Decisión nº 04-0123 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 31 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta y uno de octubre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2004-000215

DEMANDANTE: CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, originalmente constituida como Sociedad Civil, mediante Acta inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de septiembre de 1963, bajo el N° 113, folios 227 al 231, tomo 6°, Protocolo Primero, y transformada en Compañía Anónima según documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de julio de 1996, bajo el N° 37, tomo 14-A y publicado en el Diario El Nacional en fecha 31 de agosto de 1996.

APODERADOS: A.J.A.L., C.I.B. y J.C.Z.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.155 31.266 y 18.918, respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADO: MAHFOUZ EL CHAER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.433.514 y de este domicilio.

EXPEDIENTE: 04-0123 (Asunto: KP02-R-2004-000215).

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por demanda de Cobro de Bolívares, interpuesta en fecha 15 de febrero de 2002, por la sociedad mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, contra el ciudadano Mahfouz El Chaer, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Comercio, (fs. 1 al 6) y anexos recaudos que corren insertos entre los folios 9 al 15.

Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, admitió la demanda y acordó intimar al deudor apercibido de ejecución (f. 16). En fecha 18 de junio de 2002, el a-quo decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda, y ordenó oficiar al Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara (f. 48), el cual mediante oficio N° 15/2002, de fecha 16 de julio de 2002, participó haber tomado nota de la medida decretada (f. 54).

Por auto de fecha 02 de agosto de 2002, se acordó la intimación del demandado mediante cartel, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil (f. 55). En fecha 22 de noviembre de 2002, la secretaria del a-quo dejó constancia de la fijación del cartel en la residencia del demandado (vto. f. 56). Cursa entre los folios 57 al 61, carteles de intimación consignados por la parte actora los cuales fueron publicados en el Diario El Informador de esta ciudad. Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2003, se designó defensor ad litem a la abogada M.S., la cual aceptó el cargo en fecha 02 de abril de 2003.

En fecha 29 de abril de 2003, la defensora ad litem se opuso al procedimiento por intimación. En fecha 05 de mayo de 2003, la ciudadana C.R.E.C.B., titular de la cédula de identidad N° 15.003.755, en su condición de apoderada general de administración y disposición del demandado Mahfouz El Chaer, asistida por la abogada en ejercicio A.C., inscrita en el Inpreabogado N° 15.257, se opuso al decreto intimatorio (fs. 73 y 74) y anexó a su escrito copia certificada del instrumento poder de administración y disposición protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del estado Lara, en fecha 06 de junio de 2001 (fs. 75 al 80).

En fecha 14 de mayo de 2003, la ciudadana C.R.E.C.B., asistida por la abogada A.C., presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda, en la que alegó la prescripción de la acción cambiaria (folios 81 y 82).

Mediante auto de fecha 16 de junio de 2003, el tribunal de la causa dejó constancia de que ninguna de las partes promovió pruebas (f. 84), y mediante auto de fecha 19 de agosto de 2003, se fijó lapso para que las partes presentaran sus escritos de informes (f. 85). En fecha 15 de septiembre de 2003, los abogados C.I.B. D’Apollo y J.C.Z.C., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de informes, inserto entre los folios 86 al 89.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 12 de febrero de 2004, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil Casa Propia E. A. P., contra el ciudadano Mahfouz El Chaer (fs. 91 al 95). En fecha 12 de febrero de 2004, la parte demandada ejerció el recurso de apelación (f. 96), el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 26 de febrero de 2004, ordenándose la remisión del expediente al tribunal de alzada (f. 97).

En fecha 11 de marzo de 2004, vuelto folio 99, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, y por auto separado de esa misma fecha se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 100). Por diligencia de fecha 14 de abril de 2004, los abogados C.I.B. D’Apollo y J.C.Z.C., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, se adhirieron a la apelación interpuesta por la parte demandada, sólo en lo que se respecta a la omisión de condenar a la demandada al pago de la indexación judicial de las cantidades condenadas a pagar. En fecha 15 de abril de 2004, la apoderada de la parte demandada consignó escrito de informes que cursa entre los folios 102 al 105, y en la misma fecha, la parte actora presentó los mismos, los cuales corren agregados de los folios 106 al 112. En fecha 21 de junio de 2004, la parte demandada presentó escrito que corre agregado de los folios 113 al 116. Mediante auto de fecha 28 de junio de 2004, se difirió la publicación de la presente sentencia para el séptimo día de despacho siguiente. En fechas 21 de julio y 04 de octubre de 2004, la demandada presentó escritos que corren insertos de los folios 118 al 120 y del 121 al 123. En fecha 08 de octubre de 2004, la parte actora presentó escrito que corre agregado de los folios 124 al 128. Corren agregados de los folios 129 al 136 diligencias mediante las cuales ambas partes impulsan el procedimiento.

Alegatos de la parte actora.

Alegan los abogados C.I.B. D’Apollo y J.C.Z.C., en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., que su representada es beneficiaria de un pagaré emitido y suscrito en fecha 31 de enero de 2000, bajo el N° 10022858, con fecha de vencimiento a los treinta (30) días posteriores a su suscripción, por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), el cual fue aceptado por el ciudadano Mahfouz El Chaer, constituyéndose como avalista y fiador solidario y principal pagador de la obligación, el ciudadano Jris Al Khouri Al Khouri. Que la tasa de interés inicial era del 39%, pagadero por mensualidades anticipadas de treinta (30) días; que en caso de mora el pago del pagaré sería del tres por ciento (3%) anual, adicionales a la tasa de interés máxima permitida, y por todo el tiempo de la mora o el porcentaje que esté vigente para el momento de la misma.

Manifestaron que hasta la fecha el prestatario Mahfouz El Chaer, no ha cumplido con el pago de dicho pagaré, pese a que en varias oportunidades le solicitaron el pago del mismo sin obtener resultados positivos, razón por la cual demandan mediante la vía del procedimiento intimatorio previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil al precitado ciudadano, en su condición de obligado principal, para que convenga en pagar o sea condenado a cancelar los siguientes montos: 1) la cantidad de dieciséis millones doscientos diez mil bolívares (Bs. 16.210.000,00), por concepto del capital; 2) la cantidad de seis millones trescientos dieciocho mil quinientos veintiséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 6.318.526,67), por concepto de los intereses del capital, desde el 30 de septiembre de 2000 hasta el 08 de febrero de 2002, más los intereses que se sigan venciendo por el mismo concepto hasta el pago total de lo adeudado; 3) la cantidad de quinientos siete mil trescientos cuarenta bolívares (Bs. 507.340,00), por concepto de intereses de mora, calculados en la forma convenida en el pagaré hasta el 08 de febrero de 2002, más los intereses que se sigan venciendo por dicho concepto y hasta el total pago de lo adeudado; 4) las costas y costos del proceso. Solicitaron la corrección monetaria o indexación de los montos exigidos en pago.

Solicitó se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble constituido de la manera siguiente: Apartamento N° 1, ubicado en la planta baja del Edificio “Residencias San Charbel”, el cual está construido sobre dos parcelas de terreno que forman un solo lote, con una superficie aproximada de setecientos diez metros cuadrados con sesenta y nueve decímetros cuadrados (710,69 Mts.2), ubicado en la carrera 19 entre calles 59 y 60, en jurisdicción de la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del Estado Lara, con los siguientes linderos: NORTE: con terrenos del Concejo Municipal del Municipio Iribarren, SUR: Con la carrera 19, ESTE: con terrenos que son o fueron de Gabriele Solito y, OESTE: con terrenos ejidos. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de ochenta y ocho metros cuadrados con dos decímetros cuadrados (88,02 Mts.2), y está constituido por un recibo – comedor, tres (03) habitaciones, dos de las cuales tienen closets, baño, cocina, lavadero, un área de jardín de treinta y ocho metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (38,35 Mts.2), siendo sus linderos particulares: NORTE: con la fachada norte del edificio, SUR: fachada sur del edificio y apartamento del conserje, ESTE: apartamento N° 2 y bloque de circulación vertical, y OESTE: con la fachada oeste del edificio.

Aducen que le corresponde además un porcentaje de un 12,15% sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio a razón del doce por ciento (12%), y un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 1, según consta del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 25 de febrero de 1986, bajo el N° 16, folios 1 al 5, protocolo 1°, tomo 8 (f. 18 al 25).

Anexaron original del pagaré emitido y suscrito en fecha 31 de enero de 2000, entre Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo y el ciudadano Mahfouz El Chaer, por el monto de veinte millones de bolívares (fs. 10 al 12); copia simple del poder general otorgado por el ciudadano J.R.S., en su condición de Presidente de la Junta de Directores de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., a los abogados en ejercicio A.J.A.L., C.I.B. D’Apollo y J.C.Z.C. (fs. 13 al 15); copia simple del documento de compra – venta del inmueble identificado supra (fs. 18 al 25); original de la certificación de gravamen del referido inmueble (fs. 27 al 29); original de la certificación del documento de propiedad del inmueble del ciudadano Mahfouz El Chaer (fs. 41 al 47).

Alegatos de la parte demandada

En la oportunidad para hacer oposición a la intimación y para dar contestación de la demanda, la ciudadana C.R.E.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.003.755, en su carácter de apoderada general de administración y disposición del ciudadano Mahfouz El Chaer, asistida por la abogada en ejercicio A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.257, manifestó lo siguiente:

Rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho. Alegó la prescripción de la acción cambiaria incoada como defensa perentoria. En tal sentido alegó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 487 del Código de Comercio, son aplicables a los pagarés las disposiciones previstas para la letra de cambio sobre la prescripción, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 479 eiusdem, todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante prescriben a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento. Aduce que dicho pagaré fue emitido el 31 de enero 2000, teniendo como fecha de vencimiento treinta (30) días después de haber sido emitido, es decir, el día 02 de marzo de 2000, por lo que la acción derivada de dicho pagaré prescribiría el 02 de marzo de 2003, a menos que el acreedor haya realizado la citación de los obligados antes de la referida fecha o procediera a registrar copia del libelo, auto de admisión y orden de comparecencia ante una Oficina Subalterna de Registro Público, circunstancias que no se verificaron en el presente juicio, motivo por el cual solicitó se declare la prescripción de la acción intentada y sin lugar la demanda incoada en su contra.

Anexó original de la certificación del poder general de administración y disposición otorgado por el ciudadano Mahfouz El Chaer a la ciudadana C.R.E.C.B. (fs. 75 al 80).

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora en ejercicio del presente recurso, pronunciarse en primer lugar respecto a la falta de capacidad de postulación establecida por el juez de la primera instancia como fundamento de su fallo, y como consecuencia si se encuentran ajustados a las disposiciones establecidas en los artículos 3 y 5 de la Ley de Abogados, los actos efectuados por la ciudadana C.R.E.C.B. en su condición de apoderada del ciudadano Mahfouz El Chaer.

En efecto el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 12 de febrero de 2004, dictó sentencia definitiva mediante el cual consideró como no presentada la contestación de la demanda, presentada por la ciudadana C.R.E.C.B., actuando en su carácter de apoderada del ciudadano Mahfouz El Chaer, sin tener la capacidad de postulación por no ser abogado, todo en virtud del criterio establecido por nuestro M.T. de la Republica, en el que se estableció que una persona que no sea abogado, no podrá atribuirse en juicio la representación judicial de otro, ni siquiera cuando dicha persona se encuentre asistida de abogado, ya que esta es una facultad especial que la tienen los profesionales del derecho, conocida como capacidad de postulación.

Respecto a lo antes señalado, la reciente doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, abandonando el criterio que durante muchos años venía aplicando en sus fallos, estableció que no existe ningún impedimento legal para otorgar un mandato a quien no es abogado, por cuanto la prohibición legal está referida a que actúe en el juicio por sí solo y en nombre de otro, al carecer de los conocimientos especiales para ello. En todo caso lo importante es que la persona a quien se le confirió poder para actuar en nombre de otra, si no es abogado, para comparecer a juicio o para actuar en los actos de proceso, debe hacerse asistir o representar por un abogado, a los fines de no violar lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.

En tal sentido la sentencia número 00926, dictada en fecha 20 de agosto de 2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, estableció lo siguiente:

“..El juez de alzada dejó sentado que la representación en juicio sólo puede ser ejercida por abogados, de conformidad con lo previsto en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso concreto R.A.G.C., sin ser abogado, actuó en el juicio en nombre de otros y “...cuando otorgó poder in iure propio a la abogado asistente...”, no invocó la representación sin poder, ni sustituyó el poder en la abogada, ni consta que los otros demandantes le otorgaron mandato judicial a aquélla, razón por la cual el sentenciador superior declaró nulos los actos de promoción y evacuación practicados por la profesional del derecho en nombre del resto de los codemandantes y decretó la reposición de la causa al estado de nueva apertura del lapso probatorio.

…omisis…

La Sala no comparte el criterio expuesto por el juez de alzada, por cuanto considera que no existe impedimento legal para otorgar mandato a quien no es abogado, pues los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo prohíben que éste actúe en el juicio por sí solo y en nombre de otro, por carecer de los conocimientos especiales para ello, lo que en todo caso puede ser subsanado si el mandatario actúa asistido o representado de abogado…

En atención al criterio trascrito se hace necesario determinar si la persona que sin ser abogado, no obstante se le otorgó mandato para actuar en nombre de otra, compareció en juicio sola o debidamente asistida de abogado, a los fines de subsanar su falta de capacidad de postulación.

En tal sentido y previa revisión de las actas procesales se observa que la ciudadana C.R.E.C., no obstante de carecer de la capacidad de postulación para representar en juicio al ciudadano Mahfouz El Chaer, por no ser abogada para el momento en que se realizó el acto procesal, sin embargo dicha ciudadana se presentó en juicio debidamente asistida de su abogada A.C., razón por la cual esta juzgadora en aplicación de la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, transcrita parcialmente supra, considera que en el caso de autos fue subsanada la falta de capacidad de postulación de la ciudadana C.R.E.C. y así se decide.

Establecido lo anterior se observa que en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la parte demandada alegó como única defensa la prescripción de la acción, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 479 del Código Civil, que establece que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de su vencimiento. El punto de partida para interponer la acción, es en principio, el vencimiento del título, que en el caso de autos ocurrió el 01 de marzo de 2000.

Ahora bien, analizadas las actas procesales se observa que la demanda fue presentada por Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo en fecha 15 de febrero de 2002, tal como consta al folio 06, y el demandado fue citado mediante carteles que corren agregados a los folios 52 al 61 del presente expediente. En fecha 22 de noviembre de 2002, la secretaria del juzgado a quo dejó constancia de haber fijado el cartel de intimación (f. 56 vto). Al folio 62 corre agregada diligencia presentada en fecha 16 de enero de 2003, mediante la cual el apoderado actor solicita se designe defensor ad litem, al haber transcurrido íntegramente el lapso establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil sin que el demandado se haya hecho presente.

Para los efectos de establecer la prescripción de la acción ha de tomarse en cuenta la fecha de intimación del demandado, o la fecha en la que se cumplieron todas las formalidades para tal fin, y no la fecha en la que se haya practicado la intimación de la defensor ad litem, por cuanto la designación del defensor obedece a la necesidad de garantizar la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa del demandado que habiendo sido citado por carteles, no comparece en la oportunidad fijada para tal fin.

Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, esta juzgadora considera que desde la fecha de vencimiento del pagaré, 01 de marzo de 2000, a la fecha en la que se cumplieron las formalidades legales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para lograr la intimación del demandado, o sea el 22 de noviembre de 2002, no había operado la prescripción de la acción, razón por la cual la defensa de prescripción alegada por la parte demandada debe forzosamente ser declarada sin lugar como en efecto se declara.

Establecido lo anterior se observa que conforme consta en pagaré que corre agregado de los folios 10 al 11 del presente expediente, y el cual se aprecia favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la empresa Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo dio en préstamo al ciudadano Mahfouz El Chaer la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), suma ésta que devengaría intereses convencionales a la rata del treinta y nueve por ciento (39%) anual, pagaderos por mensualidades adelantadas. Se estableció además que mientras que no haya sido cancelada la deuda, si se produjeren cambios en las tasas de interés en el mercado financiero, se aplicarían las nuevas tasas de interés del mercado, ajustando los montos correspondientes con el diferencial de interés que se produzca entre la tasa originalmente convenida y la imperante para el momento. Se estableció en el precitado pagaré que los intereses moratorios se calcularían al tres por ciento (3%) anual y por todo el tiempo en que el deudor se encuentre en mora. Ahora bien, no habiendo alegado la parte demandada haber cancelado la obligación reclamada, y por cuanto la obligación es líquida, de plazo vencido, y no se encuentra prescrita, esta juzgadora considera que lo procedente es declarar con lugar la acción y condenar al intimado al pago de los conceptos reclamados por concepto de capital, interés convencional y moratorio y así se declara.

Respecto al asunto sometido a consideración de esta alzada en virtud de la adhesión del recurso de apelación propuesto por la parte actora, sólo en lo que se refiere a la omisión del juzgado de la causa de condenar al pago de la indexación judicial, se observa que el actor solicitó en su libelo de demanda la aplicación de la corrección monetaria por efecto del fenómeno inflacionario que incide directamente sobre el valor de la moneda, generando como resultado la devaluación de la misma, a las cantidades cuyo pago se exige.

En cuanto a la posibilidad de reclamar la indexación judicial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, caso seguido por el ciudadano M.C.G.W. y NORKA R.P., en el carácter de endosatarios en procuración del ciudadano R.J. MIRO, contra el ciudadano B.A.C.M., estableció lo siguiente:

"La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.

En tal sentido, la Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio M.M. de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:

...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...

(Resaltado de la Sala).

Asimismo, en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio N.C.L. y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:

...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.

La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar.

...Omissis...

Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio...

(Subrayado de esta alzada.

Por tratarse de una denuncia de actividad, la Sala de Casación Civil no juzga sobre la aplicación del derecho en torno a la referida condena de indexación. Tan solo se limita a señalar, que el juzgador ad quem al declarar parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares, y condenar al demandado al pago de la indexación judicial a partir de las respectivas fechas de vencimiento de las letras de cambio marcadas con las letras B”, “C”, “D” y “E”, lo cual no se pidió expresamente en el libelo de demanda, incurrió en ultrapetita, quebrantando lo dispuesto en los artículos 244 y 12 del Código de Procedimiento Civil, pues concedió más de lo pedido por el actor en su libelo de demanda"

En cuanto a la posibilidad de acumular los intereses legales, los intereses moratorios y la indexación judicial, nuestra jurisprudencia ha aclarado en numerosas oportunidades, que el actor puede demandar el cobro de intereses de naturaleza mercantil, desde el momento del vencimiento de la obligación, hasta la fecha de la presentación de la demanda y solicitar la indexación judicial, a partir de la admisión de la acción por parte del tribunal, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, pero no demandar los intereses moratorios e indexación en forma concurrente.

En el caso de autos el actor reclamó el capital, los intereses convencionales y los intereses moratorios calculados desde el 08 de febrero de 2002 hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, más la indexación judicial de las anteriores cantidades. En este sentido considera esta alzada que no es procedente condenar al pago de intereses moratorios y a la indexación en forma conjunta durante el transcurso del juicio, por cuanto tal circunstancia constituiría una doble indemnización de los daños sufridos por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar una determinada cantidad de dinero, tal como ha sido advertido en numerosos fallos por nuestro M.T., razón por la cual esta juzgadora niega la procedencia de la indexación judicial y así se declara.

Por último, por cuanto se hace necesaria la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el monto que la parte demandada debe cancelar por concepto de interés convencional y moratorio y para cumplir con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil relativo a la determinación del fallo, esta alzada establece que los límites exactos dentro de los cuales operará el experto son los siguientes: los intereses convencionales serán calculados de acuerdo al interés pactado por las partes en el referido pagaré, indicados supra, desde el 08 de febrero de 2002, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, sobre la suma de dieciséis millones doscientos diez mil bolívares (Bs. 16.210.000,00); y los intereses moratorios serán calculados al 3% anual, contados a partir del 08 de febrero de 2002, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva.

Por último, considera necesario esta juzgadora indicar que si bien de acuerdo a lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento por intimación no será aplicable en los casos en que el deudor no esté presente en la República, no obstante tal prohibición no opera en el caso de que éste haya dejado apoderado a quien practicar la intimación, que constituye el caso de autos. Por otra parte se observa que tal alegato fue formulado de manera extemporánea y además no se probó, razón por la cual esta juzgadora desestima el mismo y así se declara.

Por todas las anteriores consideraciones esta juzgadora considera que lo procedente es declarar con lugar la demandada de cobro de bolívares y condenar al demandado al pago de la suma por concepto de capital reclamado, más los intereses convencionales y moratorios, que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de febrero de 2004, por la abogada C.E.C.B., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada. Se declara SIN LUGAR la adhesión del recurso de apelación interpuesta por los abogados C.I.B. y J.C.Z., en fecha 14 de abril de 2004.

Se declara CON LUGAR la acción de cobro de bolívares vía intimación intentada por CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., contra el ciudadano MAHFOUZ EL CHAER, plenamente identificados en autos, en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelarle a la parte actora las siguientes cantidades: a) La suma de dieciséis millones doscientos diez mil bolívares (Bs. 16.210.000,00) por concepto de capital; b) La suma de seis millones trescientos dieciocho mil quinientos veintiséis bolívares con 67/100 céntimos (Bs. 6.318.526, 67) por concepto de intereses del capital que generó el pagaré desde el 30 de septiembre de 2002 hasta el 08 de febrero de 2002, más los intereses que se sigan venciendo hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva; los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los intereses convenidos en el pagaré; c) la cantidad de quinientos siete mil trescientos cuarenta bolívares (Bs. 507.340,00) por concepto de intereses de mora, contados a partir del 08 de febrero de 2002, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, a la rata del tres por ciento (3%) anual.

Se RATIFICA la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 18 de junio de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.

Queda así MODIFICADA la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.

Se condena en COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 272 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Se condena a la parte actora en lo que se refiere a la adhesión del recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 281 eiusdem.

NOTIFIQUESE a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

(Fdo)

Dra. M.E.C.F.E.S.,

(Fdo)

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las 2:20 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR