Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Julio de 2004

Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteTamar Granados Izarra
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de julio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KH02-V-2001-000178

PARTE ACTORA: CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A. inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 30/09/1.963 anotada bajo el No. 113, folios 227 al 231, Tomo Sexto del Protocolo Primero y posteriormente transformada en Compañía Anónima según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29/07/1.996 anotada bajo el No. 37 Tomo 14-A publicada en el Diario El Nacional de fecha 31/08/1996.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.B.M., ALFREDO JOSE D´APOLLO, L.G. y J.H.M.H., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.176, 64.884, 80.533 y 64.440 y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.767.426, 7.446.353, 4.438.060 y 9.852.906 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GRAN JALISCO, C.A., domiciliada en la ciudad de V.E.C., en fecha 27/05/1.999 anotada bajo el No. 76, Tomo 40-A, en la persona de su Director Gerente, A.A.A.G., mejicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. E-81.415.695 domiciliado en V.E.C., y contra los ciudadanos A.A.A.G. y M.P.C.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 7.167.809 domiciliada en V.E.C..

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: A.J.R., Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 7.093.545 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.293.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN INCIDENCIA SURGIDA EN JUICIO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 562 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

En el presente juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA seguido por CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A. inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 30/09/1.963 anotada bajo el No. 113, folios 227 al 231, Tomo Sexto del Protocolo Primero y posteriormente transformada en Compañía Anónima según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29/07/1.996 anotada bajo el No. 37 Tomo 14-A publicada en el Diario El Nacional de fecha 31/08/1996 contra SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GRAN JALISCO, C.A., domiciliada en la ciudad de V.E.C., en fecha 27/05/1.999 anotada bajo el No. 76, Tomo 40-A, en la persona de su Director Gerente, A.A.A.G., mejicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. E-81.415.695 domiciliado en V.E.C., y contra los ciudadanos A.A.A.G. y M.P.C.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 7.167.809 domiciliada en V.E.C., actualmente en etapa de ejecución, surgió la presente incidencia por la impugnación realizada por la parte demandada al avalúo del inmueble hipotecado realizado el 09/02/2.004 por el Ingeniero A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.046.549, inscrito en SOITAVE bajo el No. 748 y SUDEBAN bajo el No. 541. En fecha 12/04/2.004 el Tribunal acordó realizar una reunión entre las partes y con el Perito Avaluador y a tal efecto fijó oportunidad para ello, previa notificación de las partes. El 10/06/2.004 tuvo lugar la reunión entre las partes y el Perito Avaluador sin que se llegara a ningún acuerdo. El 21/06/04 el Tribunal abrió la articulación probatoria prevista en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil. El 30/06/04 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. El 06/07/04 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte actora dentro del lapso de la articulación probatoria el día 01/07/04. El 06/07/04 se difirió la decisión para ser dictada el día de hoy, y llegada como ha sido la oportunidad pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO

la parte demandada, impugnó el avalúo del inmueble por considerar, según expuso en diligencia de fecha 27/02/2.004 que no se ajusta a la realidad, ya que el valor que le fue asignado a los inmuebles ejecutivamente embargados, de Bs. 374.047.572,12 es inferior a su valor real. Expresó que el Perito no hizo una Inspección Ocular del inmueble y sus alrededores; que no recabó la información necesaria para determinar el valor actual de los locales, ni recopiló los datos necesarios para la determinación de los valores del mercado de los inmuebles sino que se limitó a compararlos con otros bienes situados en Centros Comerciales de menor categoría. Señala que el perito debió utilizar el método más lógico, verídico y adecuado para obtener el valor del inmueble en comparación directa con la oferta y la demanda de bienes similares y actualizarlos a la fecha del avalúo. Expresó que en el mes de Noviembre de 2.001 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo solicitó un avalúo a los inmuebles mencionados, el cual fue realizado por la Ingeniero S.R. quien estimó su valor en Bs. 426.646.233,oo, lo cual le induce a pensar que el Perito Avaluador nombrado por este Tribunal no tomó en consideración la inflación que cada vez aumenta en nuestro país. Consignó copia simple del primer avalúo al que hace referencia.

SEGUNDO

en la reunión realizada con asistencia de las partes y del perito avaluador, en este Juzgado el día 10/06/04, el Ingeniero Avaluador, ciudadano A.S. expresó ante las observaciones realizadas por la parte demandada al Informe de Avalúo, que no tomó en cuenta valores de otros locales del mismo Centro Comercial, porque no existían operaciones de compra-venta por ante el Registro Subalterno para el momento en que realizó el Informe; que constató la existencia de numerosos locales vacíos así como el aviso de una inmobiliaria que permanece en el sitio ofertando el inmueble, durante más de tres meses. Observó que el informe de avalúo a que alude la parte demandada realizado en Noviembre de 2.001 no indica la ubicación de los referenciales utilizados, es decir, no indica que otros inmuebles pudo haber tomado en cuenta como comparables. Manifestó que los avalúos tienen una vigencia histórica, y que el experto interpreta el mercado inmobiliario para la fecha de realización del avalúo, por lo cual éstos tienen una vigencia temporal y en ellos inciden factores de diversa índole como la coyuntura económica, política, factores técnicos.

TERCERO

abierta la articulación probatoria la parte demandada promovió el avalúo que de los inmuebles embargados se realizara en el año 2.001 en otro juicio que cursó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.C. la Ingeniero S.R. quien estimó su valor en Bs. 426.646.233,oo. La parte ejecutante, promovió el mérito favorable de autos.

CUARTO

el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil señala la posibilidad que las partes impugnen el justiprecio fijado por los peritos por error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada, que deberán probar dentro de los cinco días siguientes. Al comentar esta norma, R.H.L.R., expresa que la impugnación no versa propiamente sobre la formalidad de la prueba ni de su motivación, sino que se circunscribe al falso supuesto fáctico, es decir, al error de hecho sobre la identidad de la cosa ó sobre su calidad, que habrán de incidir en la tasación. Por ejemplo, si se avaluó un inmueble distinto al que correspondía ó se valoró como oro el oropel, expresa el citado autor, se incurre en una equivocación que descalifica la estimación.

En este caso, queda descartada la primera posibilidad, es decir, el error sobre la identidad de la cosa, porque no fue alegado y por lo tanto no está en discusión. En cuanto a que el informe adolezca de error sobre la calidad del inmueble, no aportó la parte demandada, en la articulación probatoria abierta a tales fines, la prueba de tal aseveración. En este sentido, el otro informe que le sirve de referencia para expresar su disconformidad, realizado en el mes de Noviembre de 2.001 por la Ingeniero S.R. presentado según expuso, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consignado solamente en copia fotostática, no fue ratificado por quien lo suscribió, como correspondía para hacerlo valer en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual debe desecharse y no tiene valor probatorio a los efectos de esta incidencia. Así se decide.

Finalmente observa este Juzgado que el Informe de Avalúo, impugnado (f. 197 a 227) contiene una descripción objetiva de los locales comerciales tasados en cuanto a su ubicación; servicios; vialidad; tipos de inmuebles; área de construcción; condominio; distribución y en cuanto a calidad, la califica como buena; contiene expreso señalamiento sobre estructura como techos, paredes, pisos, puertas; marcos y accesorios; califica como buena la calidad interna y externa de la edificación; hace referencia al enfoque de mercado y contiene suficientes explicaciones técnicas que sustentan el valor asignado a los inmuebles en Bs. 374.047.572,12. No se calificó la calidad de los inmuebles como regular ó mala, sino muy contrariamente, como buena, y de acuerdo a lo expresado por el Perito Avaluador, es la coyuntura histórica la que posiblemente determine la diferencia en un quince (15%) del monto de los dos avalúos, razones todas éstas, por las cuales, no habiéndose demostrado el error del Informe impugnado en cuanto a la calidad de la cosa, forzosamente debe desecharse la impugnación del avalúo. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DEL AVALUO de fecha 11/02/04 presentado por el Ingeniero A.S., realizada por la parte demandada en el presente juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA seguido por CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GRAN JALISCO C.A. y contra el ciudadano A.A.A.G., todos suficientemente identificados en autos, SE DECLARA FIRME EL JUSTIPRECIO fijado a los locales comerciales ejecutivamente embargados y se impone al impugnante una multa de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), todo ello de conformidad con la norma contenida en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Julio de dos mil cuatro (2.004: Años 194° y 145°.

La Juez

TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria Acc.

GREGORIA DUNO DE PINEDA

En la misma fecha se publicó a la 01:10 p.m. y se dejó copia.

La Sec. Acc.

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