Decisión nº 07-0988 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000884

DEMANDANTE: CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, originalmente constituida como Sociedad Civil, mediante acta inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de septiembre de 1963, bajo el N° 113, folios 227 al 231, tomo 6°, protocolo primero, y transformada en compañía anónima según documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de julio de 1996, bajo el N° 37, tomo 14-A , representada por el ciudadano J.R.S., en su condición de Presidente de la Junta de Directores.

APODERADOS: A.J.A.L., C.I.B. y J.C.Z.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.155 31.266 y 18.918, respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADO: R.E.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.578.986, domiciliado en Barinas, estado Barinas.

APODERADAS: A.M.R.D.R. y Y.G.C., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.502 y 16.035, respectivamente, domiciliada en la ciudad de Barinas, estado Barinas, la primera, y en Barquisimeto, estado Lara, la segunda.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA. EXPEDIENTE N° 07-0988, (Asunto: KP02-R-2007-000884).

Se inició la presente causa por demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2006, por los abogados C.I.B. D´Apollo y J.C.Z.C., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., contra el ciudadano R.E.C.M., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio (fs. 1 al 4 y anexos del f. 5 al 9).

Mediante auto de fecha 19 de enero de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado para la contestación de la misma, para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas (f. 11).

En fecha 01 de junio de 2007, la abogada A.M.R.d.R., en su carácter de apoderada judicial del demandado, presentó escrito mediante el cual solicitó la perención de la causa y consignó copia certificada del asunto que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, relativo a la solicitud de oferta real de pago interpuesta por su representado a favor de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., para demostrar el cumplimiento íntegro de la obligación por parte de su representado. Alegó que la parte actora fue notificada del procedimiento de oferta real, razón por la cual manifestó que se pretendía sorprender en la buena fe al órgano jurisdiccional, al solicitar la medida preventiva aun a sabiendas de que su representado había ofertado el total de lo adeudado, más los intereses ordinarios y moratorios (fs. 43 al 166).

La parte actora mediante escrito presentado en fecha 07 de junio de 2007 (f. 167), solicitó al tribunal de la causa oficiara al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de que remitiera el expediente N° 07-2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil y anexó copia de la decisión mediante la cual el tribunal de la ciudad de Barinas, declaró de oficio la falta de competencia para conocer del asunto (fs. 168 al 171).

La citación del demandado se practicó mediante carteles publicados en los diarios “La Prensa” y “El Impulso”, los cuales fueron consignados mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2007 (f. 172), suscrita por el abogado J.C.Z.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora (fs. 173 y 174).

Dentro del lapso probatorio, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas que corre inserto a los folios 178 y 179, y los de la parte demandada obran insertos al folio 180, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 19 de junio de 2007 (f. 177).

En fechas 20 y 21 de junio de 2007, la parte actora presentó escritos que corren insertos a los folios 182 al 186 y del 187 al 190 y anexo al folio 191, en los cuales alegó la improcedencia de la perención de la instancia; solicitó se declarara con lugar la presente acción; negó lo alegado por la demandada en virtud de que la demanda por resolución de contrato fue intentada con anterioridad a la oferta real; que el ofrecimiento fue objeto de expreso rechazo y que luego de ello no consta la necesaria citación del acreedor, conforme a lo dispuesto en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil; y por último denunció la conducta temeraria del demandado al aseverar hechos evidentemente falsos, lo cual constituye un tipo de litigación temeraria y de mala fe, que solicita sea sancionado, conforme a lo establecido en los artículos 17 y 170 eiusdem.

En fecha 19 de julio de 2007, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda, condenó en costas a la parte actora y ordenó la notificación de las partes (fs. 193 al 205). Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2007 (f. 209), la parte abogada Y.G.C., apoderada judicial del demandado consignó copia simple de la sentencia de fecha 17 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, mediante la cual declaró que la competencia por el territorio para conocer del procedimiento de oferta real de pago iniciado por su representado, le correspondía al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas (fs. 210 al 213).

En fecha 27 de julio de 2007, el abogado C.I.B. D´Apollo, ejerció el recurso de apelación, contra la sentencia dictada por el a-quo en fecha 19 de julio de 2007 (f. 214), el cual fue admitido en ambos efectos, por auto de fecha 01 de agosto de 2007 y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución al tribunal de alzada (f. 216).

En fecha 08 de octubre de 2007, se recibieron las actuaciones en esta alzada (f. 217) y por auto separado de esa misma fecha se fijó oportunidad para dictar sentencia (f. 219). En fecha 11 de octubre de 2007, la parte actora consignó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de que el tribunal a quo se declarara competente para conocer de la solicitud de oferta real (fs. 220 al 227). En fecha 25 de octubre de 2007, la parte actora presentó escrito mediante el cual alegó la confesión espontánea del demandado acerca del quantum de lo adeudado, por concepto de la convención cuya resolución se exigió. Indicó que el juzgado de la causa suplió defensas, excepciones o alegatos no esgrimidos por las partes (fs. 230 al 231). Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2007, se difirió la publicación de la sentencia para el tercer día de despacho siguiente (f. 232). En escrito de fecha 25 de octubre de 2007, la parte actora solicitó la nulidad de la sentencia de primera instancia por incurrir en los vicios de incongruencia positiva y negativa (fs. 233 al 236).

Alegatos de la parte actora

Los abogados C.I.B. D´Apollo y J.C.Z.C., en su condición de apoderados judiciales de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., adujeron en su escrito libelar que consta en el documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, de fecha 18 de octubre de 2005, anotado bajo el N° 1246, la venta con reserva de dominio celebrada entre la firma mercantil Toyteq Motors, C.A., domiciliada en la ciudad de los Teques, estado Miranda, y el ciudadano R.E.C.M., domiciliado en la ciudad de Barinas, estado Barinas, de un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser Autana M/T (EFI), color plata árabe, año 2006, serial de motor 1FZ-0661414, serial de carrocería 8XA11UJ8069022735, uso particular, capacidad 5 puestos, placas MEF02J.

Indicó que precio convenido en dicho contrato fue por la cantidad de ochenta millones seiscientos cuarenta y siete mil cuatrocientos bolívares (Bs. 80.647.400,00), los cuales pagaría de la siguiente manera: 1) treinta y dos millones seiscientos cuarenta y siete mil cuatrocientos bolívares (Bs. 32.647.400,00), como cuota inicial y 2) cuarenta y ocho millones de bolívares (Bs. 48.000.000,00), pagaderos en 36 cuotas mensuales y consecutivas a partir de la fecha del contrato, establecidas cada cuota en la cantidad de un millón ochocientos ochenta y tres mil ciento setenta y seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 1.883.176,92); que posteriormente la concesionaria cedió el contrato aludido a la empresa Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., y transfirió todos los derechos y acciones derivados del referido contrato con reserva de dominio, según consta del documento del contrato de venta a crédito con reserva de dominio y el contrato de cesión del crédito y de la reserva de dominio; que el demandado ha incumplido con las cuotas signadas del número 12 al 16, ambas inclusive, las cuales ascienden a la cantidad de nueve millones novecientos ocho mil novecientos ochenta y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 9.908.988,70), por concepto del capital adeudado, intereses del financiamiento e intereses de mora; que hasta la fecha han sido infructuosas las gestiones relativas al cobro de la deuda, razones por las cuales demandan al ciudadano R.E.C.M. por resolución del contrato de venta con reserva de dominio y solicitó que las cantidades dadas al banco hasta ese momento, quedaran a favor de ésta como justa indemnización por el impago.

Fundamentó la demanda en los artículos 13 y 14 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio y estimó la misma en la cantidad de nueve millones novecientos ocho mil novecientos ochenta y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 9.908.988,70).

Anexaron copia simple del instrumento poder otorgado por el ciudadano J.R.S., en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., a los abogados A.J.A.L., C.I.B. D´Apollo y J.C.Z.C. (fs. 5 al 7); planilla del contrato de venta a crédito con reserva de dominio, contrato de cesión del crédito y de reserva de dominio, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 18 de octubre de 2005, bajo el N° 1246 (fs. 8 y 9).

Alegatos de la parte demandada

Por su parte, la abogada A.M.R.d.R., en su condición de apoderada judicial del demandado, ciudadano R.E.C.M., presentó diligencia mediante la cual alegó lo siguiente:

”Tal como se desprende del auto de fecha 26 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Barinas, el cual riela al folio treinta y dos (32) del expediente; la presente Causa PERIMIO, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 267, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, y así solicito sea declarado por este Tribunal. Igualmente quiero señalar ciudadana Juez, que el día 25 de mayo fue publicado un Cartel de Citación por el Diario La Prensa de Barinas, sin antes haberse cumplimiento (sic) lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera quiero hacer del conocimiento de este d.T., que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Barinas, ha sido interpuesta una solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, la cual fue ofertada a la acreedora de mi representado la Entidad Financiera CASA PROPIA C.A. quien es la demandante en la presente causa, por lo tanto, y tomando en consideración que dicha Oferta Real de Pago se hizo en fecha 22 de febrero de 2007 y habiéndose notificado a la antes mencionada Entidad Financiera, creemos que los representantes de la misma, han querido sorprender en la nueva fe a la ciudadana Juez, al solicitar de forma reiterada la Media (sic) de Secuestro del Vehículo, aún a sabiendas que mi representado a (sic) ofertado el total de lo adeudado, más los intereses tanto ordinarios como de mora, lo que significa la suficiencia de lo ofertado, tal como se puede verificar de las copias certificadas y copias simples expedidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Barinas…”.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2007, por el abogado C.I.B. D’ Apollo, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio y condenó en costas a la parte actora.

La presente acción tiene por objeto la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio, celebrado entre Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., y el ciudadano R.E.C.M., autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 18 de octubre de 2005.

El autor E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones, Tomo II, define la resolución como la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas la obligaciones nacidas del mismo. También se define como la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. La resolución tiene efectos retroactivos, por lo que declarado con lugar el contrato se considera como si nunca se hubiese efectuado, volviendo las partes a la situación precontractual, es decir a la situación en la que se encontraban antes de celebrar el contrato.

El artículo 1.167 del Código Civil establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello. La resolución es una sanción que el legislador impone al deudor que no cumple su obligación de manera culposa. La procedencia de la acción de resolución de contrato, requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos: la existencia de un contrato bilateral suscrito entre el actor y la parte demandada; el incumplimiento culposo de la obligación; que la parte que haya intentado la acción haya cumplido o intentado cumplir la obligación; la declaratoria judicial y tratándose de una venta con reserva de dominio, exige además que el deudor deba más de la octava parte del precio convenido para la venta.

Establecido lo anterior, en el caso de autos, se observa que la parte demandada alegó la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento causado por la inactividad de las partes durante un plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La perención breve se produce cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Las obligaciones fundamentales consisten en suministrar la dirección del demandado o demandados y los gastos de transporte al alguacil, cuando el sitio al que deberá trasladarse diste a más de 500 metros de la sede del tribunal.

En el caso que nos ocupa la presente demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio fue admitida mediante auto de fecha 19 de enero de 2007, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual se ordenó la citación del demandado y se comisionó para ello a un juzgado del estado Barinas. Consta en dicho libelo que el actor cumplió con la carga procesal de suministrar la dirección del demandado, razón por la cual en fecha 26 de enero de 2007, fue librada la comisión para la practica de la citación al estado Barinas, en la cual consta que en fecha 15 y 16 de febrero de 2007, el alguacil se trasladó a la dirección suministrada. En consecuencia, de las actuaciones que cursan en autos está demostrado el impulso procesal de la parte actora destinado a lograr la citación del demandado, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demandada, y por cuanto a la presente fecha no ha trascurrido un año de inactividad procesal, quien juzga considera que no es procedente la solicitud de perención de la instancia y así se declara.

En relación al fondo del asunto y de acuerdo a los términos en los que quedó planteada la presente controversia, constituye un hecho aceptado y por tanto exento de pruebas, la existencia del contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., y el ciudadano R.E.C.M., de un vehículo con las siguientes características: marca: Toyota, modelo-tipo: Land Cruiser Autana M/T (EFI), color: plata árabe, año: 2006, serial del motor: 1FZ-0661414, serial de carrocería:8XA11UJ8069022735, uso: particular, capacidad: 5 puestos, placas: MEF-02J, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 18 de octubre de 2005, inserto bajo el N° 1246, tal como consta en instrumento que cursa a los folios 8 y 9 del presente expediente, el cual se aprecia como documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y así se declara. Constituye un hecho admitido que la concesionaria cedió el contrato aludido a la empresa Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., y le transfirió todos los derechos y acciones derivados del referido contrato con reserva de dominio.

También es un hecho aceptado por las partes los términos y condiciones establecidos en el precitado contrato, en especial lo relativo al precio de venta fijado en la suma de ochenta millones seiscientos cuarenta y siete mil cuatrocientos bolívares (Bs. 80.647.400,00), los cuales pagaría el deudor de la siguiente manera: 1) treinta y dos millones seiscientos cuarenta y siete mil cuatrocientos bolívares (Bs. 32.647.400,00), como cuota inicial y 2) cuarenta y ocho millones de bolívares (Bs. 48.000.000,00), pagaderos en 36 cuotas mensuales y consecutivas a partir de la fecha del contrato, establecidas cada cuota en la cantidad de un millón ochocientos ochenta y tres mil ciento setenta y seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 1.883.176,92).

En lo que respecta a los hechos controvertidos, y en especial en lo que respecta al incumplimiento, se desprende de autos que la parte demandada alegó el pago de la obligación, y para demostrarlo acompañó copia certificada de la oferta real realizada por el demandado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 28 de febrero de 2007, por la cantidad de once millones trescientos ochenta y nueve mil doscientos ochenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 11.389.282,22). En relación a dichas actuaciones la parte actora invocó el valor probatorio de la confesión efectuada por la parte demandada, al indicar que en su escrito de oferta real, que había cumplido a cabalidad con el pago de las cuotas, hasta que en el mes de julio de 2006, cuando se vio en la necesidad de solicitar en forma verbal al gerente de Casa Propia le diera un plazo prudencial, ya que el Gobierno Regional de Barinas tenía un atraso en el pago de las valuaciones.

En relación al procedimiento de oferta real consta de las actas procesales que el ciudadano J.R., en su carácter de Gerente de la empresa actora, rechazó la oferta. En fecha 23 de marzo de 2007, se acordó su deposito y en fecha 10 de abril de 2007, se ordenó citar a la entidad Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A.

Ahora bien, de la copia de las actuaciones acompañadas como demostración del pago de la obligación, no consta que conforme a lo dispuesto en los artículos 825 y 826 del Código de Procedimiento Civil, el juez luego del depósito de la suma ofertada, haya ordenado la citación del acreedor para que compareciera dentro de los tres días siguientes a su citación, a exponer las razones y alegatos que considere convenientes contra la validez de la oferta y del deposito efectuado, así como tampoco consta que se haya pronunciado acerca de la procedencia o no de la oferta, dentro del plazo de diez días, razón por la cual al no haber un pronunciamiento al respecto, el deudor no queda liberado de la deuda, y habiendo el deudor reconocido el atraso en los pagos, quien juzga considera que se encuentra demostrado el incumplimiento de la obligación y así se declara.

No obstante lo anterior y tratándose el presente asunto de un procedimiento de resolución de un contrato de venta con reserva de dominio, además de los supuestos de procedencia de la acción de resolución, se requiere el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio que señala “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”.

En consecuencia, para la procedencia de la acción de resolución de este tipo de contratos, se requiere que el deudor deba más de la octava parte del precio convenido para la venta. En este sentido se desprende de autos que el precio de venta del vehículo se estableció en la suma de ochenta millones seiscientos cuarenta y siete mil cuatrocientos bolívares (Bs. 80.647.400,00), los cuales pagaría el deudor de la siguiente manera: 1) treinta y dos millones seiscientos cuarenta y siete mil cuatrocientos bolívares (Bs. 32.647.400,00), como cuota inicial y 2) cuarenta y ocho millones de bolívares (Bs. 48.000.000,00), pagaderos en 36 cuotas mensuales y consecutivas de un millón ochocientos ochenta y tres mil ciento setenta y seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 1.883.176,92) a partir de la fecha del contrato, es decir a partir del 18 de octubre de 2005, y que para la fecha de interposición de la pretensión 14 de diciembre de 2006, se encontraban vencidas las cuotas correspondientes de las 12 a la 16, es decir la cantidad de nueve millones novecientos ocho mil novecientos ochenta y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 9.908.988,70).

Ahora bien, conforme a la interpretación dada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, el precio total del vehículo, lo constituye la sumatoria del precio del vehículo, más los intereses, en el caso que nos ocupa, la cantidad de treinta y dos millones seiscientos cuarenta y siete mil cuatrocientos bolívares (Bs. 32.647.400,00), dada como cuota inicial, más 36 cuotas a un millón ochocientos ochenta y tres mil ciento setenta y seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 1.883.176,92), es decir la cantidad de sesenta y siete millones setecientos noventa y cuatro mil trescientos sesenta y nueve bolívares con doce céntimos (Bs. 67.794.369,12), todo lo cual arroja una cantidad de cien millones cuatrocientos cuarenta y un mil setecientos sesenta y nueve bolívares con doce céntimos (Bs. 100.441.769,12), razón por la cual la octava parte del precio corresponde a la cantidad de doce millones quinientos cincuenta y cinco mil doscientos veintiún bolívares con catorce céntimos (Bs. 12.555.221,14),y así se declara.

En consecuencia, al no cumplir la presente acción con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Ventas sobre Reserva de Dominio, quien juzga considera que se encuentra ajustada a derecho lo decisión dictada por el juzgado de la causa al indicar que el monto adeudado por la parte demandada, no excedía de la octava parte del precio de venta del vehículo y así se declara.

Por último consta a las actas procesales que la parte actora solicitó la reposición de la causa al estado de “subsanar las graves irregularidades cometidas por el a-quo, las cuales indubitablemente subvierten el orden público procesal y violan de manera flagrante los derechos de tutela judicial efectiva y del debido proceso”. Y en tal sentido alegó que “el A-quo en vez de sentenciar prematuramente la presente causa, ha debido oficiar al referido órgano jurisdiccional (Juez Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas) con la finalidad de que requerirle la remisión de la Solicitud de Oferta Real sustanciada en el Expediente 2016 (PARA DECIDIR AMBOS ASUNTOS Y EVITAR SENTENCIAS CONTRADICTORIAS)…”.

En este sentido observa esta juzgadora que la reposición de la causa al estado de decidir de manera previa la solicitud de oferta real y deposito tendría una finalidad útil, en el caso de que la presente acción haya sido declarada con lugar, por cuanto de establecerse como válido el pago efectuado, la consecuencia forzosa sería la extinción de la obligación reclamada y por ende la declaratoria sin lugar de la acción. De igual manera observa esta juzgadora que la parte con legitimación o interés para solicitar la reposición de la causa al estado en que se decidan ambas causas, en todo caso sería el deudor y no el acreedor, como es el caso de autos, razón por al cual quien juzga considera que no es procedente la reposición solicitada y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 27 de julio de 2007, por el abogado C.I.B. D´Apollo, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara SIN LUGAR LA DEMANDA por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, interpuesta por CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., contra el ciudadano R.E.C.M., todos plenamente identificados a los autos.

QUEDA así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil siete.

Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Titular,

(fdo.)

Dra. M.E.C.F.E.S.,

(fdo.)

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:28 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario

(fdo.)

Abg. J.C.G.G.

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