Sentencia nº 01642 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2009-0212

Mediante Oficio Nro. 291/2008 del 16 de septiembre de 2008 el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con letras y números AP41-U-2008-000372 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo de la apelación interpuesta en fecha 14 de agosto de 2008 por el abogado C.A.A.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 101.891, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio PROPELA CREATIVA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 17 de enero de 2005, bajo el Nro. 89, Tomo 125-A; representación que consta en documento poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Bolivariano Miranda en fecha 29 de mayo de 2008, anotado bajo el Nro. 51, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia interlocutoria distinguida con letras y números PJ0082008000134 dictada por el Tribunal remitente el 7 de agosto de 2008, que declaró inadmisible el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la mencionada empresa en fecha 12 de junio de 2008, “por haberse ejercido extemporáneamente”, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario del año 2001.

El aludido recurso contencioso tributario fue incoado contra la Resolución Nro. 034/2008 de fecha 9 de abril de 2008, emitida por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE GESTIÓN INTERNA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nro. 124/2007 del 10 de abril de 2007, por medio de la cual se formuló a cargo de la sociedad de comercio recurrente un reparo fiscal por las cantidades de Siete Millones Ochocientos Cuatro Mil Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares (Bs. 7.804.243,00) y Cuatro Millones Noventa Mil Doscientos Ochenta y Un Bolívares (Bs. 4.090.281,00), expresadas ahora en Siete Mil Ochocientos Cuatro Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 7.804,24) y Cuatro Mil Noventa Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 4.090,28), por concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar y sanción de multa, respectivamente, para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2005 y 2006.

Según se evidencia en auto de fecha 16 de septiembre de 2008, el Tribunal a quo oyó libremente la apelación ejercida por la representación judicial de la contribuyente y remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

El 24 de marzo de 2009 se dio cuenta en Sala, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para que las partes consignaran sus escritos de alegatos.

En fecha 5 de mayo de 2009 el apoderado judicial de la sociedad mercantil Propela Creativa, C.A., consignó el escrito de alegatos de la apelación ejercida y anexó copia certificada de la notificación de la Resolución impugnada efectuada el 9 de mayo de 2008, emanada del aludido ente local.

Por auto del 5 de mayo de 2009, esta Sala dejó constancia de la culminación de lapso para que las partes consignaran sus alegatos.

El 14 de mayo de 2009 los abogados M.M.R., H.R., R.N.D., M.P.S., V.S., J.D.P. y A.V.H.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 66.632, 108.244, 108.437, 104.892, 117.024, 117.237 y 138.230, respectivamente, actuando como representantes judiciales del Fisco Municipal, según se evidencia en documento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Bolivariano Miranda en fecha 22 de abril de 2009, anotado bajo el Nro. 40, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; consignaron el escrito de contestación a la apelación ejercida por la sociedad de comercio recurrente.

En fecha 9 de junio de 2009 la Sala dictó auto para mejor proveer Nro. 049, publicado el 10 de ese mismo mes y año, en el que solicitó a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiese a esta Alzada información detallada de los días de despacho transcurridos desde el 9 de mayo de 2008 (fecha de notificación del acto administrativo recurrido -folios 87 y 88-) exclusive, hasta el 12 de junio de 2008 (fecha de interposición del recurso contencioso tributario) inclusive.

En fecha 24 de septiembre de 2009 la referida Unidad de Recepción, remitió a esta Sala el Oficio Nro. 87/2009 contentivo del cómputo de los días de despacho solicitados en el auto para mejor proveer antes mencionado, el cual fue recibido por esta Sala el 14 de octubre de 2009 y agregado a los autos el día 28 de ese mismo mes y año.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Alzada a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 10 de abril de 2007 la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Bolivariano Miranda, dictó la Resolución Administrativa Nro. 124/2007, mediante la cual resolvió lo siguiente:

  1. - “Confirmar el Acta Fiscal N° D.A.T.-G.A.F.: 2427-521-2006, de fecha 27 de noviembre de 2006, debidamente notificada en fecha 21 de diciembre de 2006, por prensa nacional (…) mediante la cual se formuló a cargo de la sociedad mercantil PROPELA CREATIVA, C.A., un reparo fiscal por el monto (…) (BS. 7.804.243,00) equivalentes a la suma de (…) (Bs. F. 7.804,24)”. (sic).

  2. - Aplicar a la empresa recurrente “(…) sanción de multa por la cantidad total de (…) (Bs. 4.090.281,00) equivalente a la suma de (…) (Bs. 4.090,28), por la comisión del ilícito tributario de omisión de presentación de la declaración estimada para el ejercicio fiscal 2006 y definitiva 2005 y contravención en la declaración definitiva para el ejercicio 2005”.

  3. - “Ordenar la apertura del procedimiento administrativo sancionador a que se refiere el artículo 85 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda a los efectos de determinar la eventual comisión del ilícito administrativo de ejercicio de actividades económicas sin la previa obtención de la Licencia de Actividades (…)”.

Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2007 los ciudadanos R.G. y M.A.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.625.887 y 11.234.645, actuando con el carácter de Director Principal y Gerente General, respectivamente, de la contribuyente Propela Creativa C.A., debidamente asistidos por el abogado C.A.A.G., antes identificado, ejercieron el recurso jerárquico contra la precitada Resolución Nro. 124/2007 del 10 de abril de 2007, emanada de la referida Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano Miranda.

El 9 de abril de 2008 la Dirección Ejecutiva de Gestión Interna de la mencionada Alcaldía, dictó la Resolución Nro. 034/2008 que declaró sin lugar el aludido recurso jerárquico incoado por la recurrente y confirmó el reparo fiscal formulado por el ente fiscal municipal.

En fecha 12 de junio de 2008 el apoderado judicial de la sociedad mercantil contribuyente, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el recurso contencioso tributario presentado conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo precedentemente descrito. Fundamentan su recurso en los argumentos siguientes:

1.- “Del vicio de contrariedad con la Constitución (Artículo 340.1 del COT)”.

Manifiesta, que la Resolución impugnada es “nula de nulidad absoluta” por transgredir disposiciones constitucionales, toda vez que la actividad que ejerce su representada es de tipo profesional y no comercial, por lo que no existe en el ordenamiento jurídico la exigencia de “permisología” alguna para el desempeño de sus funciones.

2.- “Del vicio de incompetencia y de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (artículo 240.4 del COT)”.

Señala, que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de derecho, pues la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano Miranda fundamentó los hechos de manera errónea, por haber aplicado su decisión tomando como basamento jurídico el contenido del artículo 1 de la “Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao”.

Aduce, que el ente recaudador en su decisión parte de un falso supuesto de hecho al establecer que las actividades realizadas por su representada son de índole comercial, a pesar de haber reconocido expresamente mediante un acta levantada que las actividades desempeñadas por la sociedad de comercio recurrente son de las llamadas “Actividades Profesionales” “y ordenó realizar los trámites correspondientes a los fines de obtener los permisos para el desarrollo de la actividad profesional”.

Agrega, que la ejecución del referido acto es ilegal, por cuanto se encuentra “viciado de nulidad absoluta”.

Por último solicita, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y se declare con lugar el recurso contencioso tributario.

II

DEL FALLO APELADO

El Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, mediante sentencia interlocutoria distinguida con letras y números PJ0082008000134 de fecha 7 de agosto de 2008, declaró inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el apoderado judicial de la sociedad de comercio contribuyente Propela Creativa C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 034/2008 del 9 de abril de 2008. Fundamentó su decisión en lo siguiente:

(…)

La contribuyente PROPELA CREATIVA, C.A. (…) ejerció en fecha 12-06-2008, (…) Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° 034/2008, emanada en fecha 09-04-2008 de la Dirección Ejecutiva de Gestión Interna del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda.

El presente recurso fue recibido de la (…) (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17-06-2008 y, mediante auto de fecha 18-06-2008 este Tribunal le dio entrada bajo el Asunto: AP41-U-2008-000372 y ordenó librar las correspondientes Boletas de Notificación al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, a la Administración Tributaria (Sindico (sic) Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda), al Contralor y a la Fiscal General de la República.

(…)

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece (sic) los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:

Prevé (sic) los artículos 261 y 266 del Código Orgánico Tributario

‘Artículo 261: El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegatoria tácita de éste’.

‘…Artículo 266.- Son causales de la inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso …omissis…’

Ahora bien del examen de los autos que conforman el presente expediente se desprende que no consta en autos la fecha de la notificación de la resolución impugnada, en consecuencia este Tribunal toma la fecha de emisión de la Resolución a los efectos de verificar el lapso de caducidad con el que cuenta la Contribuyente para interponer el Recurso Contencioso Tributario, en este sentido la Resolución Nº 034/2008, objeto del presente Recurso fue emanada en fecha 09-04-2008, habiéndose interpuesto el presente recurso el 12-06-2008, computando el lapso en el calendario Judicial del año 2008 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observa que han trascurrido entre ambas fechas (…) (42) días de despacho, es decir, el Recurso Contencioso Tributario fue ejercido extemporáneamente, (…) (17) días después de vencido el lapso de (…) (25) días de despacho establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario.

En virtud de las razones aducidas este Tribunal declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Contribuyente PROPELA CREATIVA, C.A., contra la Resolución Nº 034/2008, emanada en fecha 09-04-2008 de la Dirección Ejecutiva de Gestión Interna del Municipio Chacao del Estado Miranda (sic)

. (Resaltado del fallo apelado).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DEL CONTRIBUYENTE

En fecha 5 de mayo de 2009 el apoderado judicial de la sociedad de comercio Propela Creativa, C.A., presentó su escrito de alegatos en el que argumenta lo siguiente:

Señala, que “el Juez de la causa no tuvo mas opción que concluir -en base lo alegado en autos- que el Recurso Contencioso Tributario ejercido era inadmisible, pues la copia del acto administrativo que acompañó al escrito libelar no decía la fecha de la notificación del mismo, y por tanto, no era posible realizar un computo exacto de los días transcurridos efectivamente desde dicha notificación”. (sic).

Agrega, que su representada fue notificada del acto administrativo impugnado el 9 de mayo de 2008, tal y como se desprende de la copia consignada ante este M.T. conjuntamente con el escrito de fundamentación, marcada con la letra “A”, mediante la cual se comprueba -a su decir- que su mandante ejerció el recurso contencioso tributario dentro del lapso legal establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Alega, que en el caso bajo examen existe una cuestión prejudicial por cuanto cursa ante el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente Nro. 5.417, un juicio fundamental para la decisión del recurso contencioso tributario ejercido, toda vez que en el referido Juzgado se dilucida si la actividad económica que desarrolla la sociedad de comercio contribuyente es de índole comercial o profesional.

Finalmente, solicita la “nulidad de la sentencia” dictada por el Tribunal de la causa y se ordene la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto por su mandante.

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

El 14 de mayo de 2009, la representación fiscal presentó su escrito de contestación a los fundamentos de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la contribuyente. En su escrito expuso lo siguiente:

1.- “Del lapso establecido en el artículo 267, in fine, del Código Orgánico Tributario para la presentación de ‘informes’ con motivo de la apelación de una decisión de Admisión o Inadmisión del Recurso Contencioso Tributario”.

Solicita, que esta Sala se pronuncie sobre cuál es el procedimiento a seguir para las apelaciones cuando se declare la inadmisibilidad de los recursos contencioso tributarios interpuestos ante el Tribunal de instancia, toda vez que el último aparte del Parágrafo Único del artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001, establece que “las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada”, mientras que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2005, caso: Del Sur Banco Universal, C.A., dejó sentado que en el procedimiento para las incidencias y la apelación de las medidas cautelares, las partes tienen un lapso de quince (15) días de despacho para consignar sus alegatos.

Agrega, que del referido procedimiento “(…) pareciera ser aplicable sólo a las apelaciones de medidas cautelares dictadas en procedimientos contencioso tributarios y no para el caso de las apelaciones de admisiones o inadmisiones de recursos contencioso tributarios (…)”.

2.- “De la inexistencia de prejudicialidad en relación con el juicio seguido por la recurrente ante el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital”.

Señala, que en el caso bajo análisis no existe una cuestión prejudicial, toda vez que el juicio seguido por la recurrente ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, fue con ocasión de la impugnación de la Resolución Nro. 034/2008 del 9 de abril de 2009, emanada de la Dirección Ejecutiva de Gestión Interna del Municipio Chacao del Estado Bolivariano Miranda, derivada de un reparo fiscal en el cual se ordenó el pago del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar; mientras que el recurso contencioso administrativo de nulidad que cursa ante el “Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital”, bajo el Nro. 5.417, está relacionado con la licencia o autorización para ejercer sus actividades económicas, por lo que no puede entenderse que existe una cuestión prejudicial.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en la decisión apelada, del análisis de los alegatos esgrimidos en su contra por el apoderado judicial de la contribuyente Propela Creativa, C.A., así como del examen de las defensas argüidas por la representación judicial del Fisco Municipal, la controversia planteada en el caso sub júdice se circunscribe a determinar si hubo caducidad del plazo para ejercer el recurso contencioso tributario, de conformidad con lo previsto en los artículos 261 y 266 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Sin embargo, previamente a la emisión de cualquier pronunciamiento, la Sala estima necesario revisar lo atinente a la admisión del recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria distinguida con letras y números PJ0082008000134, dictada por el Tribunal remitente el 7 de agosto de 2008, conforme a lo previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario del año 2001, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 278. De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.

Cuando se trate de la determinación de tributos o de aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 UT) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 UT) para las personas jurídicas

.

De la norma transcrita, dimana claramente que el ejercicio del recurso de apelación contra los pronunciamientos en materia de determinación de tributos y de aplicación de sanciones pecuniarias, está supeditado a la concurrencia de algunos requisitos de orden diverso, a saber: un elemento de carácter temporal representado por el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a aquél en el que se dictó sentencia, dentro del cual debe ejercerse el referido recurso; y, por otra parte, un elemento de orden cuantitativo representado por la cuantía de la causa que, en el caso de las personas naturales, debe exceder de cien unidades tributarias (100 U.T.) y, en el caso de las personas jurídicas, deberá superar las quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Por otra parte, en el caso de sentencias interlocutorias la norma bajo análisis agrega un elemento de orden cualitativo, referido a que sólo podrá apelarse de sentencias interlocutorias que causen un gravamen irreparable.

Ahora bien, se advierte del escrito recursivo que la cuantía de la causa asciende al monto de Once Millones Ochocientos Noventa y Cuatro Mil Quinientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 11.894.524, 00), expresado ahora en Once Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 11.894,52), que comprende la sumatoria de las cantidades determinadas por concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar y sanción de multa, respectivamente, para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2005 y 2006 determinado por la Administración Tributaria Municipal.

De esta manera, al confrontar el referido monto con lo establecido en la P.A.N.. 0062 del 22 de enero de 2008, suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.855 de la misma fecha, mediante la cual se ajustó el valor de la Unidad Tributaria a Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 46,00), vigente para la fecha en que fue dictada la sentencia apelada (7 de agosto de 2008), debió el a quo concluir mediante una simple operación aritmética que indudablemente la cuantía de la causa no alcanzaba la cantidad requerida, pues siendo la contribuyente una persona jurídica el recurso de apelación procedía, sólo si la cuantía excedía de las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), equivalentes para la precitada fecha a Veintitrés Mil Bolívares (Bs. 23.000,00). (Vid., entre otras, sentencias Nros. 00184, 01767 y 01173 de fechas 1° de febrero de 2006, 12 de julio de 2006 y 2 de octubre de 2008, casos: Panadería y Pastelería El Nuevo Milenium, C.A., M.A.L.B. y Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, respectivamente).

Sobre la base de lo expresado, de acuerdo de lo previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario del año 2001, esta Sala declara inadmisible el recurso de apelación ejercido por la contribuyente; en consecuencia, revoca el auto dictado por el a quo en fecha 16 de septiembre de 2008, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la recurrente. Así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la contribuyente PROPELA CREATIVA, C.A., contra la sentencia interlocutoria signada con letras y números PJ0082008000134 dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 7 de agosto de 2008, que declaró inadmisible el recurso contencioso tributario ejercido por la mencionada empresa en fecha 12 de junio de 2008.

En consecuencia, se REVOCA el auto dictado por el referido Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2008, mediante el cual oyó la apelación incoada por la representación judicial de la recurrente contra la aludida decisión, la cual queda FIRME.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En dieciocho (18) de noviembre del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01642.

La Secretaria,

S.Y.G.

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