Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve (19) de Noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-M-2006-000601

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRRO Y PRESTAMO C.A., con domicilio en Barquisimeto Estado Lara, originalmente constituida como Sociedad Civil por el acta inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el día 30 de Septiembre de 1.963, bajo el Numero 113, folios 227 al 231, Tomo Sexto, Protocolo Primero, y transformada en Compañía Anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29 de Julio de 1.996, bajo el Numero 37, Tomo 14-A y publicado en el diario EL NACIONAL de fecha 31 de Agosto de 1.996.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: C.I.B. D´APOLLO y J.C.Z.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.266 y 18.918 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.C.M. C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, fecha 14/09/2000, bajo el No. 57. Tomo 58-A, representado por su apoderado R.E.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la C. de I. Nro. V-10.578.986, como deudor principal y los ciudadanos ROOSELVELT J.C.M. y R.E.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-10.578.984 y V-10.578.986 respectivamente, como avalistas y fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.318.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN (COBRO DE BOLIVARES)

Se pronuncia este Tribunal con motivo de demanda COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por los abogados C.I.B. D`APOLLO y J.C.Z.C. inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 31.266 y 18.918, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., contra Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.C.M., C.A., en condición deudora principal y a los ciudadanos ROOSELVELT J.C.M. y R.E.C.M., en su condición de fiadores solidarios.

En fecha 05/02/2007, se admite a sustanciación y en consecuencia se ordena citar a la parte demandada, librando despacho de citación, compulsa y oficio al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas, del Estado Barinas.

En fecha 21/02/2006, la parte demandante solicita se acuerde la expedición de dos copias certificadas del pagare que fue anexada a la demanda con el fin de que los originales sean guardados en la caja fuerte del Tribunal.

En fecha 28/03/2007, se acuerda agregar al expediente Comisión recibida por oficio Nro. 132, del Juzgado Segundo del Municipio Barinas del Estado Barinas.

En fecha 06/06/2007, El suscrito Juez Harold Rafael Paredes Bracamonte, se avoca al conocimiento de causa, y se conceden tres (3) días de Despacho de conformidad con el Artículo 90 del Código Procedimiento Civil. Reanudándose la causa en el día de despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso, en el lapso en la cual se encuentra.

En fecha 03/10/2007, la abogada Y.G.C., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 16.035, mediante escrito se da por citada en el presente Juicio, presentó poder para que se le tenga como apoderada de Empresa demandada.

Agotada la citación personal de los ciudadanos ROOSELVELT J.C.M. y R.E.C.M., en su condición de fiadores solidarios sin lograrse la misma, se acordó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 03/04/2008, se designar Defensor Ad-Litem, por cuanto han transcurrido los 15 días de despacho siguientes a la publicación, consignación y fijación de los carteles sin haber comparecido la parte demandada, y designando como defensora a la abogada L.M.M..

En fecha 28/04/2008, la abogada Y.G.C., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 16.035, mediante escrito se da por notificada en el presente Juicio, presentó poder para que se le tenga como apoderada de los ciudadanos ROOSELVELT J.C.M. y R.E.C.M., en su condición de fiadores solidarios, con dicha actuación se completa la citación de los demandados.

En escritos de fecha 02/06/2008, la abogada Y.G.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 16.035., actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos a ROOSELVELT J.C.M. y R.E.C.M. y de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.C.M., C.A., presenta escritos, donde opone la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 8vo del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16/06/2008, este Tribunal dicta auto ordenando el curso de la causa.

En escritos de fecha 25/06/2008, la abogada Y.G.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 16.035., actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos a ROOSELVELT J.C.M. y R.E.C.M. y de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.C.M., C.A., presenta escritos de promoción de pruebas en la incidencia de cuestión previa.

En fecha 16/07/2008, el tribunal acuerda dejar sin efecto auto de fecha 17 de Junio de 2008, y declara abierto la incidencia a pruebas.

En fecha 23/07/2008, se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 04/08/2008, este tribunal dicta sentencia interlocutoria que resuelve la cuestión previa opuesta, declarándola SIN LUGAR. Se ordeno la notificación de las partes.

En fecha 17/09/2008, la abogada Y.G., en su carácter de apoderada de las partes demandadas se da por notificada de la decisión de fecha 04/08/2008. En la fecha 08/10/2008, el abogado J.C.Z. apoderado de la parte actora se da por notificada de la decisión de fecha 04/08/2008.

En fecha 30 de Octubre de 2008, la abogada Y.G.C., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 16.035, con el carácter de autos presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha 18/11/2008, la abogada Y.G.C., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 16.035, apoderada de las partes demandadas, presenta escrito de promoción de pruebas.

PUNTO PREVIO

El presente juicio se incoa por COBRO DE BOLIVARES, donde la demandante afirma ser que es beneficiaria de un (01) pagare, emitido y suscrito el día 26 de Octubre de 2005, en Barquisimeto Estado Lara, signado con el numero 1600001884, con vencimiento a un (01) año posterior a su suscripción, por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), el cual fue aceptado para ser pagado por la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.C.M. C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, fecha 14/09/2000, bajo el No. 57. Tomo 58-A, representado por su apoderado R.E.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.578.986, como deudor principal y los ciudadanos ROOSELVELT J.C.M. y R.E.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-10.578.984 y V-10.578.986 respectivamente, como avalistas y fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación; y la tasa de interés era de la rata inicial de veintiún por ciento (21%), pagaderos en mensualidades anticipadas (30) días, sin embargo el instrumento cambiario se estipulo con respecto de la tasa de interés y la exigibilidad de la obligación lo siguiente: Queda entendido que los intereses de este crédito han sido calculado para esta fecha a la tasa antes determinada. No obstante, mientras no haya sido totalmente pagada las obligaciones derivadas de este Pagare, en caso que se produjeren en el mercado financiero, cambios o modificaciones en la tasa de interés, bien sea por las decisiones de las autoridades competentes, por la junta de directores de CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., o bien por haberse producido dicha variación en un régimen de liberación o dentro del régimen de fijación de intereses por el Banco Central de Venezuela, CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., o sus cesionarios podrán aplicar la nueva tasa existentes en el mercado, a partir de la fecha de estos cambios o modificaciones; ajustando los modos correspondientes con el diferencial de intereses que se produzcan entre la tasa originalmente convenida y la imperante para el momento; Así como podrán ser ajustados los intereses moratorios, así como también los gastos comisiones y otros cargos. En las fechas u oportunidades de cada ajustes o variación, la tasa de interés quedara automáticamente ajustada o variada conforme y por aplicación de lo antes estipulado, sin que se requiera de ningún acto, aviso o notificación del nuevo interés resultante de un ajuste o variación y este regirá durante cada periodo de treinta (30) días continuo, siguiente a la fecha en la cual dicho ajuste o variación hubiere tenido lugar. Los intereses que conforme a lo dicho devengue dicho pagare deberá pagarlo a CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., dentro de los dos días hábiles bancarios siguientes, al inicio de cada periodo continuo de treinta (30) días. El interés inicial, es decir, el correspondiente a los treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha del pagare el cual fue pagado en el mismo momento de la fecha del pagare. La tasa aplicable en el caso de mora en el pago del presente pagare es del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés máxima permitida y por todo el tiempo de la mora o el porcentaje que este vigente para el momento que ocurra la mora y convino que la falta de pago, a su vencimiento de una de las cuotas por concepto de interés acarreara la caducidad del plazo para el pago principal, quedando facultada CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., para exigir desde el mismo día que sobrevenga la mora, el pago total e inmediato de las obligaciones derivadas del presente pagare. Y es el caso que la prestataria no ha cumplido con el pago de las obligaciones indicadas en el pagare, pese a las múltiples gestiones efectuadas para lograr el pago de las obligaciones derivadas del instrumento cambiario y por esto en que ocurre para demandar por vía de Procedimiento Intimatorio a la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.C.M. C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, fecha 14/09/2000, bajo el No. 57. Tomo 58-A, representado por su apoderado R.E.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.578.986, como deudor principal y los ciudadanos ROOSELVELT J.C.M. y R.E.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-10.578.984 y V-10.578.986 respectivamente, como avalistas y fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Comercio, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado por este Tribunal: a) La suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 69.380.000,00), por concepto de capital.- b) La suma de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.752.073,33), que resulta de los intereses de Capital, que genero dicho instrumento cambiario desde el 24 de Octubre del 2006 hasta el 13 de Diciembre de 2006, mas los intereses que se sigan venciendo por los mismos conceptos por los mismos conceptos hasta el pago total de lo adeudado.- c) La suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 294.865,00), que resulta de los intereses de Mora, calculados en la forma convenida hasta el 13 de Diciembre de 2006, mas los intereses que se sigan venciendo por los mismos conceptos hasta el pago total de lo adeudado.- d) Las Costas y Costos que se causen con ocasión del presente proceso.- Solicita Medida Preventiva de Embargo de conformidad con lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. Solicita que la demanda sea admitida y sustanciada por el procedimiento Ordinario.

Así tenemos:

En el caso en estudio, se hace necesario señalar que en fecha 04 de agosto del 2008, se dictó sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la representante de la parte demandada, abogada Y.G.C., y además se ordenó la notificación de las partes, la cual se cumplió así: En fecha 17 de septiembre del 2008, lo hizo la representante legal de los demandados, mediante diligencia.

En fecha 08 de octubre del 2008, lo hizo el representante de la demandante, igualmente mediante diligencia.

En este sentido dispone el artículo 358 en su ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil:

Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:

3° En los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal.

De lo anterior se colige que tal y como se ha formado el presente proceso, le correspondía a los demandados contestar la demanda al Quinto (5) día de despacho siguiente a la fecha en que fue notificado el ultimo de los demandados de la sentencia interlocutoria, que en este caso lo fue la parte demandante en fecha 08 de Octubre del 2008.

Siendo así las cosas los Cinco (5) días de despacho siguientes a la ultima notificación transcurrieron así: mes octubre, días 9, 10, 13,14 y 15, siendo pues de acuerdo a este computo debió la parte demandada contestar la demanda en uno cualquiera de los días señalados en el computo que antecede.

Siguiendo este orden se constata que la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial contesto al fondo la demanda en fecha 30 de octubre del 2008, es decir, fuera del lapso establecido en el ordinal 3° del articulo 358 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia extemporáneas por tardía. ASÍ SE DECIDE.

Al respecto, se hacen las siguientes consideraciones de orden legal, doctrinal y jurisprudencial, sobre lo siguiente: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil reza que:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

. (Negrita, subrayado y cursiva de esta Sentenciador).

Ahora bien, explica el autor patrio Lozano Márquez sobre la contestación oportuna del demandado, que “cuando no se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tienen que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor que “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.”.

A este respecto, nuestro m.T. de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:

…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes, ó la alegación de hechos nuevos.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca. Asimismo, reiterando lo que expone nuestra jurisprudencia patria, el autor Rengel Romberg, explica que: “…la disposición del Art. 362 C.P.C, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el termino probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución practica, son dos: establecer lo que debe entenderse como por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”. 1. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que lo hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida… “.

En cuanto a la segunda condición el autor Lozano Márquez, establece que el efecto inmediato de la falta de la contestación por parte del demandado, es el surgimiento de una presunción en el libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba, asumiéndola el demandado, y es por esto que acoge lo establecido por Armiño Borjas quien explica que: “…el demandado confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra cosa que le favorezca, pero dentro del marco de la libertad que permite los principios que rigen la materia, y por consiguiente, no podrá ser admitida de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de la contestación a la demanda. Si ello se permitiere, la ley consagraría un absurdo en hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz: a quien se pretende penar…”

Aplicando los supuestos establecidos en el artículo 362 ejusdem, al presente caso, este Sentenciador, estima que la presente demanda de cobro de bolívares, intentada por la parte actora CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., en contra de Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.C.M., C.A., en su carácter de obligado principal y de los ciudadanos ROOSELVELT J.C.M. y R.E.C.M., en sus condiciones de avalistas o fiadores solidaris, identificados en actas, no es contraria a derecho, ya que la misma esta fundamentada en un instrumento cambiario consistente en un pagare, que llena los extremos de ley.

En cuanto al supuesto de que el demandado debe probar algo que le favorezca, establece nuestra jurisprudencia patria, en Sentencia No. 00786, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H.d.m.d. 2005: “… para que opere la confesión ficta del demandado no basta su inasistencia al acto de contestación de la demanda o la extemporaneidad en la presentación de la misma, sino que deben conjugarse los otros elementos requeridos para ello. A saber, que el mismo nada hubiere probado en su favor y que la pretensión no sea contraria a derecho.

En este mismo orden, a los fines de precisar la etapa probatoria transcurrida en la presente causa, para determinar si la parte demandada, promovió oportunamente las pruebas, esto es dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir de vencimiento del plazo para contestar la demanda, y en tal caso determinar si son idóneas para enervar la presunción de confesión, se realiza el siguiente computo, contados a partir del día 15 de octubre del 2008, tal y como quedo establecido supra. Así tenemos que transcurrieron los siguientes días de despacho: mes: octubre; días: 16, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30; mes: noviembre; días: 3, 4, 5, 6 y 7, es decir venció la etapa de promoción de pruebas el día 7 de noviembre del 2008.

Realizado el computo anterior, podemos señalar que igual a la contestación de la demanda, el escrito de promoción de pruebas, fue presentado en forma extemporánea, ya que lo hizo en fecha 18 de noviembre del 2008, por lo tanto dichas pruebas no pueden ser valoradas, y en consecuencia no pudo la demandada desvirtuar la confesión. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo expuesto, se establece que las partes demandadas Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.C.M. C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, fecha 14/09/2000, bajo el No. 57. Tomo 58-A, representado por su apoderado R.E.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.578.986, como deudor principal y los ciudadanos ROOSELVELT J.C.M. y R.E.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-10.578.984 y V-10.578.986 respectivamente, como avalistas y fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación; al haber contestado la demanda extemporáneamente por tardía; no probar nada que los beneficiara , y siendo que la demanda incoada tampoco es contraria a derecho por no ser ilegal y por no ir en contra del orden público y las buenas costumbres; la presunción iuris tantum, que consecuencialmente traen los efectos del artículo 362 ejusdem referentes a la confesión ficta, pasa a ser una presunción iure et de iure, es decir, si incurrieron los demandados en confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.

Este Tribunal, como consecuencia de lo anterior declara con lugar la demanda de COBRO DE BOLIVARES, derivado de un pagare No.160001884, intentado por CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.C.M., C.A., y de los ciudadanos ROOSELVELT J.C.M. y R.E.C.M., suficientemente identificados. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentada por los abogados C.I.B. D`APOLLO y J.C.Z.C. inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 31.266 y 18.918, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., contra Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.C.M., C.A., en condición deudora principal y a los ciudadanos ROOSELVELT J.C.M. y R.E.C.M., en su condición de fiadores solidarios; todos identificados en autos

SEGUNDO

Se condena a los demandados a pagar a CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., lo siguiente: a) La suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 69.380.000,00), por concepto de capital.- b) La suma de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.752.073,33), que resulta de los intereses de Capital, que genero dicho instrumento cambiario desde el 24 de Octubre del 2006 hasta el 13 de Diciembre de 2006, mas los intereses que se sigan venciendo por los mismos conceptos, hasta el pago total de lo adeudado.- c) La suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 294.865,00), que resulta de los intereses de Mora, calculados en la forma convenida hasta el 13 de Diciembre de 2006, mas los intereses que se sigan venciendo por los mismos conceptos hasta el pago total de lo adeudado.

TERCERO

A los fines de calcular el monto de los intereses devengados, fijados inicialmente a la rata del 21% anual, y sujeta a cambios o modificaciones por decisiones de las autoridades competentes, este tribunal acuerda una experticia complementaria del fallo, fijando el segundo día de despacho a las 10:00 a.m., una vez quede firme la presente sentencia para la designación de los expertos, quienes deberán calcular los intereses devengados desde el vencimiento de la obligación hasta la total cancelación de la deuda.

CUARTO

Se condena en costas a los demandados por haber resultado totalmente vencidas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abg. H.P.B..

La Secretaria.

Abg. L.A..

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