Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoResolución De Venta Con Reserva De Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de febrero de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO : KP02-R-2007-001290

PARTE ACTORA: CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, originalmente constituida como Sociedad Civil, por acta inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de Septiembre de 1963, bajo el Nº 113, Folios 227 al 231, Tomo Sexto, Protocolo I, transformada en Compañía Anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de julio de 1996, bajo el Nº 37, tomo 14-A .

PARTE DEMANDADA: ODREMAN REA N.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.450.694.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: CESAR IGOR BRITO D´APOLLO y J.C.Z.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 31.266 y 18.918, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

El 09 de Noviembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., dictó un auto en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO mediante el cual declaró que se abstiene de acordar la medida solicitada hasta que el demandante constituya garantía, tal como lo exige la norma establecida en el artículo 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, “…porque apareja reivindicación y más cuando en la demanda expresamente se pide la entrega del bien secuestrado al demandante. En este caso, se podrá decretar, pero para ello, el demandante y las pruebas presentadas, deben cumplir con el fumus iuris, es decir, tener la apariencia de ser fundadas y el demandante o vendedor debe constituir garantía suficiente para asegurar la entrega del bien al comprador en caso que no prosperase la acción, tal como lo exige el artículo 22 que textualmente dice lo siguiente:

Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencia de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada…

.

Consta al folio 18, que en fecha 14 de Noviembre de 2007, el abogado J.C.Z.C., apeló de dicho auto, siendo oída dicha apelación en fecha 19 de Noviembre de 2007, en un solo efecto, razón por la cual fueron remitidas las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos y Distribución del área Civil, para su distribución, correspondiéndole conocer de la misma a esta Alzada, recibidas por este Juzgado Superior el 17-12-2007, y siendo esta la oportunidad para decidir, lo hace con base de las consideraciones siguientes:

PRIMERO

En este sentido es importante precisar que el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, solamente establece que para dictar el secuestro sobre un bien determinado dado en reserva de dominio es necesario que exista el Fomus B.I. y la garantía suficiente para asegurar la entrega del bien al comprador, unicamente cuando se intenta la acción reivindicatoria, pero en modo alguno cuando se interpone la acción resolutoria como en el presente caso. Corresponde a este sentenciador, en el caso sub-litis conocer en relación a la medida de secuestro, negada por el tribunal aquo en el juicio que por resolución de contrato intentado por la empresa CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. contra la ciudadana ODREMAN REA N.A.. Entonces, la que debe existir son los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

El primero de dichos requisitos es el FUMUS B.I., el cuál consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez AB INITIO de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene porque hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un Juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado.

Por otra parte, el segundo de estos requisitos se refiere al PERICULUM IN MORA, entendiéndose como tal la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, pero imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva, y es por ello que en dicha situación existe una razón por demás justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún cuando la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita.

Ahora bien, según el Art. 599 del Código de Procedimiento Civil, el secuestro procede sobre bienes muebles e inmuebles, y se diferencia de las medidas de embargo y de prohibición de enajenar bienes inmuebles en que éstas dos últimas se persigue garantizar la ejecución por equivalente, en el sentido que se responda del valor económico que deriva del derecho subjetivo alegado en la demanda o del daño que el mencionado incumplimiento cause el deudor al acreedor, en cambio que el secuestro tiene como finalidad la ejecución especifica, siendo que el bien objeto de la medida preventiva es el objeto mismo de la pretensión.

Según CALVO BACA (CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, tomo 5º, Pág. 599), citando a ZOPPI, afirma que pese a que el Código de Procedimiento Civil no lo menciona, no es necesario en este caso de secuestro, la prueba del “riesgo manifiesto”, sino que es suficiente acreditar la presunción grave del derecho reclamado y además estar en los casos enumerados taxativamente en el Art. 599. Así lo sostiene A.Z., quien afirma que el Art. 585 ejusdem, a pesar de su absolutez no rige sino parcialmente cuando se trata de un secuestro, de modo que en la mayoría de los casos bastará con acreditar el derecho deducido y acreditar también la ocurrencia de uno de los casos concretos, pero sin tener que acudir al extremo del “riesgo manifiesto”.

En el mismo orden de ideas, podemos afirmar que el secuestro de una cosa se da en tanto y cuanto se fundamente en el derecho principal de la relación jurídica material, que sobre la misma pretenda tener el demandante o el demandado según el caso; y la determinación de que habla el legislador está circunscrita a la relación directa y precisa entre el derecho controvertido y su objeto. En este sentido, la voz determinación la ejemplifica el mismo HENRIQUEZ LA ROCHE, de la siguiente manera: “Pongamos un ejemplo que abarque ambos casos: Se celebra un contrato de comodato regido por las disposiciones legales del Código Civil, en virtud del cual el comodante entrega un televisor para su uso personal al comodatario, con cargo de restituirlo pasado corno sea el lapso convenido. Si en lo futuro, el comodante viérase en la necesidad de proponer la acción y solicitar una medida preventiva para asegurar las resultas del juicio, ¿cuál medida solicitaría? Es claro que lo procedente en este caso es el secuestro, y procede por dos razones: en base al derecho de propiedad sobre la cosa que tiene el demandante y en base al derecho personal también sobre la cosa que emerge del mismo contrato, insatisfecho por el incumplimiento del comodatario de devolver la cosa determinada. Y el fin del secuestro será asegurar la entrega del objeto particularmente singularizado: no un televisor, sino el televisor especificado en el convenio, aplicándose la regla de ejecución del art. 528 CPC, y no el procedimiento de embargo, justiprecio y remate. Ahora bien; pongamos por caso que el comodante es arrendatario, un simple usufructuario, de la cosa. Según esta cualidad, el rescate lo pretenderá con fundamento en derecho sobre cosa determinada y no como propietario, HENRIQUEZ LA ROCHE MEDIDAS CAUTELARES según el Código de Procedimiento Civil.

En este mismo orden de ideas, es importante señalar que la doctrina procesal considera que las medidas cautelares por ser limitativas de los derechos y garantías de las personas, son de interpretación restringida, también lo es, todo lo que tienda a acentuar la restricción y menoscabo de la garantía de propiedad, a la vez que todo lo que conduzca a eliminar o suprimir esa limitación es de interpretación amplia.

Bajo esa directriz conceptual, esta Superioridad observa:

Que en el presente caso se encuentra demostrado los requisitos establecidos en el art. 585 en concordancia con el ordinal quinto del art. 599 ambos del Código de Procedimiento Civil. “El fumus boni iuris”, con el contrato de venta con reserva de dominio y acompañadas al libelo de demanda, que otorgan la convicción de que dicho pedimento está fundamentado en el derecho que invoca el demandante para la procedencia de dicha medida preventiva, puesto que la ley solo exige la apariencia del buen derecho, requisito que está cubierto en este proceso cautelar y el “periculum in mora” que se manifiesta por el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo, en caso de que se declare la procedencia del derecho del actor o del riesgo que se corre de que sean ocultados dichos bienes, y a los fines de preservar la doble instancia se ordena al tribunal competente para conocer de la presente incidencia, decrete el secuestro de los bienes identificados en el libelo de demanda y en el contrato de compraventa, Así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.C.Z.C., con el carácter que tienen acreditado en autos, contra el auto dictado en fecha 9 de Noviembre de 2.007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.. En consecuencia se ordena al tribunal competente para conocer de la presente incidencia, decrete el secuestro del biene identificado en el libelo de demanda y en el contrato de compraventa, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuesto por CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. contra la ciudadana ODREMAN REA N.A.. todos identificados en autos.

Queda así REVOCADO el auto apelado.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifique a la parte actora de esta decisión, líbrese boleta de notificación y entréguesele al Alguacil y conforme al Art. 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

(fdo) El Secretario,

Dr. S.D.M.M. (fdo)

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.M.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. S.D.M.M., El Secretario. (fdo) Abg. J.M., en Barquisimeto, a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil siete.

Abg. J.M.

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