Decisión nº 2474 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 2 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoSuspension De Efecto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 2663

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2474

Valencia, 02 de agosto de 2011

201º y 152º

El 27 de abril de 2011, se le dió entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados J.S. y Karla D`Vivo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.169 y 44.381, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., siendo su última modificación ante el Registro Primero Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 37, Tomo 14-A, el 29 de julio de 1996, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00051240-0, con domicilio fiscal en la Av. B.N., C.C. Guaparo, Nº 155-491, plata alta, locales 30, 40 y 41, Valencia estado Carabobo, contra la Resolución Nº DA/084/2011 del 26 de enero de 2011, emanada de la Dirección de Hacienda Pública de la Alcaldía del municipio Valencia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la resolución interna Nº RRc/2009-01-003, en la cual se le determino reparo fiscal, multa e intereses moratorios, en materia de impuesto sobre actividades económica, por la cantidad total de bolívares doscientos cincuenta y tres mil ochocientos sesenta y ocho con veintiocho céntimos (BsF.253.868,28).

I

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

Los representantes de la contribuyente solicitaron se declare la suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos atendiendo al contenido de la norma antes referida por la existencia del peligro de daño por mora (periculum in mora) y de la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), en tal sentido alegan: “…pedimos respetuosamente, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, que se proceda a la suspensión de los efectos del acto recurrido en garantía de la protección constitucional de los derechos invocados, y así solicitamos sea declarado.”

Con base en los alegatos de defensa contenidos en nuestro Recurso Contencioso Tributario consideramos se han llenado los extremos legales requeridos para la procedencia de la medida de suspensión temporal de los efectos del acto administrativo, hasta tanto se decida el fondo de la controversia…

…la situación fàctica de nuestra Representada, toda vez que la ejecución del Acto Administrativo in comento por una parte le causaría graves perjuicios, en virtud de la cuantía de que se trata, pues según la Administración Tributaria Municipal se adeuda a sus arcas la cantidad de quinientos trece mil ciento cincuenta y ocho bolívares con cuatro céntimos (Bs. 513.158,04), y por la otra, la referida ejecución configuraría la materialización de unos actos administrativos viciados de nulidad absoluta por estar fundamentados en un falso supuesto de hecho, ello, aunado a que el derecho siempre ha favorecido a nuestra Representada, tal y como será demostrado durante el presente proceso, mediante la exposición de los argumentos de derecho invocados por nuestra Representada

. (Negrilla de ellos )

En relación al fumus bonis iuris alegan : ”…la probable existencia de un buen derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal sea favorable al accionante, tenemos que los fundamentos basados en los hechos y en el derecho sustentados en los alegatos de defensa esgrimidos en el presente Recurso Contencioso Tributario, constituyen una irrefutable presunción de buen derecho a favor de nuestra Representada, toda vez que el Recurso se sustenta en normas constitucionales y legales y se fundamenta en la jurisprudencia patria y la doctrina nacional e internacional más calificada del Derecho Tributario.

Así, tal y como hemos explicado suficientemente, la Administración Tributaria fundamentó su argumentación en un falso supuesto, pues independientemente de la discusión que pueda plantearse respecto a la gravabilidad o no de los rendimientos de las ya referidas inversiones, debido a la naturaleza de tales instrumentos, aun en el supuesto hipotético de que los ingresos en comento pudiesen ser calificados como gravables a los efectos de determinar el Impuesto a las Actividades Económicas, en el caso de nuestra Representada, tales ingresos en forma alguna serían atribuibles al Municipio Valencia, por lo que la pretensión de ese ente Municipal vulnera flagrantemente el principio de territorialidad que delimita la competencia espacial de las autoridades municipales, lo que acarrea la nulidad absoluta de las Resolución recurrida.”(negrilla de ellos )

En cuanto al periculum in damni, deducen: “…es menester resalta que nuestra Representada en cada uno de los períodos reparados cumplió con las obligaciones tributarias derivadas del ejercicio de su actividad económica en el Municipio Iribarren del Estado Lara, en virtud de lo cual la pretensión fiscal del Municipio Valencia conllevaría a una doble imposición fiscal a nuestra Representada por el impuesto a las Actividades Económicas, por cuanto ambos entes locales gravarían una misma base imponible, lo que además de vulnerar los principios constitucionales que ordenan el sistema tributario, tales como el de la capacidad contributiva y la no confiscatoriedad.

Vale decir, nuestra Representada sería constreñida al pago del mismo tributo en dos entes municipales, generándose un perjuicio irreparable, pues tendría que esperar la decisión definitiva para que el ente municipal que no detente la condición de sujeto activo de la obligación tributaría devuelva las cantidades que indebidamente le han sido pagadas.

Asimismo, la ejecución del acto impugnado comportaría pagar un impuesto y una multa fundada en un acto administrativo que se encuentra viciado de nulidad absoluta, pues, se encuentra fundamentado en un falso supuesto, por lo tanto, de obtenerse muy probablemente una sentencia definitiva a su favor, nuestra Representada deberá solicitar la devolución o reintegro de lo pagado a través de los procedimientos legales pertinentes, práctica administrativa- tributaria que se caracteriza por su dilación. Agregamos también que, en el caso que nuestra Representada tuviere que solicitar la devolución de las cantidades pagadas en virtud de la no- suspensión de los efectos del acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Código Orgánico Tributario, las cantidades pagadas indebidamente generarían intereses moratorios, sin embargo, la causacion de estos intereses moratorios, no repararía los mayores daños que el pago de las cantidades reparadas le pudiese causar a la empresa, entre ellos: problemas de liquidez (flujo de caja) derivados del desembolso de dinero para pagar el impuesto, así como el perjuicio patrimonial derivado de la imposibilidad de la empresa de utilizar el dinero destinado al pago del improcedente reparo ratificado mediante la Resolución recurrida, para generar otros ingresos o invertirlo en la producción de la renta “.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR DE LA

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO

En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus boni iuris).

Analizando previamente el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, no basta la simple afirmación del interesado, pues haría la norma inútil, sino por el contrario el juez debe apreciar la existencia de un derecho que pueda ser verosímil. Constata este juzgador que el representante del contribuyente, además de insistir en la violación que produce el reparo de las competencias tributarias de los municipios, la improcedencia de los otros reparos y de los intereses moratorios.

En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus boni iuris).

Analizando previamente el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, no basta la simple afirmación del interesado, pues haría la norma inútil, sino por el contrario el juez debe apreciar la existencia de un derecho que pueda ser verosímil. Constata este juzgador que el representante del contribuyente, además de insistir en la violación que produce el reparo de las competencias tributarias de los municipios.

Frente a tal afirmación y en virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, se pasa a revisar la existencia del fumus boni iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.

Con base a lo anterior, quien decide observa que la presunción de buen derecho que opera a favor de la contribuyente se desprende en primer lugar del hecho de que la misma, ejerce la actividad lucrativa de su preferencia, y desde la jurisdicción local del Municipio Valencia del estado Carabobo, aduciendo la improcedencia de sanciones fiscales por incumplimiento de deberes formales.

En cuanto a la valoración preliminar de la presunta inconstitucionalidad o ilegalidad de los actos administrativos impugnados, quien decide observa, que los actos administrativos impugnados tienen como fundamento de hecho, la presunta violación de las competencias tributarias establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Alcaldía del municipio Valencia del estado Carabobo por considerar que la contribuyente se le formulo reparo por concepto de impuestos causados y no liquidados en materia de impuestos sobre actividades económicas.

En atención a tales consideraciones, este tribunal sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, considera que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho al segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

En cuanto al requisito del periculum in mora, se observa que los argumentos formulados por el representante de la recurrente como fundamento de la solicitud de suspensión de efectos, consisten en que su representada deberá pagar una sanción determinada improcedentemente.

A tal efecto, en opinión del sentenciador con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2002, número 00874, en casos como el de autos, es imprescindible tomar en consideración la estabilidad económica del sujeto sancionado, elemento éste que no puede deducirse de meros alegatos genéricos como los planteados en el asunto bajo examen. En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.

En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este Juzgador que no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in mora. Así se decide.

Pasa ahora este tribunal a considerar si la existencia de uno sólo de los dos requisitos contenidos en el artículo 263 eiusdem es suficiente para que proceda la aprobación de la suspensión de los efectos del acto recurrido o no, es decir, si son concurrentes o no.

A tal efecto este juzgador considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 30 de junio de 2004, Caso: M.B.V., S.A, que al respecto estableció lo siguiente:

…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…

.

(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”

(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés publico involucrado…”

Ante la ausencia de uno de los dos requisitos para que proceda la solicitud de suspensión de los efectos, el periculum in mora, este tribunal decide que al no concurrir con el fumus boni iuris, no es causa para la suspensión solicitada.

Sin embargo, y producto del análisis supra hecho por este juzgador, el hecho que el recurrente haya solicitado la suspensión de los efectos en el recurso contencioso tributario interpuesto y la administración tributaria no haya ejercido el juicio ejecutivo para hacer efectivo el acto administrativo hasta la fecha, y que si lo hace a partir de la interposición del recurso, tiene que hacerlo ante este mismo tribunal, con lo cual el juez tiene la oportunidad de decidir a la luz de los hechos, y que el tribunal no encuentra necesario pronunciarse sobre una probable acción en la vía ejecutiva cuando esta no ha sido ejercida y está pendiente un recurso contencioso tributario, en el cual debe pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes, a no ser que las condiciones implícitas en los hechos hagan aconsejable cualquier medida cautelar prevista en la ley durante el proceso, considera el juez que no debe suspender los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

SIN LUGAR la suspensión solicitada de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario por los abogados J.S. y Karla D`Vivo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.169 y 44.381, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., con domicilio fiscal en la Av. B.N., C.C. Guaparo, Nº 155-491, plata alta, locales 30, 40 y 41, Valencia estado Carabobo, contra la resolución Nº DA/084/2011 del 26 de enero de 2011, emanada de la Dirección de Hacienda Pública de la Alcaldía del municipio Valencia, mediante la cual declaro sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la resolución interna Nº RRc/2009-01-003, en la cual se le determino reparo fiscal, multa e intereses moratorios, en materia de impuesto sobre actividades económica, por la cantidad total de bolívares doscientos cincuenta y tres mil ochocientos sesenta y ocho con veintiocho céntimos (BsF.253.868,28).

Notifíquese de la presente decisión a la Sindico Procurador de la Alcaldía del municipio Valencia con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente, al Contralor General de la República, al Alcalde del municipio Valencia y notifíquese mediante boleta a los apoderados judiciales de CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria Titular

Abg. M.S.

En la misma fecha se libraron los oficios correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular

Abg. M.S.

Exp. Nº 2663

JAYG/ms/ycv

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