Decisión nº 2789 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoResolución De Venta Con Reserva De Dominio

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 18 de febrero de 2011

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP02-V-2011-0639

DEMANDANTE: CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, transformada en Compañía Anónima según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de julio de 1996, bajo el Nº 37, tomo 14-A .

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.I.B. D`APOLLO Y J.C.Z.C., inscritos en el I.P.S.A bajo los Números 31.266 y 18.918, respectivamente.

DEMANDADO: D.M.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.560.260.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 22 de febrero de 2010, fue introducido ante la U.R.D.D. civil, libelo de demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, presentado por CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A, a través de sus apoderados judiciales todos identificados en el encabezado. El día 25 de febrero de 2010, el Tribunal le dio entrada y ordenó anotar en los libros respectivos. El 08 de marzo de 2010, el Tribunal admitió la demanda. En fecha 18 de marzo de 2010, la accionante consignó diligencia dejando constancia de haberle entregado los emolumentos al Alguacil. El 14 de abril de 2010, el Alguacil informó que la parte actora entregó los emolumentos a los fines de la práctica de la citación y el 19 de noviembre de 2010. El Alguacil consignó recibo de citación sin firmar por la demandada, por cuanto la misma manifestó que no la firmaría por cuanto tenía que hablar con su abogado. El 03 de diciembre de 2010, la accionante solicitó la notificación de la demandada conforme al 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal el 08 de diciembre de 2010, dejando constancia en autos la Secretaria del Tribunal el día 26 de enero de 2011, de haber practicado dicha notificación. En fecha 31 de enero de 2011, el Tribunal dejó constancia de que la parte demandada no dio contestación a la demanda. En fecha 15 de febrero de 2010, el Tribunal advirtió a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Afirma la parte actora que consta en documento de fecha 19 de julio de 2007, quedando archivado bajo el Nº 1085 en la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, la venta con reserva de dominio que el ciudadano LUCIDIO R.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.950.104, hizo a la hoy accionada, de un vehículo marca: DODGE, modelo: N.L.A. 2, color: NEGRO, año: 2006, serial de carrocería: 8Y3HS46C261105117, serial motor: 4 cil, uso: PARTICULAR, Nº puestos: 5, clase: SEDAN, placa: AFT44T.

Asegura que el precio convenido en dicho contrato fue la cantidad CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,oo) y que la pagaría de la siguiente forma: TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,oo) como cuota inicial, TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS (Bs. 31.500) los cuales pagaría mas los intereses así: treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas a partir de la fecha del contrato. Estableciéndose a su decir inicialmente, cada una, en la cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.186,77).

Señala además que el vendedor cedió el contrato a CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., transfiriendo todos los derechos y acciones que se derivan del referido contrato con reserva de dominio que suscribió el cedente vendedor y el deudor-cedido-comprador. Todo ello consta, según su decir, en el Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio y el Contrato de Cesión del Crédito y de la Reserva de Dominio que acompaña a su libelo.

Relata que la compradora a la fecha de interponer la demanda incumplió el pago puntual de las cuotas signadas con los Números 18 a la 36 (ambas inclusive); lo cual concluye comporta el incumplimiento de sus obligaciones contractuales. Por ende resalta que la deuda de la compradora asciende para la fecha 12 de febrero de 2010, a la suma de VEINTINUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 29.044,36) lo cual comprende capital, intereses de financiamiento y mora.

Señala que han sido infructuosas las gestiones de cobro realizadas a fin de lograr el pago de lo adeudado por el comprador, por lo que procedió a demandar a la ciudadana D.M.M.N., para que convenga en la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito y por ende en la devolución del vehículo vendido, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, ya que dicho saldo excede obviamente la octava parte del precio convenido, y que queden a favor de ella como justa indemnización por el uso, depreciación y desgaste del vehículo vendido. Asimismo solicita sea condenado al pago de costas y costos del presente proceso.

Se fundamenta en el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de dominio. Estimó la demanda en la cantidad VEINTINUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 29.044,36), equivalentes a 446,84 Unidades Tributarias.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Admitida la demanda se ordenó la comparecencia de la demandada, ciudadana D.M.M.N., plenamente identificada, a fin de dar su contestación, cumplidos los actos procesales concernientes a las citaciones y notificaciones legales. Llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Asimismo no presentó escrito de pruebas en el momento procesal oportuno.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora, analizadas las actas procesales, para decidir observa: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem establece la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:

  1. Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.

  2. Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho.

  3. Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.

En el caso de autos quedó demostrado que el demandado no asistió a dar contestación a la demanda en el plazo de ley, así como tampoco promovió prueba de ninguna naturaleza en tiempo oportuno; por lo que necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos los requisitos primero y tercero de la confesión ficta que se ha indicado ut supra, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión del accionante en el sentido de si es contraria o no a derecho.

Al respecto la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha establecido cuándo una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos:

Una específica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante

.

También sobre el particular, en sentencia N° RC-0055, de fecha 5 de abril de 2001, dictada en el juicio de Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe C.A., la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el siguiente criterio:

"...Por otra parte, la expresión "siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho", lo que realmente significa es que la acción propuesta esté amparada por la ley, y en el caso concreto, la pretensión procesal se basa en el contenido del único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal,...". (Negrillas de la Sala).

Aplicando lo antes expuesto al presente causa, es necesario señalar que en el caso bajo análisis, la parte demandante como pretensión aspira la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, invocando para ello los artículos 13 y 14 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, que establecen:

Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.

Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. (Subrayado propio).

De acuerdo con lo anterior, existe subsunción entre la pretensión de la parte actora y la norma legal sustantiva, por lo que la pretensión referida a la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente, en razón de lo cual necesariamente debe declararse con lugar la pretensión en referencia por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y así se decide.

En consecuencia concluye este Tribunal que se dieron los tres elementos de la confesión ficta que prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debe declararse con lugar la demanda por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, propuesta por CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, transformada en Compañía Anónima según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de julio de 1996, bajo el Nº 37, tomo 14-A contra: D.M.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.560.260.

  2. SE DECLARA RESUELTO el Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito entre las partes en fecha 19 de julio de 2007, quedando archivado bajo el Nº 1085 en la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto.

  3. SE CONDENA a la parte demandada hacer entrega a la actora del vehículo marca: DODGE, modelo: N.L.A. 2, color: NEGRO, año: 2006, serial de carrocería: 8Y3HS46C261105117, serial motor: 4 cil, uso: PARTICULAR, Nº puestos: 5, clase: SEDAN, placa: AFT44T.

  4. SE ORDENA que las cantidades pagadas por la demandada queden a favor de la demandada, como compensación por los daños y perjuicios.

  5. SE CONDENA en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los 18 días del mes de febrero de 2011. Años: 200° y 151°.

La Jueza,

Abg. P.L.R.P.

La Secretaria,

Abg. I.G.

En la misma fecha se publicó siendo las p.m. La Sec.

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