Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

204° Y 155°

Demandantes: PROPATRIMONIO, S.C.

Apoderado Judicial de la parte demandante: T.B.G., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 22.629.

Demandados: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.

Motivo: DEMANDA DE NULIDAD.

Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), por ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora), por la Abogada T.B.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.629, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad civil PROPATRIMONIO, S.C., interpone la presente Demanda de Nulidad contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.

Habiéndose realizado la distribución del expediente en fecha veintinueve (29) de abril de 2014, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, el cual fue recibido en esa misma fecha, signado bajo el Nº 3604-14.

Ahora bien, siendo que la competencia es de orden público y la misma esta puede ser revisada y declarada en el cualquier estado y grado de la causa; debe este Tribunal realizar las siguientes consideraciones.

-I-

DE LA DEMANDA.

La representación judicial de la parte demandante alega:

Que el acto impugnado contenido en la P.A. Nº 00042 de fecha 27 de marzo de 2014, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda es Inconstitucional e Ilegal.

Que los fundamentos de los vicios en la cual incurre el acto impugnado se centran específicamente en violaciones de orden constitucional entre las cuales destaca:

  1. - Vicio de Usurpación de Autoridad, incompetencia del órgano autor del acto impugnado.

  2. - Violación a la garantía de la reserva legal en materia de procedimientos y en materia sancionatoria.

  3. - Violación al principio de proporcionalidad, no confiscatoriedad y “Non Bis Idem” de las sanciones.

  4. - Violación al derecho a igualdad y no discriminación.

  5. - Violación al Principio y garantía de irretroactividad de la Ley y de la Confianza legítima o expectativa plausible como garantía de seguridad jurídica.

    Por otra parte denuncia la vulneración del artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 26 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública ya que en modo alguno puede actuar el ente autor del acto impugnado creando normas y procedimiento y peor aun creando sanciones de carácter pecuniarias como el caso de multas invadiendo la competencia atribuida al poder legislativo nacional al cual esta atribuida expresa y exclusivamente la competencia de legislar en materias reprocedimiento de penas y sanciones menos aun cuando la Ley para la Regularización de arrendamiento y viviendas crean un régimen sancionatorios detallado y su reglamento dispone el proceso.

    En cuanto a las atribuciones normativas a todo evento le pudieran corresponder al órgano autor del acto impugnado la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda como órgano rector con funciones administrativas, son únicamente aquellas relativas al establecimiento mediante reglamento interno de su estructura organizativa, donde se verifica la vulneración por el cual incurre el acto impugnado, así como el grave vicio de usurpación de autoridad y su manifiesta incompetencia por parte de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, que incide la legalidad de la p.A. accionada de nulidad.

    Que dicha usurpación e invasión se patentizan en la flagrante violación de lo que se conoce como la Garantía de la Reserva Legal, tanto en materia de procedimiento como en materia sancionatoria, refiriéndose así de manera exclusiva y excluyente al desarrollo normativo de tales materias al poder legislativo nacional.

    Que en adición a la evidente nulidad del acto impugnado por incompetencia manifiesta del órgano y de la violación a la garantía de reserva legal, deben observarse que tales multas creadas resultan totalmente violatorias a los principios de Proporcionalidad, no confiscatoriedad y “Non Bis Idem” de las Sanciones.

    Que “…se colige de la P.A. de marras, la misma crea de manera arbitraria y sin basamento racional alguno una multa de Dos Mil Unidades Tributarias (2.000 U.T), suma que en moneda de curso legal al momento de interposición de la presente demanda de nulidad equivalente a doscientos cincuenta y cuatro mil Bolívares (Bs.254.000,00) ello a razón de ciento veintisiete Bolívares por cada Unidad Tributaria, cantidades esta que resultan totalmente exageradas desproporcionadas respecto al valor que la propia autoridad administrativa inquilinaria fija a los inmuebles que somete a avalúo determinado de los que señala como “justo valor”, así pues, que la multa en añadidura a su creación por órgano manifiestamente incompetente resulta desproporcionada a los supuestos de hecho en los que se refiere su aplicación y en caso de su verificación resultaría totalmente confiscatoria ya que ella conllevaría en definitiva a su desposesión y vulneración del derecho de propiedad, todo lo cual se concluye y colige inequívocamente del artículo 5 del acto impugnado de arribarse a la ejecución del bien inmueble…”

    Que sólo con una multa por no ofertar una unidad, el propietario pierde cada departamento o si lo sancionan como residente o si procede como título ejecutivo, queda evidenciado que la sanción es confiscatoria, pues con una sola el propietario pierde la propiedad.

    Que el artículo 4 de la Providencia impugnada en cuanto a los casos en los cuales son sancionados los propietarios con multa no procedan a su “cancelación” se le considerara “reincidente” y se le “doblara” el valor de la multa

    Denuncia la vulneración del derecho al debido proceso y del principio “Non Bis Idem”, ya que lejos de una eventual reincidencia en caso de doblarse el valor de la multa a un sancionado, se encuentran ante la imposición de una nueva y mas gravosa sanción derivada de unos mismos hechos, lo cual no puede ser sancionado dos veces.

    VIOLACION AL DERECHO A IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION

    Que su delimitada inconstitucional aplicación, de que resulta grave violación al derecho a la igualdad y no discriminación consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Que la desigualdad se evidencia al colocar al arrendatario prácticamente en una situación de obligarlo a comprar, pues si no aceptara la oferta de compra, el arrendador puede proceder a ofertar a terceras personas, con la consecuencia obvia de una posible desocupación del inmueble para el inquilino que se pretende proteger con esta providencia.

    SOBRE LOS VICIOS DE ILEGALIDAD EN QUE INCURRE EL ACTO IMPUGNADO.

  6. - Incompetencia del órgano autor del acto administrativo

  7. - Ilegalidad en la creación de sanciones o modificaciones de las existentes.

  8. - Medidas contrarias a la promoción de los arrendamientos de viviendas.

  9. - De la aporía entre el derecho de adquirir vivienda y la pretendida obligación de oferta.

  10. - Imposibilidad material de ejecución del acto impugnado.

  11. - Infracción de Artículo 81 de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda.

  12. - Vivienda digna. Falso supuesto.

  13. - Evidente confusión en que incurre la autoridad autora del acto entre los que son multiarrendadores y monopolio.

  14. - Del acceso al expediente y Derecho a Petición.

  15. - Del medio idóneo para determinar el precio del inmueble y canon de arrendamiento.

    Finalmente solicitan:

    Que la presente acción sea admitida y declarada con lugar y en consecuencia anulando y dejando sin efecto alguno la P.A. Nº 00042 de fecha 27 de marzo de 2014, de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.382 de fecha 28 de marzo de 2014.

    -II-

    DE LA COMPETENCIA

    Previo al análisis de los requisitos de admisibilidad, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su Competencia para conocer y decidir la presente Demanda de Nulidad interpuesto contra la P.A. Nº 00042, de fecha 27 de marzo de 2014, de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.382, en fecha 28 de marzo de 2014, a tal efecto, este tribunal observa que:

    El artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.053, Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2011, aplicable al presente caso en virtud de su especialidad establece:

    Artículo 27: La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria

    .

    Al analizar la referida norma se observa que la competencia para conocer la impugnación de actos administrativos emanado de la superintendencia nacional de arrendamientos y viviendas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo cuando la sede sea en el área metropolitana de caracas asimismo señala que la competencia cuando sea en el resto del país a los Juzgados de Municipio o de igual competencia de la localidad que se trate en cuyo caso a tales juzgados se le atribuye la competencia especial contencioso administrativa en materia inquilanaria finalmente establece que la competencia para el conocimiento de los demás procedimiento jurisdiccionales referidas a la materia de arrrensamitros y sub asrrendamientos corresponde a la jurisdicción civil ordinaria.

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 00410 de fecha 20 de marzo de 2014 (caso: Airo Suárez H.V.. Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) publicada en fecha 25 de marzo de 2014, lo siguiente:

    …Ahora bien, advierte la Sala que aun cuando en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda no hace referencia a la competencia para conocer los casos de desalojos arbitrarios de inmuebles, cabe destacar que en la oportunidad de interpretar el mencionado artículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1269 del 7 de octubre de 2013 señaló que además de estar orientada dicha ley a establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, en el marco de la legislación y política nacional de vivienda y hábitat; con el fin de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población, la referida Ley está dirigida a erradicar los desalojos arbitrarios . (Vid. sentencia N° 1269 del 7 de octubre de 2013

    Sobre la base de lo anterior, estima la Sala que las causas en las cuales se denuncien vías de hecho atribuidas a la aludida Superintendencia debe operar el fuero atrayente a favor de los aludidos Juzgados Superiores…

    Teniendo en cuenta lo anterior este Tribunal con respecto al análisis de la competencia para conocer de la impugnación de la referida providencia, no se subsume en el supuesto normativo de previsto en el artículo 27 de la Ley de Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda ya que la misma no hace referencia a la competencia para conocer en sede jurisdiccional de casos que atañen a todo el territorio nacional.

    La Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 16 de junio de 2010, estableció el régimen competencial de los Órganos Jurisdiccionales que integran la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a tal respecto:

    El artículo 25, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otros destaca el ordinal 3:

  16. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”.

    De la norma, parcialmente trascrita Ut Supra, se evidencia que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos), son competentes para conocer de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción

    El artículo 23 numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

    …la demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Vicepresidente de la República, los Ministros o Ministras, así como por las Máximas autoridades de los demás organismos constitucional, si su competencia no esta atribuida a otro tribunal…

    Dicha norma establece que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia son competentes para conocer de los actos administrativos generales o particulares dictados por las máximas autoridades del Poder Ejecutivo Nacional

    Por su parte, el artículo 24 numeral 5º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece también las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, expresamente el artículo 24 prevé que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competente entre otras cosas para conocer:

    …las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 de el artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no este atribuido a otro tribunales razón de la materia…

    De la norma, parcialmente trascrita, se evidencia que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo), son competentes para conocer de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley.

    Siendo que el acto administrativo recurrido fue dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS, órgano integrante de la administración Publica Nacional, distinto a las altas autoridades señaladas en el numeral 5 del articulo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; a una autoridad municipal o estadal, y que su contenido no deviene de una relación funcionarial, visto que la Ley Orgánica de jurisdicción Contencioso Administrativa no le atribuye competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer de caso como de auto; este órgano jurisdiccional en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por su juez natural contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declararse forzosamente INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente Demanda de Nulidad, en virtud del contenido del artículo 24, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y declina la competencia ante la Corte Contencioso Administrativa que corresponda previa distribución. Se ordena la remisión del presente expediente y así se decide.

    -III-

    DECISIÓN

    En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  17. - INCOMPETENTE para conocer la demanda de nulidad interpuesta por la abogada T.B.G., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.629, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Civil PROPATRIMONIO, S.C., Inscrita ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 10 de febrero de 1995, bajo el No 35. Tomo 13 del Protocolo Primero, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.

  18. - DECLINA la competencia a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  19. - SE ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que previa distribución de la presente causa, la Corte a quien corresponda su conocimiento, decida la acción interpuesta, previo el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil que establece el lapso para impugnar la referida sentencia a través de la regulación.

    Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).

    LA JUEZ

    FLOR L. CAMACHO A

    EL SECRETARIO TEMPORAL.

    O.M..

    En esta misma fecha 07/05/2014, siendo las tres y treinta post-meridien (03:30p.m) se publicó y registró la anterior decisión

    EL SECRETARIO TEMPORAL.

    O.M..

    EXP.3604-14/FC/OM/mp

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