Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000869

PARTE DEMANDANTE: CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., de este domicilio, constituida como Sociedad Civil por acta inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 30/09/1963, bajo el Nº 113, folios 227 al 231, Tomo Sexto, Protocolo Primero transformada en Compañía Anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 29/07/1996, bajo el Nº 37, Tomo 14-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.I.B. D’APOLLO, J.C.Z.C. y R.E.C.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 31.266, 18.918 y 48.704 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA LUREMO, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18/03/1996, bajo el Nº 08, Tomo 5-A, domiciliada en Barinas, Estado Barinas; y contra los ciudadanos B.M.R.D.B. e I.A.B.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.927.200 y 3.915.698, respectivamente, en su condición de Avalistas y Fiadores solidarios y principales pagadores.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: H.P.B., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.992

MOTIVO: JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES INTIMATORIO

El 15 de Julio de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. dictó sentencia definitiva, que declaró procedente la defensa de CADUCIDAD opuesta, y SIN LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., contra CONSTRUCTORA LUREMO, C.A., y los ciudadanos B.M.R.D.B. e I.A.B.U., ambos identificados en la parte superior de esta sentencia. Condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida. Dicha sentencia fue apelada formalmente por los apoderados judiciales de la parte demandante en fecha 15/07/10, y vista la apelación el a-quo la oyó en ambos efectos, en consecuencia remitió el expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley con informes solamente de la parte actora, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, observa:

Conoce este Tribunal de alzada sobre demanda de Cobro de Bolívares Intimatorio, interpuesta por la Entidad Bancaria Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, a través de sus apoderados judiciales Ciudadanos C.I.B. D`Apollo y J.C.Z.C., contra la empresa Constructora Luremo C.A., y contra los ciudadanos B.M.R.D.B. e I.A.B.U., aduciendo que su representada es beneficiaria de UN (01) pagaré emitido y suscrito el 28/03/2000, en Barquisimeto, Estado Lara, signado con el Nº 160000788, con vencimiento a los TREINTA (30) días posteriores a su suscripción, por la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 58.000.000,00), el cual fue aceptado para ser pagado por el Director Gerente de la demandada ciudadano C.A.R.R.; que de la misma se constituyeron en avalistas y fiadores solidarios, los ciudadanos B.M.R.d.B. e I.A.B.U.; que la tasa inicial de interés era a la rata inicial del TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%), pagadero por mensualidades anticipadas de TREINTA (30) días; que en el instrumento cambiario se estipuló que quedaba entendido que los intereses del crédito fueron calculados para la fecha a la tasa ya mencionada; que mientras no fuesen canceladas las obligaciones derivadas del pagaré, en caso de que se produjeran cambios o modificaciones en las tasas de interés por parte de las autoridades competentes, por la Junta de Directores de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., o bien por haberse producido dicha variación en un régimen de liberación o por el Banco Central de Venezuela, Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., o sus cesionarios, se podría aplicar la nueva tasa existente en el mercado, a partir de la fecha de dichos cambios o modificaciones, ajustando los montos correspondientes con el diferencial de intereses que se produjeran entre la tasa originalmente convenida y la imperante para el momento; que podrían ser ajustados por la demandante, los intereses moratorios, así como también los gastos comisiones y otros cargos; que durante el plazo de vigencia del pagaré, si hubieran habido cambios o modificaciones, de acuerdo a lo convenido anteriormente en cuanto a la fijación de las mismas, se harían ajustes o variaciones a la tasa de interés; que a los TREINTA (30) días continuos, contados a partir de esa fecha, tendría efecto el primer ajuste o variación de la tasa de interés de dicho pagaré, si ésta, con anterioridad al vencimiento de dicho período, hubiese tenido algún cambio o modificación; que en cualquier fecha de cada ajuste o variación la tasa de interés quedaría automáticamente ajustada o variada conforme y por aplicación de lo antes acordado, sin necesidad de ningún acto, aviso o notificación; que si dicho ajuste o variación hubiesen tenido lugar, los intereses que devengara el pagaré, deberían ser pagados por la demandante, dentro de los DOS (02) días hábiles bancarios siguientes al inicio de cada período continuo de TREINTA (30) días, el interés inicial, es decir, el correspondiente a los primeros TREINTA (30) días continuos contados a partir de la fecha del pagaré; que el mismo fue pagado en el mismo acto por la demandante; que la tasa aplicable en caso de mora en el pago del presente pagaré, sería del TRES POR CIENTO (3%) anual, adicional a la tasa de interés máxima permitida y por todo el tiempo de la mora o el porcentaje que esté vigente para el momento que ocurriera la mora; que la actora quedó facultada para exigir desde el mismo día que sobrevenga la mora, el pago total e inmediato de las obligaciones derivadas del presente pagaré; que los fiadores y principales pagaderos, no cumplieron con el pago de las obligaciones, a pesar de las gestiones realizadas para lograr el pago demandado; que por los hechos narrados fue que demandaron a la empresa Constructora Luremo, C.A. en su condición de obligada principal y a los ciudadanos Belkys M.R.d.B. e I.A.B.U., en su condición de avalistas y fiadores solidarios, para que convengan en pagar o en su defecto, sean condenados a cancelar el monto adeudado. Estimó la demanda en la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 58.000.000,00) por concepto de capital. Solicitó la indexación y se decretara la medida de embargo.

Fundamentó su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 451 del Código de Comercio y 640 del Código de Procedimiento Civil. Consignó documentos públicos y privados. Al folio 17 riela admisión de la demanda, se libró despacho de citación y se comisionó al Juzgado del Municipio Barinas del Estado Barinas, se decretó la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada para lo cual se abrió cuaderno separado de medidas con nomenclatura Nº KH03-X-2004-000011; a los folios 86, 87 y 88, riela escrito de contestación de demanda, presentado por la parte demandada.

Desde el folio 92 hasta el folio 94 riela escrito de Promoción de Pruebas presentados por ambas partes y admitidas las mismas el día 30/09/2003 folios 96 y 97; desde el folio 125 riela despacho de evacuación de pruebas; al folio 155, los apoderados actores, presentaron escrito de informes. Llegada la oportunidad se dictó la sentencia de Primera Instancia la cual fue motivo de apelación y corresponde a este Juzgador revisar con detenimiento la misma y verificar si el a-quo se ajustó a derecho al dictar dicho fallo. Siendo la oportunidad se observa:

En el acto de contestación de la demanda, la parte demandada interpone la prescripción de la acción en los términos siguientes:

  1. Opuso como defensa de fondo, la Prescripción de la Acción.

  2. El instrumento fundamental de la acción propuesta en el presente juicio pagare Nº 160000788, emitido el día 28/03/2000, en Barquisimeto Estado Lara, con vencimiento a los 30 días posteriores a su suscripción vale decir el (28/04/2000), que la demanda fue admitida el día 17/01/2002, que la citación no fue lograda personal ni a través de carteles, que se nombró defensor ad-litem al abogado L.P., quien se juramentó el día 11/07/2003; que según el auto de fecha 05/06/2003, comenzó a partir de esa fecha el lapso de veinte (20) días para dar contestación a la demanda; que en la fecha de la juramentación del Defensor, se perfeccionó la citación de los demandados; que desde el 28/04/2000, fecha del vencimiento del pagaré, al 11/07/2003, fecha de juramentación del defensor nombrado, transcurrieron mas de tres (3) años, es decir que operó la Prescripción de la Acción; que la citación de los demandados se concretaron con la juramentación del Defensor judicial, según el auto de fecha 05/06/2003, que fue el 11/07/2003. Citó el art. 479 del Código de Comercio.

  3. Rechazó en todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta en su contra, tanto en los hechos como en el derecho invocado, que son falsos los hechos narrados en el libelo de demanda e improcedente el derecho invocado en el cual pretenden subsumir los hechos en que fundamentan la acción, solicitó sea declarada sin lugar la misma, y con lugar la defensa de fondo de Prescripción de la Acción con expresa condenatoria en costas.

PUNTO PREVIO

En este sentido, quien juzga difiere de la interpretación dada por el a-quo en relación a lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, al sostener que ese dispositivo, sustantivo establece un lapso de caducidad, cuando la buena interpretación del mismo indica que se trata de un lapso de prescripción, siendo que el mencionado dispositivo prevé, que “todas las acciones derivadas de la letra de cambio, contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento”, y que según lo establecido en el artículo 487 eiusdem, le son aplicadas a los pagaré a la orden, la disposición de la letra de cambio sobre la prescripción.

En ocasión de que el apoderado de la parte demandada opuso la excepción perentoria de prescripción de la acción, quien juzga pasa a decidir le mencionada excepción de prescripción en la siguiente forma:

En este sentido de una manera general se distingue en la prescripción, la prescripción adquisitiva y la extintiva. La primera también llamada Usucapión, que no es el caso que nos ocupa, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales y se adquiere por la posesión a título de dueño durante el tiempo exigido por la ley y la prescripción extintiva es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley. Es importante destacar a este respecto que la prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de una obligación; cuando ocurre la prescripción extintiva, la obligación no se extingue, pues continúa existiendo bajo la forma de obligación natural, pero si extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación, teniendo en consecuencia un ámbito más amplio de aplicación pues extingue tanto las acciones personales como las reales derivadas de una obligación, mientras que la prescripción adquisitiva se refiere solo a los derechos reales, especialmente el de propiedad. Así las cosas, la doctrina ha estructurado los caracteres de la prescripción extintiva, actuando como primera premisa el que no opera de derecho, por disposición de la ley o del Juez, en consecuencia debe ser alegado por la parte que quiere prevalerse de ella. Así lo establece el artículo 1956 del Código Civil cuando dispone: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”. No se puede renunciar de antemano hasta que la prescripción no ocurra, hasta que no exista con todas sus condiciones, y que no es consumada además; la parte que puede favorecerse de ella no puede renunciarla. Al respecto, el artículo 1954 del Código Civil dispone: “No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida”, tampoco se requiere la buena fe, como ocurre con algunos tipos de la prescripción adquisitiva. El transcurso del tiempo y el cumplimiento de las condiciones hace operar la prescripción, independientemente de la buena o mala fe, siendo que igualmente la doctrina admite tres condiciones fundamentales para su procedencia. Es necesario prima facie: la invocación por parte del interesado. En segundo término es necesaria la inercia del acreedor, la cual se entiende como la situación en la cual el acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento del deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta dicha acción. En este orden de ideas, resulta básico señalar que dicha inercia debe estar revestida por la necesidad de exigir el cumplimiento o de ejercer la acción, llamada también necesidad de obrar, la posibilidad de ejercer la acción, y la no ejecución de la acción. No basta con que el acreedor tenga la necesidad de ejercer la acción, sino que exista necesariamente la posibilidad de ejercerla, pues muchas veces hay impedimentos derivados de las causales de suspensión de la prescripción, contempladas en los artículos 1964 y 1965 del Código Civil.

De la misma manera se puede interrumpir la prescripción extintiva, entendiéndose ésta como todo acto de procedimiento conservativo o ejecutivo emanado del acreedor, que consta de dos elementos fundamentales: La manifestación de voluntad de conservar el derecho de crédito y la notificación al deudor de esa voluntad, con lo cual se deja sin efecto el temporal abandono (forzoso o negligente), el no ejercicio que podría conducir a la pérdida de sus derechos. Se borra o destruye el tiempo transcurrido que la ley haya establecido para prescribir. Y son causales de interrupción (artículo 1969 y siguientes) del Código Civil, las siguientes: “1) La prescripción se interrumpe en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que se hubiere efectuado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción. En caso de no haberse citado todavía al demandado, para que dicha demanda interrumpa la prescripción deberá registrarse copia certificada del libelo con la orden de comparecencia firmadas por el Juez, ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente. Dicho registro deberá efectuarse antes de cumplirse el lapso de prescripción. 2) Por un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción. 3) Todo acto del acreedor que pueda constituir en mora al deudor. 4) Si se trata de créditos, la prescripción de los mismos puede ser interrumpida mediante el cobro extrajudicial. 5) Cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquel contra quien ella había comenzado a correr. Este reconocimiento puede ser expreso o tácito, condicional o acompañado de reservas, pero debe ser claro y determinado. No es necesario que dicho reconocimiento sea dirigido al acreedor ni que éste lo acepte. (artículo 1.973 del Código Civil) 6) La notificación de un acto de interrupción al deudor principal, y el reconocimiento que éste haga del derecho, interrumpen la prescripción respecto al fiador (artículo 1974 ejusdem); pero la interrupción dirigida o notificada al fiador no interrumpe la del deudor principal. 7) También el acto de interrupción dirigido contra uno de los deudores solidarios no puede ser invocado contra los otros. Al respecto el artículo 1.228 preceptúa: “las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que existen respecto a uno de los deudores solidarios no pueden ser invocadas contra los otros. Sin embargo –continua la norma-, el deudor que haya sido obligado a pagar, conserva su acción contra sus codeudores aun cuando hayan sido liberados por la prescripción. 8) El acto interrumpe la prescripción respecto de uno de los acreedores solidarios aprovecha a los otros. 9) La demanda judicial contra un tercero interrumpe la prescripción aun cuando el derecho esté afectado por un término o una condición, pero siempre que se persiga hacer declarar su existencia. 10) El artículo 1971 ejusdem se refiere a que: “El registro por si solo no interrumpe la prescripción de la hipoteca” y el artículo 1908 del código en comento distingue que “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verifica por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.

Ahora bien, como tercer requisito para que proceda la prescripción, tenemos el transcurso del tiempo fijado por la Ley. El tiempo necesario para la prescripción debe ser fijado por la ley, pues si lo fuere por el Juez o por las partes no estaríamos en presencia sino de un lapso de caducidad.

En el caso bajo análisis, se trata de un juicio de cobro de bolívares, en la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un pagaré, signado con el Nº 160000788, a favor de la sociedad mercantil CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., suscrito por el ciudadano C.A.R.R., en su carácter de Director Gerente de la mencionada compañía, actuando como deudora principal y los ciudadanos B.M.R.B. e I.A.B.U., actuando como avalistas, por la suma de Cincuenta y ocho millones de bolívares con 55/100, (Bs. 58.000,000,55), con fecha de emisión del día 28/03/2000 y fecha de vencimiento a los treinta (30) días posteriores a la fecha de su suscripción, es decir 28/04/2000. Ahora bien la parte actora dirigida a demostrar que se produjo la interrupción de la prescripción del presente caso a través de una cobranza extrajudicial, promovió las testimoniales de los ciudadanos M.M.d.P., B.Z.A.Y., R.L.F.T., F.R.R., Y.C.L. y C.M.R.S., declarando solamente estas dos últimas ciudadanas, cuyos testimonios no le merecen fe a quien juzga de que las expresadas ciudadanas hayan realizado gestiones de cobro tendentes a interrumpir la prescripción. En efecto la ciudadana C.M.S. (folio118), luego de decir que conoce a los ciudadanos B.M.R.d.B. e I.R.U., afirma que hizo gestiones de cobro a dichos ciudadanos, pero no está claro en que dirección emplazó a los mismos para que pagasen la deuda, solamente afirma que lo hizo “ en una casa ubicada en Altos de Barinas” y que también hizo cobranza extrajudicial en agosto y noviembre de 2001, en la persona del representante C.R., en “ su casa de la Avenida Carabobo de Barinas”. Tampoco dice en que condición realizó los mencionados cobros y porque le consta lo declarado, por lo que este testimonio se desestima de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; de la misma manera la testigo Y.C.L.E., (folio123) no indica claramente los lugares en que supuestamente acudió a notificar a los expresados ciudadanos, diciendo que las gestiones de cobro las realizó en la Urb. Altos de Barinas y la Av. Carabobo de la ciudad de Barinas; tampoco dice en que condición actuaba para realizar el cobro y la razón fundada de sus dichos, por lo que este testimonio se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Establecido lo anterior, como ya dijimos todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante prescriben a los tres años contadas desde la fecha de su vencimiento y tratándose que el presente caso constituye un pagaré también el lapso de prescripción del pagaré le es aplicada la misma prescripción derivada de la letra de cambio, (artículo 487 del Código de Comercio). En este sentido se observa que en fecha 05/12/2001, fue admitida la presente demanda, que la citación no fue lograda personal ni a través de carteles, por lo que se nombró Defensor Ad litem al abogado L.P. quien se dio por juramentado el día, 11/07/2003, sin que hubiese sido citado el mismo, por cuanto es a partir de la consignación de un poder apud acta del 21/07/2003 (folio 74) que se produjo la citación tácita de los demandados, por lo que desde el día 28-04-2000 fecha de vencimiento del pagaré hasta el día 28-04-2003 no se interrumpió la prescripción de tres años, señalada en el artículo in comento, ya que la citación se produjo después de los tres años cuando la letra estaba prescrita, visto que los testigos dirigidos a interrumpir la prescripción fueron desestimados. Tampoco consta en autos registro de copia certificada del libelo de demanda y la orden de comparecencia firmada por el Juez, ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, dirigida a interrumpir la prescripción. En consecuencia la acción para intentar la presente demanda se encuentra prescrita, así se decide.

Una vez declarada improcedente la presente excepción perentoria, se hace inoficioso analizar alegatos y pruebas cursantes en autos, así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 15 de julio de dos mil diez, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de Cobro de Bolívares. En consecuencia se declara CON LUGAR la excepción perentoria de prescripción e igualmente se declara SIN LUGAR la demanda intentada por la Entidad Bancaria CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., contra la empresa CONSTRUCTORA LUREMO, C.A., y los ciudadanos B.M.R.D.B. e I.A.B.U., todos identificados en autos.

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA en los términos expuestos la sentencia apelada y no en lo derivado de la sentencia dictada por el a quo, quien erróneamente dictaminó que el presente caso se trata de una caducidad.

De conformidad con el Artículo 248 del Código Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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