Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 11 de Abril de 2005

Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGuillermo Caldera
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.

Exp. 7682

Parte Querellante: Casa Propia Bienes y Raíces, C.A.

Abogado Asistente: Y.D.S..

Parte Querellada: Municipio V.d.E.C..

Abogado Asistente: N.G..

Tercero Interviniente: S.R..

Objeto del Procedimiento: Recurso de Nulidad.

En fecha trece (13) de diciembre de 2001, el ciudadano S.R., titular de la cédula de identidad N° 7.088.735, en su carácter de representante de la sociedad de comercio CASA PROPIA BIENES Y RAICES, C.A., asistido por la abogada Y.D.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.855, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, contra la Resolución N° 1344, de fecha veintisiete (27) de julio de 2001, emanada de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C.. En la misma fecha, se dio por recibido, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.

En fecha veintitrés (23) de abril de 2002, en virtud de haberse encargado del Juzgado la Dra. D.G.F., la misma se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Temporal.

En fecha catorce (14) de mayo de 2002, fue admitido preliminarmente el recurso en virtud de haber sido interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo.

En fecha doce (12) de junio de 2002, en virtud de haberse encargado del Juzgado el Dr. J.D.M.B., el mismo se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Suplente.

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2003, en virtud de haberse encargado del Juzgado el Dr. J.D.M.B., el mismo se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Suplente. En esta misma fecha fue admitido el recurso de nulidad, en consecuencia se ordenó emplazar al Municipio querellado, en la persona del ciudadano Alcalde, para que compareciera por ante este Juzgado dentro del lapso de diez (10) días de despacho, a partir de que constará en autos su emplazamiento, a exponer la razones que creyere pertinentes en su defensa.

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2003, fue declarada procedente la medida cautelar solicitada, en consecuencia se suspendieron los efectos de la Resolución Nro. 1344/01, emanada de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C..

En fecha treinta (30) de junio de 2003, en virtud de haberse encargado del Juzgado el Dr. G.C.M., el mismo se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Suplente.

En fecha veintitrés (23) de julio de 2003, la abogada M.V.G.d.R., inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.082, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GASAN RAFEH SAID, titular de la cedula de identidad Nro. 3.950.650, presentó escrito como Tercero Coadyuvante, en el presente recurso de nulidad.

En fecha ocho (08) de agosto de 2003, la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha trece (13) de agosto 2003, el ente querellado presentó escrito de oposición al recurso de nulidad interpuesto en su contra.

En fecha trece (13) de octubre de 1998, la parte querellante y la parte querellada presentaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha veinticinco (25) de agosto de 2003, vencido el lapso de comparecencia en la presente causa, se abrió el lapso probatorio.

En fecha primero (01) de septiembre de 2003, la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha tres (03) de septiembre de 2003, la abogada M.G.d.R., en su carácter de apoderada judicial del tercero coadyuvante, ciudadano Gasan Rafeh Said presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2003, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte querellante y las promovidas por el tercero coadyuvante. En esta misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por el ente querellado, y para la evacuación de la prueba por inspección judicial promovida en el capítulo segundo se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que el Tribunal se trasladará a la dirección indicada.

En fecha veintidós (22) de octubre de 2003, por cuanto coincidían la celebración de varios actos fue diferida la inspección judicial.

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2003, se realizó la inspección judicial promovida por el ente querellado.

En fecha diez (10) de noviembre de 2003, vencido el lapso probatorio se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para que comenzará la primera etapa de relación en la presente causa.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2003, comenzó la primera etapa de relación en el presente procedimiento. Se suspendió el acto y se ordenó fijar el décimo quinto (15°) día siguiente para continuarla.

En fecha diez (10) de diciembre de 2003, se continuó y termino la primera etapa de relación en la presente causa. En consecuencia se fijó el primer día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.

En fecha quince (15) de diciembre de 2003, la parte querellante y el tercero coadyuvante presentaron escrito de informes. En esta misma fecha el ente querellado presentó escrito de informes.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2003, se comenzó la segunda etapa de relación, se suspendió el acto y se ordenó fijar el vigésimo día de despacho siguiente para continuarla.

En fecha trece (13) de febrero de 2004, se continuó y terminó la segunda etapa de relación en la presente causa, se suspendió el acto y se ordenó fijar treinta días continuos para sentenciar.

En fecha quince (15) de marzo de 2004, fue diferido el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes.

DE LA PRETENSIÓN EN NULIDAD

Que “En fecha 10 de Agosto de 1999, solicité en nombre de mi representada y por ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., un permiso de modificación interna (categoría “A”) de una edificación multifamiliar para la división de los Pent House Duplex A y B del Conjunto Residencial Karenna ubicado en la Av. Circunvalación (120) manzana M, Parcela M-1 Jurisdicción de la Parroquia San José, del Municipio V.d.E.C., en cuatro (04) apartamentos (el cual fuera permisazo bajo el Nº 14001-C en fecha 24-04-96, posteriormente el permiso de ampliación Nº R-1898-94-A de fecha 19-08-94 y permiso R-292-97 de fecha 21-05-97), siendo distinguida tal solicitud con el Nº de Expediente 3573 (…)”.

Que “Dicha solicitud de modificación, se fundamentó en que la misma podía afectarse pues cada uno de ellos tenia un área de 440 mts2, constituidos en Planta Alta en un área de 200 mts y Planta Baja con un área de 240 mts, con entradas independientes por los pasillos y ascensores con todas las previsiones y adaptaciones; por lo que, con las modificaciones propuestas en lo que respecta a las estructuras, no se alterarían las instalaciones eléctricas y sanitarias, ni las áreas comunes, ni los exteriores del edificio, ni el porcentaje de construcción que le fue debidamente permisazo cuando se aprobaron los proyectos de edificación señalados supra”.

Que “Mediante Resolución Nº R-425-99 emanada en fecha 31 de Agosto de 1999 de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., se le notificó a mi representada en fecha 16-09-99, que respecto a mi solicitud, la propuesta “no se ajusta a las Variables Urbanas Fundamentales (sic)”, y se le indicó que para tal permiso debía de cumplir con: a) el % de construcción permitido 250 según el plan de Desarrollo U.L.d.S. 4 (Guaparo-Guataparo), de fecha 24-08-98; b) En las plantas de estacionamiento cumplir con las maniobrabilidad de los vehiculos, y c) se le sugería hacer mención en la m.d. de las modificaciones (…)”.

Que “En fecha 15 de Octubre de 1999, tal como se evidencia del anexo que marco “E”, interpuse en nombre de mi representada, recurso de reconsideración contra la Resolución Nº R-425-99, de fecha 31-08-99 emanada de la Dirección de Control Urbano que negaba mi solicitud Nº 3573, donde se alegó y demostró que mi representada no había incumplido con ninguna de las consideraciones establecidas en dicha Resolución, solicitando al Despacho de la Dirección de Control Urbano, reconsidere su decisión y otorgue a mi representada el permiso solicitado (…)”.

Que “(…) en fecha 13 de Diciembre de 1999 de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., se le notificó a mi representada en fecha 20-12-99, que: “PRIMERO: Se declara parcialmente CON LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto …(Omissis)… en cuanto a que la normativa que se debe aplicar a su propuesta Nro. 3573, es lo estipulado en la M.D. de la Urbanización El Parral, y no la Ordenanza sobre El Plan de Desarrollo U.L.d.S. 4 (…)”.

Que “En fecha 07 de Enero del 2000, tal como se evidencia del anexo que marco “G”, interpuse en nombre de mi representada, recurso Jerárquico en contra de la Resolución Nº R-612-99, de fecha 13-12-99 y notificado en fecha 20-12-1999, emanado de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., que declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto oportunamente por mi representada”.

Que “En fecha 20 de Noviembre del 2000, tal como se evidencia del anexo que marco “H” al presente escrito, en respuesta al recurso jerárquico intentado por mi representada, el Alcalde del Municipio V.d.E.C. dicta la Resolución Nº 095/00 donde declara CON LUGAR el recurso jerárquico por mi interpuesto (…)”.

Que “En cumplimiento a la referida Resolución, introduje oportunamente en nombre de mi representada el mismo proyecto recibido en fecha 10-08-99 bajo el Nº 3573, el cual fue recibido nuevamente por la Dirección de Control Urbano bajo la nomenclatura de Solicitud Nº 179, a los fines de su revisión y aprobación respectiva”.

Que “(…) en supuesto cumplimiento a la Resolución Nº 095-2000, en fecha 12 de febrero del 2001, tal como se evidencia del anexo que marco “J”, mediante Resolución Nº 047-2001 emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Valencia, la misma reconoce la aprobación compartida por la propia Alcaldía en el Proyecto de Modificación Nº 3573, cuando señala: “se declara con lugar la división de los dos (02) pent house duplex de cuatrocientos cuarenta metros cuadrados de construcción (440 mts2) cada uno, en planta baja y planta alta, en cuatro apartamentos de doscientos veinte metros cuadrados (220 mts) de construcción cada uno”, pero luego de ratificar tal aprobación procede a RECHAZAR EL PROYECTO contenido en la Solicitud Nº 179 que no es otra que la misma Solicitud Nº 3573 de fecha 10-08-99, alegando una serie de hechos nuevos y contradictorios con lo dispuesto en la resolución supra citada, a pesar que dicho proyecto se tomó como aprobado y esa Dirección Municipal así lo aceptó”.

Que “(…) en fecha 02 de Marzo del 2001, tal como se evidencia del anexo marcado “K”, procedí a interponer recurso Administrativo de Reconsideración contra la Resolución Nº R-047-2001 emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia, alegando que tales observaciones y objeciones son EXTEMPORANEAS y no tiene nada que ver con el objeto de la solicitud pues de acuerdo a lo establecido en el Artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanistica cualquier observación de efectuarse en su debido tiempo antes de la adecuación de las variables urbanas del edificio; además de que el acto administrativo dictado por el Alcalde en respuesta al recurso jerárquico había quedado definitivamente firme”.

Que “En fecha 02 de Abril del 2001, tal como se evidencia del anexo que marco “L” a este escrito, la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia, responde el recurso de reconsideración interpuesto por mi representada, y mediante resolución Nº R-0101-2001, resuelve declarar SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto (…)”.

Que “(…) el Municipio por órgano de la Dirección de Control urbano, no sólo declaró sin lugar mi recurso de Reconsideración sino que además ME SANCIONA CON LA DEMOLICIÓN de Trescientos Noventa metros (390 mts) donde se encuentran ubicados los apartamentos A y B en planta baja+- al nivel 0.00, tal como se desprende del documento de condominio”.

Que “(…) en fecha 03 de Mayo del 2001, introduje en nombre de mi representada por ante el Despacho del Alcalde. Recurso Jerárquico contra la Resolución Nº 0101-2001 emanada en fecha 02-04-2001 de la Dirección de Control Urbano de esa Alcaldía, la cual fue respondida por el Alcalde de Valencia en fecha 27 de julio del 2001 según la Resolución Nº 1344, notificada a mi representada en fecha 06-08-2001, donde irónicamente declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto, ratificando la sanción impuesta por la Dirección de Control Urbano de demolición, y por si fuera poco deja sin efecto todos los actos anteriores incluyendo el dictado por él mismo en fecha 20 de Noviembre de 2000, al confirmar en todas sus partes la Resolución antes indicada (R-0101 de fecha 02 de Abril de 2001). Con dicho acto administrativo, el Alcalde del Municipio Valencia no solamente me refiere un hecho nuevo, sino además violatorio a todas las normas elementales del Derecho, ya que viola el derecho al debido proceso, al principio de la legalidad y por ende un derecho fundamental que es el derecho a la defensa y la garantía constitucional al debido proceso”.

DE LOS VICIOS DEL ACTO IMPUGNADO DENUNCIADOS POR EL RECURRENTE

Entre las alegaciones del recurrente, denuncia algunos vicios que afectan al acto administrativo recurrido, los cual se reproducen en síntesis bajo las siguientes formulaciones:

Sobre la “ilegalidad e inconstitucionalidad del acto”, la recurrente expresó lo siguiente:

En el presente caso, se evidencia claramente como la Administración violentó a mi representada el derecho constitucional a la defensa y la garantía constitucional al debido proceso consagrado en normas constitucionales y legales, cuando declara SIN LUGAR el recurso jerárquico por la misma y ratifica la Resolución R-0101-2001 emanada de la Dirección de Control Urbano de esa Alcaldía, y en consecuencia RECHAZA EL PROYECTO aprobado previamente por él (órgano de la Alcaldía) mediante Resolución Nº 095-2000 de fecha 20-11-2000 que ya constituía cosa juzgada administrativa y ratifica la SANCIÓN de DEMOLICIÓN de Trescientos Noventa metros (390 mts donde se encuentran ubicados los apartamentos A y B en planta baja +- al nivel 0.00, tal como se desprende del documento de condominio, y por si fuera poco deja sin efecto todos los actos anteriores incluyendo el dictado por él mismo en fecha 20 de Noviembre de 2000, al confirmar en todas sus partes la Resolución antes indicada (R-0101 de fecha 02 de Abril de 2001), refiriéndose a un hecho nuevo, pues al pronunciarse dos veces sobre un mismo proyecto y de manera contradictoria, le impide a mi representada defenderse de algo que ya había sido aprobado, y por otra parte, igualmente viola la garantía constitucional del debido proceso cuando transgredí sus propios límites, al pronunciarse contradictoriamente a un acto que ya se encontraba definitivamente firme, con fuerza de cosa juzgada administrativa

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(…omissis…)

En consecuencia, en virtud a que el acto administrativo impugnado le violentó a mi representada el derecho constitucional a la defensa y la garantía constitucional al debido proceso, de conformidad con el Artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA y así solicito lo declare éste Tribunal

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El recurrente denunció, igualmente, que el acto administrativo resolvió un caso precedente decidido con carácter definitivo y creó derechos particulares a su representada.

El Acto Administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto Resolvió Un Caso Precedente Decidido con carácter definitivo y creó derechos a mi Representada, cuando no atendió a la decisión del Alcalde con fuerza de cosa juzgada administrativa que quedó firme, contenida en la resolución Nº 095-2000 de fecha 20-11-2000 que declaró CON LUGAR el RECURSO JERÁRQUICO interpuesto en fecha 07 de Enero de 2000 por mi representada contra la Resolución Nº R-612-99 de fecha 13 de Diciembre de 2000 dictada por la Dirección de Control Urbano de este Municipio, que REVOCÓ en todas y cada una de sus partes lo establecido en la Resolución Nº R-612-99 de fecha 13 de Diciembre de 1999 y por ende lo establecido en la Resolución Nº R-425-99, de fecha 31 de Agosto de 1999 y que instruyó a la Dirección de Control Urbano que proceda a admitir la solicitud de modificación propuesta y a revisar y aprobar la misma.

Así, como consecuencia del mandato establecido a la Dirección de Control Urbano en la Resolución 095 -2000, debió ésta Dirección en su oportunidad, revisar y aprobar el Proyecto, sin entrar a dilucidar o agregar hechos nuevos y sin que de ésa revisión pudiese surgir otro rechazo; pues tal como fue señalado por esa Dirección Municipal en su resolución Nº 047-2001 de fecha 12-02-2001, ya se había aprobado o declarado con lugar la modificación y división de los pent house en cuestión; por lo que no existía materia alguna sobre la cual decidir. Así, vemos que en ninguna parte del contenido de la resolución 095-2000, se le ordenó a la Dirección de Control Urbano “analizar y rechazar” que es el término que utiliza para rechazar el proyecto presentado, sino “revisar y aprobar.

De esta forma, al haberse revocado las resoluciones Nºs 425.99 y 612-99 mediante el acto administrativo Nº 095-2000, no puede la administración, por órgano de su Dirección de Control Urbano y de su Alcalde, mediante las resoluciones Nºs 0101-2001 y 13444-01 respectivamente, rechazar nuevamente el mismo proyecto en base a consideraciones que YA FUERON DESECHADAS AL SER REVOCADAS LAS RESOLUCIONES ANTERIORES QUE LAS MENCIONABAN, tales como son la maniobrabilidad de los vehículos, que debe considerarse como cosa decidida administrativa

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Por otra parte, denuncia que el acto administrativo es nulo por cuanto su contenido es de imposible e ilegal ejecución.

En el presente caso, el acto impugnado es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA por cuanto su contenido es de ilegal ejecución en virtud a que, no se puede legalmente ejecutarse un acto que se contrario a otro decidido con fuerza ejecutiva siendo violatorio de la propia ley (…)

Así al pretender dejar sin efecto un mandato emanado de un superior, es de ilegal ejecución que trae perjuicios a mi representada (la administrada). Por otro lado, es de imposible ejecución, pues tal como se evidencia del contenido de la Resolución impugnada, se sanciona a mi representada, con la demolición de un inmueble que NO ES DE SU PROPIEDAD, pues, como se ha explicado sobradamente en este escrito, la solicitud es para modificar y dividir dos pent house, nivel 0.00, los cuales NO SON PROPIEDAD DE MI REPRESENTADA y en consecuencia, mal podría demoler algo que no me pertenece con lo cual el acto impugnado es de imposible ejecución

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Denuncian que el acto impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

En el presente caso, el acto impugnado es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA por cuanto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto durante el procedimiento administrativo se evidenció claramente la total violación al debido proceso, ya que la Administración al decidir contrariamente a un acto administrativo firme dictado por su Superior Jerárquico, violento el procedimiento administrativo legalmente establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no existe un procedimiento legal en dicha ley que permita o autorice a la administración a decidir dos (2) veces sobre un mismo asunto, y mas cuando el mismo ya fue decidido definitivamente en sede administrativa. Además, por cuanto se sancionó a mi representada con una demolición que NUNCA SE LE NOTIFICÓ, PORQUE NO APERTURÓ EL PROCEDIMIENTO PARA ELLO, y por cuanto lo agregó como un hecho totalmente nuevo y el cual le causa daños patrimoniales, no conforme con que desatiende la decisión del jerárquico y suma una nueva lesión, violentando nuevamente el procedimiento legalmente establecido por lo cual el acto impugnado es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA (…)

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Por otra parte, denunció que el acto esta inficionado del vicio de falso supuesto, haciéndolo en los términos siguientes:

Por cuanto la solicitud Nº 3573 (que es la misma Solicitud Nº 179) introducida por mi representada, se refiere a un proyecto completamente distinto y que no se corresponde en lo absoluto al que se expresa en el contenido de la resolución recurrida mediante este escrito, pues habla en la solicitud de dos pent house, mientras que en la resolución recurrida se habla de los apartamentos A y B en planta baja +- al nivel 0.00, lo cual NO ES PROPIEDAD DE MI REPRESENTADA y NO FUE EL OBJETO DE LA SOLICITUD; lo cual significa que la Administración, al constatar que los apartamentos objeto de su pretendida demolición no formaban parte de la modificación propuesta como proyecto y además, NO E.P.D.M.R., incumpliendo de ésta manera con la obligación que tiene la Administración al dictar un auto, de constatar los presupuestos de hecho, probarlos y calificarlos adecuadamente, so pena de incurrir en FALSO SUPUESTO

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DE LA INTERVENCIÓN DEL TERCERO COADYUVANTE

Que “Desde el día 23 de Septiembre de 1997, mi mandante es propietario de un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 0-B, ubicado en el NIVEL ESTACIONAMIENTO del Edificio “KARENNA”, en la Urbanización El Parral, Jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.V.d.E.C., fecha en la cual lo adquirió CASA PROPIA BIENES Y RAICES C.A., identificada en autos, mediante documento de compra venta debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., bajo el Nº 47, Folio 288, Protocolo 1º, Tomo 68 (…)”.

Que “(…) desde el momento de la adquisición del inmueble en referencia, mi representado ha venido disfrutando de manera pacífica, legitima e ininterrumpida de su derecho de propiedad, tal como se evidencia de la certificación de gravamen de su inmueble (…)”.

Que “(…) en 1996 se concluyó la obra y se solicitó la respectiva certificación de terminación de obra (habitabilidad), la cual fue negada según Resolución R-827-96, con unas observaciones que fueron cumplidas en su debida oportunidad, solicitándose nuevamente la certificación de terminación de obra, aprobándose una nueva modificación según Resolución R-292-97 de fecha 21/05/97, y emitiéndose la certificación de terminación de obra Nº 1197 (HABITABILIDAD) según Resolución R-331-97 emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía, la cual anexo en copia certificada marcada “F” a ése escrito, liquidándose todos los impuestos correspondientes al edificio y emitiéndose una ficha catastral para el inicio de las ventas donde constaban sesenta y tres (63) apartamentos, entres los cuales se encontraba el de mi mandante, y 2 Pent House, así como Código Catastral Nº 09-0930-21 y orden de liquidación Nº 11199. Con esto, se emitieron todas las solvencias de los apartamentos del Edificio, incluyendo el OA y el OB (propiedad de mi mandante) y Nº de Solvencia 013883 y 011178”.

Que “Con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, podemos afirmar ciudadano juez que, habrá violación a ese DEBIDO PROCESO al que hemos hecho referencia y por ende al DERECHO A LA DEFENSA, cuando no se verifique el trámite que permita oír a las partes de la manera prevista en la ley y que es el que otorga los medios adecuados para proponer su defensa (…)”.

Que “En el presente caso, el trámite que permitía oír a mi representado de la manera prevista en la ley, y que le hubiere otorgado los medios adecuados para proponer su defensa, Y QUE NO CUMPLIÓ EL MUNICIPIO VALENCIA, es el establecido en el Artículo 29º de la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción publicada en la Gaceta Municipal de Valencia de fecha 20 de marzo de 1990 Nº Extraordinario Año LXXXIX, que anexamos marcada “H” a éste escrito, el cual señala claramente el procedimiento establecido para aplicar las sanciones establecidas en la misma en su artículo 27º ejusdem, entre las cuales se encuentra la orden de DEMOLICIÓN que perjudica a mi representado. La referida norma, establece la apertura del procedimiento por parte del Ingeniero Municipal y la notificación al particular cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos pudieran resultar afectados, concediéndole un plazo de diez (10) días hábiles para exponer sus pruebas y alegar sus razones, lapso después del cual, se sustanciaría el expediente y se resolvería conforme a las pruebas y alegatos presentados por el mismo; además, el Artículo 30 de la misma Ordenanza señala la obligación de la autoridad administrativa de notificar de la referida resolución contentiva de la sanción, a los interesados, de acuerdo a lo indicado en el Capítulo VIII de mencionada Ordenanza. Ninguno de éstas garantías se dieron, por cuanto en el presente caso, no se aperturó procedimiento en contra de mi mandante, en consecuencia no se le notificó del mismo, ni se le dio la oportunidad para presentar pruebas ni alegatos, no hubo resolución dirigida al mismo, y mucho menos notificación de tal acto; en franca violación a su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso”.

Que “(…) el Municipio V.d.E.C. por órgano de su Alcalde, está desconociendo el derecho de propiedad de mi representado, al pretender demoler el bien de su propiedad. En consecuencia tal actuación es manifiestamente inconstitucional por vulnerar el derecho de propiedad de mi representado garantizando por el Texto Constitucional en el artículo 115 transcrito supra, que acarrea la nulidad absoluta del acto impugnado de conformidad con el ordinal 1º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DEL ENTE QUERELLADO

Que “…parece inoficioso relatar la cantidad de argumentos, alegatos, escritos probatorios y planos y otros anexos que fueron presentados por la empresa CASA PROPIA BIENES Y RAÍCES C.A., en el transcurso del procedimiento administrativo, y digo que parece inoficioso el relato por cuanto ella misma lo realizó de manera explicita y detallada en el libelo presentado, de manera que mal puede afirmarse-por lo menos sin falsear los hechos-que la actora haya sido colocada en situación de indefensión. En esta misma parte del libelo señala la accionante que la administración violó los principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad que deben regir a la actividad administrativa, pero no indica el fundamento de tal afirmación”.

Que “(…) indica la accionante que el Acto Administrativo impugnado resolvió un caso precedentemente decidido con el carácter de definitivo y que le había creado derechos subjetivos, pero una vez omite que caso que acá se decidió se diferencia del primero en que las modificaciones por ella realizadas eran diferentes a las permisadas originalmente, inclusive como he afirmado con anterioridad es materialmente imposible para Dirección de Control Urbano o para el Alcalde autorizar construcciones que violan la Ley por no ajustarse a las Variables Urbanas Fundamentales o inclusive por afectar propiedades de otros particulares, como es el caso del estacionamiento y la falta de capacidad para maniobrar con los vehículos o por el destino que se le pretendió dar al área que antes era de uso social o recreativo y que resultó apropiada por la accionante para la construcción de dos (02) apartamentos. Lo que si parece cierto es que la parte actora entendió mal lo aprobado por el Alcalde en la primera oportunidad porque con base a ello es imposible que pudiera presentar cualquier proyecto y que este le fuera aprobado”.

Que “Posteriormente en el aparte “3” de las supuestas causas de nulidad señala la actora que el acto Administrativo impugnado tiene un contenido de imposible o ilegal ejecución, señalando que es de ilegal ejecución porque no se puede ejecutar un acto que sea contrario a otro decidido con fuerza ejecutiva, esto porque la Dirección de Control Urbano debe limitarse a cumplir la orden recibida de su superior. Este argumento así expuesto ya fue rebatido en la parte anterior de este mismo escrito. Igualmente indica la actora que el acto es de imposible ejecución por cuanto los inmuebles a demoler no son de su propiedad, de ser esto cierto entonces la accionante carece de legitimidad para sostener la presente acción por carecer de interés personal, legítimo y directo”.

Que “(…) señala la actora que el Acto Administrativo impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, porque nunca se le notificó, porque no apertura (SIC) el procedimiento para ello, y por cuanto lo agregó como un hecho totalmente nuevo y el cual le causa daños patrimoniales. Confieso honestamente no entender bien esta parte del Recurso de Nulidad incoado, ya que ciertamente la Dirección de Control Urbano no abrió ningún procedimiento de oficio que debiera notificar a los interesados, sino que dentro de un procedimiento abierto por solicitud de CASA PROPIA BIENES Y RAÍCES C.A., se percató por inspección realizada de la existencia de unas modificaciones distintas a las originalmente autorizadas y como quiera que las partes estaban a derecho y habían hecho uso de todos los medios procesales correspondientes para su defensa, impuso la sanción correspondiente, mediante resolución que fue impugnada en sede administrativa y ahora en sede judicial es decir que la apertura del procedimiento no había que notificar sino que esto se hizo cuando se tomó la decisión correspondiente”.

Que “(…) la recurrente en nulidad que la administración habría incurrido en Falso Supuesto porque los hechos en que fundamenta su Resolución son distintos a los presentados en su solicitud. Esa, ciudadano Juez, es precisamente la acusa del rechazo de la solicitud y de la orden de demolición, que el solicitante pidió autorización para un tipo específico de modificación y bajo su amparo ha pretendido ejecutar una totalmente distinta afectando incluso intereses de otros particulares. Se indica de igual manera que también habría incurrido la resolución en Falso Supuesto por haberse fundamentado en hechos –que según ella, nunca ocurrieron o que de haber ocurrida lo fueron de manera distinta, porque según su entender las áreas comunes modificadas no tienen nada que ver con la propuesta formulada por ella. Esto lo niego desde todo punto de vista y quedará suficientemente demostrado en la oportunidad legal correspondiente”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso contencioso administrativo de anulación se propone en contra del acto administrativo de fecha 27 de julio de 2001, suscrito por el Alcalde del Municipio V.d.E.C.. Dicho acto se dictó en el marco de la resolución de un recurso jerárquico cuyo conocimiento controló en sede administrativa la Resolución Nº R-0101-2001 de fecha 02 de abril de 2001, mediante la cual fue declarado sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil CASA PROPIA BIENES Y RAICES, C.A.

Tras la cadena recursiva en sede administrativa, la Resolución del Alcalde impugnada confirmó “(…) en todas y cada una de sus partes lo establecido en la Resolución Nº R-0101-2001, de fecha 02 de abril y por ende la Resolución Nº R-047-2001 de fecha 12 de febrero de 2001”.

Tal Resolución nº R-0101-2001 suscrita por la Directora de Control Urbano ordenó lo siguiente:

“(…) la demolición de la construcción ejecutada en el área aproximada de 390 mts2 donde se encuentran ubicados los apartamentos “A” y “B” en planta baja nivel +- 0,00, tal como se desprende del Documento de Condominio, consignado por la Dirección de Catastro y en la inspección realizada por el Departamento de Proyecto en fecha 07 de febrero del 2.001, tal como se expresa en el Considerando Sexto transcrito anteriormente, evidenciándose así que la misma no coincide con la última Modificación de Proyecto adecuada bajo la Resolución Nro. R-292-97 de fecha 21 de enero de 1.999, ni con la última Modificación solicitud Nro.179 bajo la Resolución Nro. R-047-2.001 de fecha 12 de febrero del 2.001, presentada por dicho Ciudadano ante este Despacho”.

El considerando “sexto” de la referida resolución, la cual justifica la orden de demolición, expresó lo siguiente:

Que el recurrente alega en tercer lugar, que en cuanto a que las plantas de estacionamiento deben cumplir con la maniobrabilidad de los vehículos, debe indicársele a ese Despacho, que se tomaron las previsiones que al respecto establecen las respectivas normas que regulan las áreas de estacionamiento y de conformidad a lo previsto en el proyecto originalmente aprobado.

Con respecto a lo alegado por el recurrente en este considerando, se le informa que su propuesta no dio cumplimiento a la maniobrabilidad de los vehículos evidenciándose así en la copia del plano anexo Número del lámina A-1 (nivel – 7.00m) y lámina A-2 (planta baja – 3.50 m) consignado por usted.

En relación a lo antes transcrito, esta Dirección le deja asentado mediante este escrito que la propuesta presentada no refleja este cerramiento lateral del estacionamiento, sin embargo, en la inspección se evidencia dicho cerramiento demostrándose así que su propuesta no se ajusta a la realidad presentada por la empresa Casa Propia Bienes y Raices C.A., y de acuerdo lo que expresa en su escrito, en lo referente a la empresa Casa Propia Bienes y Raices, C.A. no es propietaria de esos inmuebles ya que han sido vendidos por nosotros de acuerdo a lo establecido en el Documento de Condominio respectivo y cuya adecuación a las Variables Urbanas del edificio, fue otorgado por ustedes con bastante anterioridad sin que se hicieran ninguna de las observaciones que ustedes mencionan en su inspección por lo que consideramos extemporánea tales observaciones...

Con mas razón aún que dicha propuesta presentada ante esta Dirección por el Ciudadano antes identificado en la solicitud 179 no dio cumplimiento de acuerdo al artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual prevé:

ARTÍCULO 10: “Para construir nuevos pisos, hacer sótanos o excavaciones o realizar actos que afecten la conservación y estética del inmueble se requiere el consentimiento unánime de los propietarios, siempre y cuando se obtenga el permiso correspondiente de las autoridades competentes”.

Paso éste, que no se ha cumplido por parte de la empresa y aún obteniendo la unanimidad no es factible la misma, ya que altera e incrementa el porcentaje de la construcción, tal como lo expresa el artículo anterior.

Es oportuno informarle por otra parte, que de acuerdo al documento de condominio el cual señal en su aparte “Planta Nivel o (Nivel 0.00 mts) Estacionamiento y Planta Tipo: Tiene un área aproximada de (450 mts2) de construcción techado y (800 mts2) de estacionamiento descubierto y en él se encuentran ubicados dos (02) apartamentos “A” y “B” un área de (390mts2) cada uno…”. Dicha información no se coteja con la Modificación presentada ante esta Dirección por el Ciudadano S.R. y/o Casa Propia Bienes y Raices C.A., de fecha 12 de febrero del 2.001, bajo la Resolución Nro. R-047-2.001, para así darse la protocolización ya que dicho documento de condominio tiene que versar bajo los planos consignados referente a su última modificación bajo la Resolución Nro. R-292-97 de fecha 21 de enero de 1997, que es donde se aprecia el uso común de estos espacios”.

Tal Resolución cuestionada en su legalidad por la recurrente, también así lo ha manifestado el “tercero” que intervino en este proceso en su condición de coadyuvante en favor de la pretensión de nulidad propuesta. Su condición como verdadera parte procesal del ciudadano GASAN RAFEH SAID, proviene del “interés” que sostiene al ser el propietario de uno de los inmuebles afectados por la orden de demolición. En los folios que van 255 al 258 del presente expediente consta el documento de compra venta del apartamento 0-B, ubicado en el nivel estacionamiento del Edificio Karenna, ubicado en la Urbanización El Parral donde se acredita la venta por parte de CASA PROPIA BIENES RAICES, C.A. al ciudadano GASAN RAFEH SAID.

Vista la situación, antes referida, podemos observar que el acto administrativo impugnado no sólo afectaría el interés de CASA PROPIA BIENES RAICES, C.A., sino al tercero en este juicio quien es propietario de uno de los inmuebles descritos en el texto del acto. La primera denuncia formulada por el recurrente se dirige a denunciar la supuesta violación a su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso por cuanto, a su decir, la Administración “(…) al pronunciarse dos veces sobre un mismo proyecto y de manera contradictoria, le impide a mi representada defenderse de algo que ya había sido aprobado”. Si bien es cierto, que el Alcalde al emitir el pronunciamiento a través de otro recurso jerárquico –Resolución 095/00 de fecha 20 de noviembre de 2000- que le permitió a la empresa recurrente la presentación del permiso de modificación interna de la edificación ante la Dirección de Control Urbano; esa nueva oportunidad quedó supeditada en el mismo texto del acto, el cual nos permitimos transcribir: “SEGUNDO: Por las razones anteriormente expuestas se REVOCA en todas y cada una de sus partes lo establecido en la Resolución Nº R-612-99, de fecha 13 de diciembre de 1999 y por ende lo establecido en la Resolución Nº R-425-99, de fecha 31 de agosto de 1999. TERCERO: En virtud de lo dispuestos en el artículo precedente se instruye a la Dirección de Control Urbano que proceda admitir la solicitud de modificación propuesta, por la sociedad mercantil CASA PROPIA BIENES Y RAICES, C.A. para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Resuelve Primero de la presente Resolución. Por tanto se le advierte al recurrente que a dichos efectos deberá consignar su propuesta a los fines de su revisión y aprobación respectiva” (Las negritas y el subrayado es nuestro).

De tal manera, que las decisiones del Alcalde no se contradicen en tanto que la Resolución antes citada no aprobó la modificación propuesta por la empresa, sólo la “admitió” y remitió a la Dirección de Control Urbano para que se pronunciara por su aprobación una vez comprobados los extremos y requisitos.

Por tanto, nos parece que tal como fue planteado el argumento con fines de obtener la nulidad a través del 19.1º de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (en lo adelante LOPA) por violación a la garantía del procedimiento debido y, específicamente, el derecho la defensa, debe desestimarse puesto que se evidencia que el recurrente mantuvo una actividad defensiva regular, cuyas manifestaciones se puede constatar de las solicitudes y recursos sucesivos en sede administrativa. Además se le garantizo el derecho a ser oído, se le ofreció respuesta a las solicitudes y recursos notificándosele de los mimos. Por todo lo anterior no encontramos violación alguna a la garantía jurídica de orden constitucional objeto de la supuesta infracción. Y así se declara.

Para conocer de la existencia de violaciones vinculadas a la garantía omnicomprensiva dispuesta en el artículo 49 constitucional, es necesario hacer un test tomando en cuenta individualmente los derechos que componen dicha garantía. Así en cada procedimiento se garantizará el debido proceso o procedimiento debido, cuando le sea preservado al administrado “(…) el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permiten desvirtuar los alegatos sostenidos en su contra por la Administración; el derecho a ser informado de los recurso y medios de defensa, y finalmente el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2004, caso Oriental de Aviación).

Al hacer la revisión de los supuestos vicios imputados al Resolución recurrida, la técnica utilizada es la valoración tanto de los alegatos vaciados en la pretensión originaria, así como, las alegaciones del tercero coadyuvante, contrastados con las defensas opuestas por la Administración.

Atendiendo a lo dicho en el punto anterior y en otra óptica, la representación judicial del tercero coadyuvante, centró desde otra perspectiva la violación al derecho a la defensa y a la garantía marco del debido proceso. En ese sentido, se denunció el incumplimiento del procedimiento pautado en la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción vigente en ese Municipio (20 de Marzo de 1990), cercenándole toda posibilidad de ejercicio de su derecho a la “defensa”.

Sobre este punto, habrá de remitirnos a la normativa especial contenida en la Ordenanza, la cual regula tales aspectos atinentes al ámbito urbanístico. El artículo 29 de dicho instrumento legal establece lo siguiente:

“Las multas y demás sanciones previstas en el presente Capítulo, así como las previstas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, se aplicarán conforme al siguiente procedimiento:

  1. El Ingeniero Municipal ordenará la apertura del procedimiento y notificará al particular, cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos puedieran resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez días (10) días hábiles para exponer sus pruebas y aleguen sus razones. El acto de descargo se realizará ante el Ingeniero Municipal o el funcionario en que éste delegue tal función, mediante la respectiva resolución y en presencia del Síndico Procurador Municipal o el funcionario en que él delegue, mediante resolución, tal función. Cuando la exposición de las pruebas y razones sean verbales, se levantará el acta respectiva, la cual será firmada por los presentes en el acto de descargo.

  2. El ingeniero Municipal, a los fines de sustanciación del expediente solicitará, si fuere necesario, a las distintas dependencias municipales, la información pertinente en relación a la infracción que se pretende sancionar.

  3. La tramitación y resolución del expediente no podrá exceder de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la presentación del acto de descargo, vencido el cual, la autoridad competente procederá a dar la respectiva resolución.

    La Resolución deberá contener, además del nombre del Municipio y de la Ingeniería Municipal, lo siguiente:

    1. Lugar y fecha donde el acto es emitido.

    2. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

    3. Expresión suscinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

    4. La sanción respectiva.

    5. Nombre y firma del funcionario que la suscribe, con indicación de la titularidad con que actúa.

    6. El sello del órgano o despacho correspondiente.

    PARAGRAFO ÚNICO: En los casos de demolición total o parcial de una obra, el Ingeniero Municipal solicitará a la Sindicatura Municipal requerir de la autoridad judicial competente la realización del avalúo correspondiente para determinar el costo de la demolición, mediante el peritaje de Ley. Determinado dicho monto, la Sindicatura Municipal lo comunicará al funcionario fiscal competente a los efectos de su cobranza o solicitara su autorización para la cobranza judicial respectiva.

    De lo expresado anteriormente, podemos constatar la “potestad sancionadora” y la armonización a través de su reglamentación al imponerse la legalidad como supuesto y límite a tal poder, logrando así la idea de interdicción a la arbitrariedad en la actuación administrativa. De tal forma, que si se pretendía sancionar con la orden de demolición por un supuesto incumplimiento a las normas urbanísticas tenía, necesariamente, que seguirse el procedimiento pautado en la Ordenanza de Procedimientos de Construcción del Municipio Valencia. De nada vale, la supuesta comprobación de ilícitos -e.g. incumplimiento a variables urbanas- si tales infracciones no siguen su curso (procedimiento) para que la Administración despliegue su ius puniendi al sancionarle y reprenderle por la comisión de tales hechos. Esto puede traducirse, palabras mas, palabras menos, en que el procedimiento es el médium para que pueda operar la actividad sancionadora. De no ajustarse por tales canales, la sanción nunca podrá ser válida porque sería cohonestar arbitrariedad valiéndose de unas potestades conferidas en la Ley.

    Es de recalcar, que en el expediente administrativo, después de examinado tras su consignación en autos, se pudo verificar que no consta la tramitación de tal procedimiento, así como tampoco ninguna actividad probatoria en su defensa que demuestre su cumplimiento a tales formalidades. En este sentido se puede colegir que la Administración quebrantó el principio de la legalidad al prescindir y apartarse del procedimiento establecido en la Ley. Tal quebrantamiento no sólo vicia el acto administrativo de nulidad absoluta según lo dispuesto en el artículo 19.4º, sino que lesiona la garantía jurídico constitucional del debido procedimiento administrativo.

    Al hablarse de tal vulneración de garantías constitucionales asociadas al procedimiento administrativo hacen que la gravedad de la actuación rebase al impacto que pueda tener cualquier vicio tasado, pues lo que estamos presenciando es una atropellada actuación que irrumpió en la esfera sagrada de los derechos constitucionales de los administrados. Por tanto, debe castigarse con su absoluta y radical nulidad para defenestrar la impúdica violación constitucional que restringió la garantía mínima del contradictorio en sede administrativa, derecho a la prueba, a ser notificado y a ejercer los recursos dispuestos en la Ley. En tales aseveraciones, considera este Juzgador, que el acto administrativo esta afectado de NULIDAD ABSOLUTA derivado de la violación constitucional del artículo 49 CRBV, reprimido ex artículo 19.1 de la LOPA. Igualmente, deberá anotarse como vicio consecuencia del anterior el establecido en el artículo 19.4 de la LOPA, por dictarse el acto administrativo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción. Y así se declara.

    DECISIÓN

    Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:

  4. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano S.R., titular de la cédula de identidad N° 7.088.735, en su carácter de representante de la sociedad de comercio CASA PROPIA BIENES Y RAICES, C.A., asistido por la abogada Y.D.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.855.

    Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los once (11) días del mes de abril de 2005, siendo las doce (12:00) meridiano. Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

    El Juez Temporal,

    Dr. G.C.M.

    El Secretario,

    Abg. G.B.

    Exp. 7682

    GCM/gb

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