Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 26 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiseis de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000053.

PARTE DEMANDANTE: CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRETAMO C.A, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, constituida originalmente como Sociedad Civil, mediante acta inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 30/09/1963, anotada bajo el N° 113, folios 227 AL 231, tomo sexto del Protocolo Primero, y transformada posteriormente en Compañía Anónima, según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29/07/1996, anotada bajo el N° 37, Tomo 14-A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.C.G.M., venezolana, mayor de edad, Abogados en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 32.082.

PARTE DEMANDADA: M.D.T.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.617.421, de este domicilio.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Suben las actuaciones a esta alzada para conocer sobre la apelación intentada por la Abg. M.C.G. contra decisión de fecha 18/01/2011 donde el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren declara inadmisible la acción intentada. Este juzgador pasa a estudiar las actuaciones:

En fecha 16/12/2010 la Abg. M.C.G.M. en su carácter de apoderada de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A interpuso libelo de demanda de Ejecución de Hipoteca, en el mismo expresó: Que en fecha 21/07/2005 su representada le otorgó un préstamo de dinero al ciudadano M.D.T., por la cantidad de Cuarenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs. 45.500,00), dicho préstamo proveniente de recursos del Fondo Mutual Habitacional conforme a disposiciones legales que cita en dicho libelo; así mismo señala que en dicho contrato la cantidad dada en préstamo sería devuelta en un plazo de quince años, mediante el pago de 180 cuotas, la primera cuota seria exigible a partir de la fecha de protocolización del documento de préstamo y las demás, el mismo día de los meses subsiguientes, la primera cuota se estableció en la cantidad de Quinientos veintisiete mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 527.483,57). Mencionada también en su escrito libelar, que la cantidad otorgada en préstamo devengaría una tasa de interés social de Once Enteros coma treinta y seis centésimas por ciento (11,36%) conforme a resoluciones mencionadas en dicho escrito, Así mismo que se estableció que en caso de mora además del pago de las obligaciones debería cancelar una tasa de tres por ciento anual de intereses y que el contrato se considerará de plazo vencido en caso de que deudor incurriera en unos supuestos taxativamente mencionados en el libelo. Por otra parte menciona que el deudor constituyo a favor de la demandante Hipoteca de Primer grado hasta por la cantidad de Noventa y un mil bolívares (Bs. 91.000,00) sobre un inmueble con la siguiente descripción: Pent house, ubicado en el 3° Piso del Edif. Yuyi, situado en la carrera 21 cruce con la calle 17, esquina sur-oeste Municipio Iribarren, el cual tiene una superficie de Ciento Setenta Metros Cuadrados (170,00 m2) propiedad del demandado. Ahora bien es el caso que al demandado le correspondía pagar las cuotas de cantidades adeudas desde el 21/07/2005 pero desde el 21/12/2005 hasta la fecha de presentación de la demanda no ha pagado a pesar de las gestiones extrajudiciales realizadas. Fundamentó su acción en los artículos 1.167, 1.877 y 660 del Código Adjetivo Civil, doctrina y jurisprudencia citada textualmente, pidiendo en su libelo se intime al demandado a fin de que pague las cantidades de dinero estimadas en el mismo que equivalen a la cantidad de Sesenta y Nueve Mil doscientos cincuenta y ocho bolívares con noventa y un céntimos (69.258,91), así mismo solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la garantía hipotecaria (f. 2 al 8).

En fecha 18/01/2011 el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, al que le correspondió conocer declaró la inadmisibilidad de la acción fundamentando su decisión en cita textual del Artículo 1 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y de sentencia N° 310 de fecha 23/05/2006 de la Sala de Casación Civil (f.41 al 44).

En fecha 20/01/2011 la Abg. M.C.G. apeló de la decisión de fecha 18/01/20011 (f. 46). En fecha 26/01/2011 el Tribunal de la causa acordó oír la apelación de fecha 20/01/2011 en ambos efectos, ordenando su distribución ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. (f. 47). En fecha 02/02/2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia recibió la causa y en fecha 07/02/2011 dicto sentencia interlocutoria donde se declaró incompetente con fundamento en la Resolución N° 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/03/2009 y acordó su remisión a fin de que procediera la distribución de ley (f. 51 al 64).

Por distribución correspondió en fecha 14/02/2011 conocer a este Juzgado, quien en la misma fecha mediante auto fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para el acto de informes, conforme al artículo 517 del Código Adjetivo Civil (f. 69).

DE LOS INFORMES POR ANTE EL SUPERIOR.

En la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Informes, el 29/02/2011, este Tribunal dejó constancia que solo la parte actora consigno escrito de informes, el cual fue agregado al expediente, acogiéndose en consecuencia este Tribunal al lapso de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil (f.70 al 74).

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES.

El 11/04/2011, siendo el día y hora fijados para el acto de observaciones a los informes, se dejó constancia por parte de este Juzgado Superior, que no se presentaron escrito de observaciones de los informes, acogiéndose al lapso para dictar y publicar sentencia en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f.75).

DE LA COMPETENCIA.

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de que el a quo declaró Inadmisible la presente demanda, el cual sube a esta Alzada en ocasión de la apelación interpuesta por la parte accionante en contra de la misma. Y Así Se Declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la inadmisibilidad de la demanda declarada por el a quo en el auto de fecha 18 de Enero del corriente año cuyo tenor es el siguiente:

Vista la presente demanda por Ejecución de Hipoteca, intentada por M.C.G.M., inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 32.082, actuando en su carácter de apoderada judicial de CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., domiciliada en esta ciudad Barquisimeto, contra el ciudadano M.D.T.Q., mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.617.421, este Tribunal para decidir procede a considerar lo siguiente: “La reformada Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.098, el 3 de enero de 2005, en lo referente al objeto de la misma; a quiénes deben entenderse como deudores hipotecarios y; en cuáles casos debe ordenarse la paralización de los procesos judiciales intentados, establecía en sus artículos 1, 5 y 56, respectivamente lo siguiente:

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en lo que atañe a vivienda y hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda.

Instrumentar la protección del derecho social a la vivienda digna, especialmente en el caso de las familias afectadas por modalidades financieras que lo pongan en peligro.

Normar las condiciones fundamentales de los créditos hipotecarios para fiscales provenientes del Estado o de los ahorros de los trabajadores que estén bajo su tutela.

Normar las condiciones fundamentales de los créditos hipotecarios para vivienda, bien sea ésta principal o secundaria, con recursos propios de la banca, operadores financieros y acreedores particulares.

(Subrayado y negrillas de la Sala).

Artículo 5. Se entenderá a los efectos de esta ley por deudor hipotecario, aquella persona a la que se le ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo bien inmueble, por una institución o un acreedor particular

. (Subrayado de la Sala).

Artículo 56. Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada de vigencia de esta ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas…sic…

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 310, de fecha 23 de Mayo de 2006, (caso: Banco Plaza C.A, contra Distribuidora Los Morochos C.A) con respecto a las normas antes transcritas, dentro de las cuales figura la denunciada por el formalizante puntualizo lo siguiente…sic…

En atención a lo dispuesto en la norma antes descrita, y en virtud de la claridad de la misma a fin de resguardar el derecho a la vivienda y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la mencionada ley especial, este Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción por Ejecución de Hipoteca, intentada por la abogada M.C.G.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A, domiciliada en esta ciudad Barquisimeto, contra el ciudadano M.D.T. QUEVEDO”

Está o no ajustada a derecho, y para ello se ha de a.l.m.d. por el a quo para inadmitir la presente causa, y verificar, si efectivamente los hechos constitutivos de ese impedimento encuadran o no dentro del supuesto de hecho de la norma invocada y, a tal efecto observa quien emite el presente fallo que el a quo no especificó qué requisitos son exigidos por la norma antes “descrita” por lo que se infiere se refirió al artículo 56 supra transcrito; por lo que se deduce que, el requisito incumplido imputado por el a quo a la recurrente, es el no haber presentado el certificado de deuda correspondiente donde aparezca el recálculo y reestructuración de la deuda. Ahora bien, revisando las actas procesales, se evidencia que, la actora recurrente junto con el libelo de la demanda presento las siguientes documentales:

  1. Copia fotostática del instrumento poder de la Abogada M.C.G.M. (véase folio 12 al 13).

  2. Copia fotostática del documento de préstamo del adquisición del inmueble objeto de este proceso y la constitución de la hipoteca inmobiliaria constituida sobre el mismo, y por el que se pretende instaurar la ejecución de la garantía, tal como consta del folio 15 al 22.

  3. Copia fotostática de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de junio del 2009 expediente 06-1888 la cual cursa del folio 23 al 32.

  4. Hoja del Estado de cuenta que refleja discriminadamente el saldo adeudado por el demandado TORRES Q.M.D., a la accionante, tanto en lo que respecta al capital adeudado como interés compensatorios, más los de mora tal como consta del folio 33 al 34.

  5. Certificación de Gravamen de los últimos cinco años del inmueble sobre el cual se pretende la ejecución de la garantía hipotecaria de autos, el cual cursa del folio 39.

  6. Escrito de solicitud hecho por la accionante a la Consultoría Jurídica del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, en la cual le solicita CERTIFICADO DE DEUDA correspondiente al crédito Nº 17008408 otorgado por ella a M.T.Q., titular de la cédula de identidad Nº 9.617.421.

De manera, que revisando dichos documentales se constata que de acuerdo al artículo 661 del Código Adjetivo Civil, la documental requerida para éste tipo de procedimiento especial está cumplida, más la controversia se presenta tal como fue ut supra expuesto, es con respecto a la no presentación de la certificación de deuda expedida por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat y que la accionante recurrente basado en el precedente judicial establecido por la Sala Constitucional en la Sentencia de fecha 11 de Junio del 2009, expediente 06-1888 Caso Banco Mercantil C.A Banco Universal, presentó constancia de haber solicitado dicha certificación de deuda al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat con fecha 14 de Septiembre del 2010; es decir tres meses antes de introducir la demanda de autos, adjuntó a la demanda el Estado de cuenta del Crédito cuyo cumplimiento pretende a través de la ejecución de hipoteca, pretendiendo hacer valer éste en sustitución del certificado exigido por el artículo 56 supra transcrito, basado en el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia la cual estableció:

“…omissis… Ahora bien, ante la eventualidad de omisión del otorgamiento oportuno del certificado de deuda que exige el artículo 56 de la Ley Especial de protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, según fue precisado supra, por parte del Organismo correspondiente, en resguardo de su derecho constitucional a la tutela judicial eficaz, en su vertiente de acceso a la justicia, los acreedores hipotecarios podrán elaborar, por sí mismos el recalculo y reconstrucción correspondiente con el instructivo de recalculo y certificación de deuda que emitieron el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) Y EL Instituto para la Defensa y Educación de Consumidor y del Usuario (INDECU)… y de conformidad con la disposición transitoria sexta de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de protección al Deudor Hipotecario de Vivienda… En estos casos, con la presentación de los recaudos que demuestren la previa solicitud al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), el transcurso del lapso de respuesta desde la recepción de la misma y el recalculo los jueces darán por satisfecho el requisito que para la construcción o “aceptación” de procesos judiciales de los deudores hipotecarios, establece el tanta veces mencionado artículo 56 de la Ley Especial con salvedad de que dicho recalculo podrá ser imputado en juicio, mediante la oposición de la causal quinta del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y la prueba escrita en la cual se verifique…sic.. ”.

Doctrina que este juzgador acoge de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevee el precedente judicial como motivo de revisión de una sentencia por parte de la Sala Constitucional; por lo que al adminicular la documental cursante al folio 40, consistente en la solicitud hecha por la accionante al BANAVIH, con fecha 13 de Septiembre del 2010, la cual según sello húmedo de la segunda de las nombradas, firma ilegible y la fecha de recepción de esta solicitud de certificado de deuda del deudor Torres Q.D.; con la fecha de introducción de la presente demanda, lo cual ocurrió el 16/12/2010; se determina, que entre estas actuaciones transcurrieron 3 meses, tiempo suficiente para que el BANAVIH, expidiera el referido certificado, por lo que al no haber cumplido éste con la expedición, el accionante quedaba habilitado según la supra referida sentencia para emitir su propio certificado de deuda, el cual cursa del folio 33 al 34, por lo que este juzgador concluye, que no se puede imputar incumplimiento de la presentación del certificado de deuda exigido por el artículo 56 de la Ley Especial de protección del deudor Hipotecario, sino que por el contrario, al constar que esté solicitó al BANAVIH dichos recaudos y de que éste fue el que incumplió en la emisión del mismo, pues de acuerdo a la supra sentencia de la Sala Constitucional y el criterio establecido en ella, se ha de considerar que dicho requisito se cumplió con la presentación del Estado de cuenta emitido por la accionante, lo cual permite establecer que, la decisión interlocutoria del a quo para ese momento no estaba ajustada a derecho y desconoció el precedente judicial establecido por la Sala Constitucional, más sin embargo, al tiempo de pronunciar este juzgador el fallo de autos, surgió un nuevo instrumento legal como es el Decreto Presidencial Nº 8.190 de fecha 05/05/2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 385.154 de fecha 06/05/2011, denominado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria DE VIVIENDA.

El cual de acuerdo al artículo 2 cuyo texto es el siguiente:

Artículo 2. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal

Permite inferir que el inmueble objeto de pretensión de ejecución de hipoteca del caso de autos, está amparado por el instrumento legal supra mencionado, por cuanto del mismo documento de préstamo para la adquisición y constitución de hipoteca cursante del folio 16 al 22. Consta que el crédito fue otorgado bajo el régimen de la Ley Especial de protección al deudor hipotecario, Ley que regula el subsistema de Vivienda y Política habitacional, por lo que éste es vivienda del deudor hipotecario y en consecuencia de acuerdo al artículo 5 eiusdem cuyo texto establece:

Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Se ha de aplicar para la admisión de la demanda de Ejecución de hipoteca, la exigencia previa del proceso administrativo y los resultados de éste, establecidos en los artículos 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del referido instrumento legal; requisito éste que como es obvio no está cumplido, lo cual hace inadmisible la demanda y por lo tanto, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de autos, se ha de ratificar con el cambio de motivación aquí expuesta, por lo que la apelación interpuesta por la accionante, CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A contra la decisión interlocutoria con carácter definitivo de fecha 18/01/2011 dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ha de declarar SIN LUGAR ratificándose en consecuencia la misma y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abg. C.C.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.082, en su condición de apoderada judicial de la accionante CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, ya identificada en autos, contra la decisión interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 18 de Enero del 2011, por el Juzgado de Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró inadmisible la demanda de Ejecución de Hipoteca incoada contra el ciudadano M.D.T.Q., titular de la cedula de identidad Nº 9.617.421, por no haber instaurado el procedimiento administrativo tal y como lo establece el artículo 10 del Decreto presidencial Nº 8.190 de fecha 05 de Mayo del corriente año, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 385.154 de fecha 06 de Mayo del 2011. “Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda,” ratificando en consecuencia la misma con el cambio de motivación supra expuesta.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año 2011.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.G.D.V.

Publicada en esta fecha, 26/05/2011, a las 1:35 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.G.D.V.

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