRAVENCIÓN FLAGRANTE Y GROSERA del Artículo (sic) 218 del Código de Procedimiento Civil, al NO ordenar la citación personal de los Herederos (sic) conocidos, que se evidencian en el Acta (sic) de Defunción (sic), mediante Boleta (sic) de citación. Siendo que el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la citación de los Herederos (sic) conocidos, mediante Edicto (sic) desacatando el agotamiento de la citación personal.

4)- La VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, al no preveer (sic) el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el caso de la no comparecencia de los Herederos (sic) conocidos o desconocidos, según el caso, el nombramiento del Defensor (sic) Ad litem (sic).

5)- LA VIOLACIÓN FLAGRANTE DEL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA IGUALDAD, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, actuación Jurisdiccional (sic) impropia en la que incurrió el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Admitir (sic) más de una Reforma (sic) al libelo de la Demanda (sic) Primitiva (sic), en contravención del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. Irregularidad oportunamente reclamada, sin éxito, por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió conocer en apelación.

6)- EL EVIDENTE ERROR JURÍDICO, en que incurrió el Ciudadano (sic) Juez del Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al omitir Declarar (sic) la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 1° del Artículo (sic) 267 del Código de Procedimiento Civil, Perención (sic) que se verificó de pleno derecho, desde la Admisión de la Demanda (sic) Primitiva (sic), sin que se produjera ningún acto de impulso procesal, durante más de treinta días continuos, y antes que se interpusiera la primera Reforma (sic) al Libelo (sic) de la Demanda (sic); situación que evidentemente interesa al Orden (sic) Público (sic) y no puede ser convalidada por las partes ni por el Juez.

LAS IRREGULARIDADES DENUNCIADAS EN LA PRESENTE SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, HAN SIDO OPORTUNAMENTE RECLAMADAS EN LA INSTANCIA DONDE CURSA LA CAUSA, SIN ÉXITO

Todo lo cual se evidencia de las actuaciones procesales, que en copia simple, anexo a la presente, (por cuanto el Tribunal (sic) pese haberle solicitado las copias certificadas no se ha pronunciado hasta la fecha de hoy), y las cuales refiero a continuación:

1)- En fecha veintitrés (23) de marzo de 2.010, se consignó en autos ACTA DE DEFUNCIÓN N° 118, Tomo III, Año (sic) 2009, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San J. delM. (sic) V. delE. (sic) Carabobo, en fecha catorce (14) de Diciembre de 2009, mediante la cual se hace constar la muerte del de cujus P.C. (sic) CAMPOS PLAZ, identificado en vida con la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 756.926, parte Demandada (sic) en el Juicio (sic) a que se contrae la presente Denuncia (sic).

2)- Mediante diligencia, suscrita en fecha nueve (9) de abril de 2.010, se denunció:

“…Visto que cursa en autos copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN N° 118, Tomo III, Año (sic) 2009, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia (sic) San J. delM. (sic) V. delE. (sic) Carabobo, en fecha catorce (14) de Diciembre (sic) de 2009, mediante la cual se hace constar la Muerte (sic) del decujus (sic) P.C. (sic) CAMPOS PLAZ, identificado en vida con la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 756.926, Parte (sic) Demandada (sic) en el presente Juicio (sic). Visto el auto dictado por este Tribunal (sic) en fecha veinticinco (25) de marzo de 2010, mediante el cual se declaró expresamente, que: “…no hay razón legal para suspender la ejecución de la Sentencia (sic) Definitiva (sic) Firme (sic)…”. Y “…Ordena en forma inmediata la ejecución de la practica (sic) de la entrega material decretada…”. Solicito en resguardo del Orden (sic) Público (sic), se revoque por CONTRARIO IMPERIO, el precitado auto, dictado por este Tribunal (sic), en fecha veinticinco (25) de marzo de 2010, por cuanto DESACATA flagrantemente el Artículo (sic) 144 del Código de Procedimiento Civil y aplica falsamente el Artículo (sic) 351 ejusdem. En este estado DELATO (sic) que la actuación Jurisdiccional (sic) en referencia, violenta groseramente el Orden (sic) Público (sic), por tratarse de un acto dictado con evidente abuso de Poder (sic), que hace nugatorio la garantía a una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, actuación impropia que es reprimida severamente por el Artículo (sic) 25 de La (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (…).

3)- Por auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2010, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:

…Para los efectos de la consignación del Acta (sic) de Defunción (sic) se verifica que efectivamente a pesar de encontrarse el expediente en etapa de ejecución, debe suspenderse el procedimiento en este estado, hasta tanto se cite a los herederos conocidos que aparecen señalados en el Acta (sic) de Defunción (sic) del ciudadano P.C.C.

.

4)- Mediante diligencia, suscrita en fecha cinco (5) de mayo de 2.010 (sic), se denunció:

…Visto el auto dictado por este Tribunal (sic) en fecha veinticinco (25) de marzo de 2010, mediante el cual se declaró expresamente, que: “…no hay razón legal para suspender la ejecución de la Sentencia (sic) Definitiva (sic) Firme (sic)…”. Y “…Ordena en forma inmediata la ejecución de la practica (sic) de la entrega material decretada…”. Vista la diligencia suscrita y consignada en autos, en fecha ocho (9) (sic) de abril de 2010 mediante la cual se Solicitó (sic) en resguardo del Orden (sic) Público (sic), se revoque por CONTRARIO IMPERIO, el precitado auto, dictado por este Tribunal (sic), en fecha veinticinco (25) de marzo de 2010, por cuanto DESACATA flagrantemente el Artículo (sic) 144 del Código de Procedimiento Civil y aplica falsamente el Artículo (sic) 351, e igualmente se DELATÓ que la actuación Jurisdiccional (sic) en referencia, violenta groseramente el Orden (sic) Público, por tratarse de un acto dictado con evidente abuso de Poder (sic), que hace nugatorio la garantía a una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, actuación impropia que es reprimida severamente por el Artículo (sic) 25 de La (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Vista la diligencia suscrita y consignada en autos, en fecha veintinueve (29) de abril de 2010 mediante la cual se Ratificó (sic) la Solicitó en resguardo del Orden (sic) Público (sic), se revoque por CONTRARIO IMPERIO, el precitado auto, dictado por este Tribunal (sic), en fecha veinticinco (25) de marzo de 2010, por cuanto DESACATA flagrantemente el Artículo (sic) 144 del Código de Procedimiento Civil y aplica falsamente el Artículo (sic) 351 ejusdem, e igualmente se DELATÓ que la actuación Jurisdiccional (sic) en referencia, violenta groseramente el Orden (sic) Público, por tratarse de un acto dictado con evidente abuso de Poder (sic), que hace nugatorio la garantía a una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, actuación impropia que es reprimida severamente por el Artículo (sic) 25 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto el auto dictado por este Tribunal (sic) en fecha veintinueve (29) de abril de 2010, mediante el cual se declaró expresamente, que:

…Para definir los efectos de la consignación del acta de defunción se verifica que efectivamente a pesar de encontrarse el expediente en etapa de ejecución, debe suspenderse el procedimiento en este estado hasta tanto se cite a los herederos conocidos que aparecen señalados en el Acta (sic) de Defunción (sic) del ciudadano P.C.C..

Por tal motivo se deja sin efecto el auto de Ejecución (sic) de fecha 25 de marzo del presente año, cursante al folio 41 y 42

.

Ante tal situación, se hace imperativo solicitarle a este Tribunal (sic), en resguardo de la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic) y del Debido (sic) Proceso (sic), consagrados en los Artículos (sic) 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se Ordene (sic) librar Edicto (sic) a los Herederos (sic) Desconocidos (sic), de conformidad con lo preceptuado en el Artículo (sic) 231 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ha sido totalmente omitido en el auto precedente, lo cual compromete seriamente la puridad e imparcialidad del proceso.

(…Omissis…)

SE DENUNCIA LA EXISTENCIA DE UN DESORDEN PROCESAL DE TAL MAGNITUD, QUE EXIGE LA INTERVENCIÓN DE ESTE ORGANO (sic) JURISDICCIONAL

En el caso de autos, el asunto planteado no sólo rebasa el interés privado involucrado, afectando de manera directa el interés público sino que, además, se perjudica la confianza legitima (sic) que debe existir en los ciudadanos respecto al Estado y, en este caso, concretamente, respecto al Poder Judicial y a las personas e instituciones que colaboran en el funcionamiento de la administración de Justicia (sic), dado que se presenta un desorden procesal evidenciado en: La subversión de las vías ordinarias, violación al Debido (sic) Proceso (sic) y el impedimento de la realización efectiva de la justicia material (artículo 257 constitucional), entre otras, todo lo cual configura una situación preocupante respecto al acto de administración de justicia. Se evidencia prima facie en este contexto, una situación excepcional no tal (sic) solo (sic) lesiva de los intereses del solicitante sino también violatoria del Derecho (sic) a la Defensa (sic) en sí y, al mismo tiempo, surgen fundadas interrogantes sobre la idoneidad del ejercicio de la Judicatura (sic) por parte de los jueces involucrados, incluyendo a los actores que conforman el sistema de justicia (artículo 253 eiusdem), afectándose la confianza que deben merecer al público el Poder (sic) Judicial (sic) y las instituciones que con él colaboran en la buena marcha de la Administración (sic) de Justicia (sic), así como el orden institucional, afectado directamente al estar perturbado en el cumplimiento de sus fines.

PETITORIO

En razón de todos los fundamentos de hecho y de derecho, explanados precedentemente y, por cuanto las Garantías (sic) o medios existentes, han resultado inoperantes, para la adecuada protección de mis derechos e intereses, pido:

-Se ADMITA la presente solicitud de MEDIDA EXTRAORDINARIA DE AVOCAMIENTO y en consecuencia se AVOQUE al conocimiento de la causa que cursa por ante el JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, inserto a los autos del Expediente (sic) N° 7263, contentivo del Juicio (sic) de Desalojo (sic), incoado por la Sociedad (sic) Civil (sic) PROPATRIMONIO S.C., en contra del ciudadano P.C.P.…” (Negritas y mayúsculas del texto)

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Refiriéndose a la materia que atañe a la solicitud de avocamiento, ésta Sala, en sentencia Nº AVOC.00771 de fecha 29 de julio de 2004, caso T.D.D.G., expediente Nº 2004-000394, ratificada en la sentencia Nº AVOC. 00888, de fecha 20 de diciembre de 2005 expediente Nº 2003-0001164; señaló lo siguiente:

...La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 806 de fecha 24 de abril de 2002, caso SINTRACEMENTO, expediente 00-3049, delimitó el objeto del avocamiento en los siguientes términos:

El objeto del avocamiento es, en palabras de los proyectistas de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, traer al más Alto Tribunal de la República ‘cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental’ (cita recogida en el Acuerdo de la Sala Político Administrativa del 10.08.82, con ponencia del Magistrado Domingo A. Coronil)...’

De lo trasladado es deducible que, el avocamiento debe tenerse como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia natural. Bajo estos precedentes, las diferentes Salas del Tribunal han venido delineando los requisitos de procedibilidad de los avocamientos.

En este sentido, se cita la sentencia N° 1201, dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 25 de mayo de 2000, caso B.R. deC., expediente 12319, mediante la cual se estableció las fases del avocamiento, en los siguientes términos:

‘En dos recientes decisiones esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a las denominadas ‘Fases del Avocamiento’, para precisar las dos etapas procesales que conforman esta institución, la primera: que se inicia con la solicitud de avocamiento, y previo examen de los requisitos de procedencia (que se enunciaron en el punto 2 del capítulo anterior), se ordena la remisión de los expedientes que cursen ante otros tribunales; implica la orden de paralizar cualquier actuación en el tribunal en el cual reposa el o los expedientes ya que deben remitirse a este Supremo Tribunal impidiendo, tanto al juez como a las partes, cualquier tipo de actuación.

Y una segunda etapa, que es la de avocarse propiamente al conocimiento del asunto, cuando lo juzgue pertinente. Asimismo esta Sala señaló en las referidas sentencias que la última decisión puede tener implícita la nulidad de algún o todos los actos procesales, cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez, y, como consecuencia natural, la reposición de la causa al estado que la misma sentencia de avocamiento señale, e incluso pasar esta Sala al conocimiento material del asunto’.

La precedente sentencia de la Sala Político Administrativa, fue recientemente ratificada por la Sala Accidental de Casación Civil, en su fallo N° AVOC.00311, de fecha 15 de abril de 2004, con presencia del Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo, en el caso de avocamiento solicitado por Petrolago, C.A., expediente 2003-000907, que estableció:

‘En este sentido, se precisa que el procedimiento del avocamiento se desarrolla en dos etapas o fases: la primera, consiste en la solicitud de remisión de los expedientes que cursen ante otros tribunales, lo cual implica la orden de paralizar cualquier actuación en el tribunal en el cual reposa el o los expedientes, impidiendo tanto al juez como a las partes cualquier tipo de actuación, previo análisis de los requisitos de procedencia, dado la naturaleza excepcional de la figura jurídica del avocamiento; y la segunda fase, que es la de avocarse al conocimiento del asunto al fondo, con la verificación de la ocurrencia o no de las circunstancias de hecho y derecho irregulares alegados en la solicitud. La decisión en esta segunda y última fase puede tener implícita la nulidad de algún acto procesal, cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez y como consecuencia natural, la reposición de la causa al estado que la misma sentencia de avocamiento señale o la extinción del juicio, si los vicios se configuran antes de la formación de la pretensión’ (Resaltado del texto).

También es pertinente citar la sentencia Nº 58 de la Sala de Casación Social, dictada en fecha 13 de febrero de 2003, caso Defensoría del Pueblo contra Canal Metropolitano de Caracas (CMT) y otros, expediente 2003-000045, la cual en base a sentencias de las Salas Constitucional y Político Administrativa, estructuró la tesis referente a cuáles son los requisitos y en qué consiste cada uno de ellos para que pueda iniciarse la primera etapa de la tramitación del avocamiento, que es la fase correspondiente al presente asunto. La sentencia de la Sala de Casación Social citada, estableció:

‘el avocamiento es una facultad excepcional que permite a un superior atraer para sí el examen y decisión de una causa cuyo conocimiento, conforme a las reglas ordinarias de competencia corresponde a un inferior. En nuestro sistema tal facultad corresponde –como ya se indicó- al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de competencia afín con los derechos involucrados.

En relación con los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia de 13 de abril de 2000, (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), señaló que para que pudiese dicha Sala avocarse al conocimiento de alguna causa –criterio que acoge esta Sala- debían concurrir los siguientes elementos:

‘1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República;

3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones’.

Previo a cualquier otro señalamiento es importante precisar, que para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito.

El primero de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, al conocimiento de los Tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

(...Omissis...)

El segundo de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, curse ante algún otro Tribunal de la República.

Este requisito está directamente relacionado con la interpretación que se la ha dado a la expresión “...que curse ante otro Tribunal...”, contenida en el artículo 42, ordinal 29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y sobre el particular la jurisprudencia ha sostenido (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 3 de noviembre de 1994 y 13 de marzo de 1997) que se debe tratar de juicios no terminados, antes de que la sentencia definitiva quede firme.

(...Omissis...)

Por otra parte no es suficiente que el proceso esté en curso, sino que además debe estar en otro Tribunal de la República, esto es, ante un Tribunal distinto e inferior desde el punto de vista jerárquico (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 10 de agosto de 1989 y 15 de junio de 1993), pues estima esta Sala que no es procedente avocarse al conocimiento de un asunto si se encuentra en la misma Sala o en otra Sala del Tribunal Supremo.

(...Omissis...)

El tercero de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

El tercer requisito de procedencia del avocamiento contiene varios supuestos alternativos y basta que se verifique la existencia de uno de ellos para que la Sala pueda considerar satisfecho el mismo.

Sobre el particular la Sala debe insistir –de nuevo- que cualquiera que sea el supuesto invocado por el solicitante o examinado de oficio por la propia Sala, es menester tener siempre como guía que el avocamiento es una facultad discrecional y excepcional y que por tanto debe administrarse la misma con criterios de extrema prudencia, con suma ponderación y cautela, examinando exhaustivamente caso por caso (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 30 de julio de 1992, entre otros fallos).

Ahora bien cuando la jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, se trata de un supuesto en el cual el Tribunal adopta una decisión que sin duda alguna es contraria a la ley, aunque también puede evidenciarse cuando el Tribunal incurre en denegación de justicia, al omitir la decisión debida en un tiempo razonable (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 14 de agosto de 1996).

Por otra parte cuando se establece que deben existir razones de interés público o social que justifiquen la medida, se refiere a que el asunto objeto del avocamiento debe rebasar el interés privado involucrado, lo que es bueno aclarar, no necesariamente está relacionado con la cuantía del asunto. Se refiere más bien a los casos que pueden crear confusión y desasosiego en la colectividad, afectar la paz social, la seguridad jurídica, trabar el normal desempeño de la actividad pública, o afectar de manera directa y ostensible el orden público y el interés público y social (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 27 de agosto de 1993,14 de diciembre de 1994, y 13 de marzo de 1997, entre otros numerosos fallos).

Así mismo cuando se señala que procede el avocamiento, siempre que sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, se debe entender, en primer lugar, que es posible el avocamiento si estamos en presencia de irregularidades o trastornos procesales graves; se trata de casos anómalos extraordinarios, en los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma flagrante, los derechos procesales constitucionales de las partes, tales como: los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa, a ser oído, al juez natural, a no ser juzgado dos veces por lo mismo, entre otros; y, en segundo lugar, que el caso sea realmente trascendente e importante, pues no basta que exista un trastorno procesal grave es necesario que el asunto revista particular relevancia, lo que sólo se da en forma excepcional cuando el alcance de los efectos jurídicos de las decisiones que deban ser dictadas, influyen sobre un considerable número de personas o afectan los más altos intereses tutelados por el ordenamiento jurídico.

Así si el asunto objeto del avocamiento se trata de un caso de manifiesta injusticia, en los términos indicados o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público que justifiquen la medida o, cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, estaría satisfecho el tercer requisito para poder avocarse al conocimiento y decisión del mismo.

(...Omissis...)

El cuarto de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que en el asunto cuyo avocamiento se solicita, exista un desorden procesal de tal magnitud que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, requisito este que guarda estrecha relación con el último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito ya explicado.

Ahora bien, cuando la jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso en el que exista un desorden procesal de tal magnitud que no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, se trata de un supuesto en el cual hay irregularidades procesales graves, en los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma evidente, los derechos procesales constitucionales de las partes. Pero se diferencia del último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito, antes explicado, en que el caso no tiene por qué ser particularmente trascendente o importante, pues en este supuesto el avocamiento se justificaría al garantizar los derechos y equilibrio procesales de las partes...

(Resaltados de la Sala).

A los cuatro requisitos de procedencias citados, explicados y exigidos por la jurisprudencia transcrita, debe agregarse uno más, el cual fue referenciado por la Sala de Casación Penal en su fallo Nº 406 del 13/11/03, exp. 03-0405, citando otra de la Sala Político-Administrativa de fecha 7 de marzo de 2002, cual es ‘Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos’

Los precedentes jurisprudenciales de manera clara establecen la especialidad de la figura jurídica excepcional del avocamiento, vista con criterios de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias que trasciendan las esferas particulares, que lesionen al colectivo, afectan la paz social, la seguridad jurídica o entraben el normal desempeño de la actividad pública...” (Resaltados del texto)

Es claro pues conforme a la jurisprudencia anteriormente señalada, que la Sala para avocarse al conocimiento de alguna causa deben concurrir los siguientes elementos: 1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa; 2) Que el asunto judicial curse ante otro Tribunal de la República; 3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia; 4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, y por último 5) ‘Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos’

Así pues, una vez expuesto el criterio sostenido por este M.T. en relación a la materia del avocamiento, corresponde a esta Sala examinar lo solicitado, a fin de verificar si están cubiertos los extremos que permitan a esta Sala avocarse al conocimiento de la causa.

Ahora bien, del extenso escrito de solicitud de avocamiento, ut supra trascrito, se observa que los fundamentos utilizados por el formalizante en tal escrito, están dirigidos a delatar ciertas irregularidades en la etapa de ejecución de la sentencia, específicamente posterior a la consignación del acta de defunción del demandado, arguyendo que los edictos dictados contravinieron violenta y flagrantemente el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil al ser ordenada su publicación por una sola vez y en un solo diario de circulación, en contra de lo cual fue ejercida una apelación en fecha 15 de junio de 2010, sin que conste en el expediente sentencia al respecto.

Asimismo, se observa que el solicitante alega como violación flagrante el hecho de haberse admitido en instancia más de una reforma del libelo de demanda y el hecho de no haberse declarado la perención de la instancia, lo cual pudo haber sido resuelto a través del ejercicio oportuno de los medios y recursos pertinentes.

Observando esta Sala que los motivos dados en su escrito de solicitud y por los cuales estima la necesidad de que esta Sala se avoque al conocimiento de la causa, no permiten el cumplimiento de los extremos necesarios para la procedencia del avocamiento, ya que no puede pretender el solicitante la procedencia del avocamiento por el simple alegato de ciertas irregularidades, las cuales pudieron haber sido resueltas a través del ejercicio oportuno de los medios y recursos pertinentes; a parte que del mismo escrito de solicitud se constata que se encuentra pendiente una apelación dirigida a combatir el contenido de los edictos dictados considerados por este como violatorios del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, esta Sala considera que la situación planteada por el solicitante del avocamiento no trata de un caso de manifiesta injusticia que afecte gravemente el interés general o público, ni perturba la paz social o genera un estado de zozobra o conmoción en un grupo social determinado directamente interesado en la solución del conflicto, ni existe un desorden procesal en el cual se haya violado el debido proceso, y menos aún que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en el proceso.

En tal sentido, es evidente la falta de concurrencia de los supuestos que pudieran activar la excepcionalidad de la figura del avocamiento que permita a esta Sala solicitar del tribunal en el cual cursa la señalada causa, las respectivas actuaciones.

Por último, debe la Sala insistir una vez mas que la figura excepcional del avocamiento no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, es menester obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia. (Sent. S.C.C de fecha 9-12-2008, caso: J.C.L.D.M.)

En consecuencia, la solicitud de avocamiento aquí examinada, deberá declararse improcedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así queda establecido.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por el abogado L.M.S..

Dada la naturaleza especial y extraordinaria del avocamiento, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y archívese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Avoc: Nº. 2010-000418

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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