Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : KP02-R-2007-000209

PARTE ACTORA: CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., constituida como sociedad civil por acta inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren Estado Lara, en fecha 30 de Septiembre de 1963, bajo el Nro. 113, folios 227 al 231, Tomo Sexto Protocolo Primero y Transformada en Compañía Anónima, según documento inscrito por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29 de Junio de 1996 bajo el Nro. 37, Tomo 14-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.A.M.M. abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73005.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CAYCA, S.A.

domiciliada en el estado Portuguesa, en la persona de su Director Gerente ciudadana C.M., titular de la Cédula de Identidad No. 5.940.042.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE EJECUCION DE HIPOTECA

El 22 de Febrero de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia Interlocutoria, en la cual declaró Sin lugar la oposición formulada por la demandada Sociedad Mercantil CAYCA S.A., ordenó la continuidad del juicio y condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Dicho auto fue apelado en tiempo oportuno por la abogada M.E.G. en su condición de apoderada judicial de la parte demandada y, vista la apelación formulada el Tribunal a-quo la oyó en ambos efectos. En consecuencia remitió el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Estado Lara a los fines de su distribución, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a esta Alzada. Siendo la oportunidad, para decidir este Juzgado observa:

Se inició el presente juicio mediante formal demanda de Ejecución de Hipoteca presentada por Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., por intermedio de su apoderado abogado M.A.M.M., contra la empresa sociedad Mercantil CAYCA, S.A., ambos identificados en autos, aduciendo que inició nuevo contrato de fideicomiso correspondiente al programa 1C-2001, con el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) según documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 02/05/2002, anotado bajo el No. 01 Tomo 39 de los libros de autenticaciones, de esa Notaría; que el objeto del presente contrato de fideicomiso, consiste en la administración e inversión de la cantidad de Bs. 1.953.162.282,59 provenientes de los recursos del Fondo de Aportes del Sector Público de acuerdo a la suscripción del convenio Interinstitucional CONAVI-SAFIV-FONDUR, para la ejecución de los proyectos Programa V “Nuevas Organizaciones y Viviendas de Desarrollo Progresivo de los recursos del sector público; que dicha suma conforma el capital de Fondo Fideicometido…; que en ejecución de dicho contrato suscribió documento por ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 21-05-02 registrado bajo el N° 2 folios 4 al 13, Protocolo Primero, Tomo 5°, en el cual consta que la Sociedad Mercantil CAYCA S.A. y CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., convinieron en celebrar contrato de préstamo a corto plazo, con garantía hipotecaria el cual se regirá por el contrato de Fideicomiso suscrito; que conforme a esos instrumentos y debido a la aclaratoria del documento de préstamo protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare estado Portuguesa de fecha 31/05/2002, registrado bajo el N° 35 folios 145 al 146, Protocolo Primero, Tomo 5, procedió a demandar a la empresa CAYCA S.A., ya identificada a pagar las siguientes cantidades: Un mil Trescientos Noventa Millones Ciento Dos Mil Quinientos Nueve Bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.390.102.509,47) por concepto de préstamo a constructor que le fuera concedido; la suma de Setecientos Cuarenta y Ocho Millones Quinientos Once Mil Setecientos Cuarenta y Seis Bolívares con 82/100 (Bs. 748.511.746,82) por concepto de intereses convencionales del préstamo, calculados a las tasa ya señaladas, causados desde el día 12 de Junio de 2002, hasta el día 30 de abril de 2006, ambas fechas inclusive; la suma de Cincuenta y Dos Millones Setenta Mil Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares con 25/100 (Bs. 52.070.775,25), por concepto de monto de préstamo entregado por ajuste por inflación.; la suma de Ciento Cuarenta y Tres Millones Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Ciento Quince Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 143.284.115,82), por concepto de préstamo concedido con motivo de aumentos y obras extras de urbanismo y vivienda; pago de los intereses convencionales, del préstamo con garantía hipotecaria, otorgado que se sigan causando desde el día 01-05-2006 inclusive, hasta el día del pago total de la deuda. Fundamento la presente demanda en los artículos 1.159, 1160, 1167, 1.211, 1.264 y 1877 del Código Civil; 121, 527 y 529 del Código de Comercio y artículos del 660 al 665 ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil. A los folios 179 al 180 cursa inserta la admisión, al folio 185 la intimación de la demandada, de los folios 213 al 244 la parte demandada consignó escrito de oposición a la medida y sus respectivos recaudos, al folio 282 corre inserto auto decretando medida de Embargo Ejecutivo. Llegada como ha sido la oportunidad para decidir el Tribunal se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. En este sentido observa:

Ante este tribunal cursan dos expedientes, el primero de ellos signado con el Nº KP02-R-2007-000091, referido a una sentencia interlocutoria, donde el a-quo declaró en el presente caso que no había necesidad de notificar al Procurador General de la República en el juicio que sigue Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. en contra de la Empresa CAYCA S.A., y el segundo, donde el mismo tribunal declaró en sentencia definitiva Con Lugar la pretensión de ejecución de hipoteca seguido por el primero de los nombrados. Ahora bien, por cuanto se trata de sentencias que abrazan un mismo caso, a los fines de que no se produzcan sentencias contradictorias se acumula el expediente Nº KP02-R-2007-000091 AL KP02-R-2007-000209, así se decide.

PUNTO PREVIO

En el presente juicio la parte demandada opositora solicitó la notificación del Procurador General de la República en los siguientes términos:

De conformidad con lo establecido en los Artículos 94 y 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la presente causa se obvió notificar de la admisión de la solicitud de Ejecución de Hipoteca Legal Habitacional, la cual obra directamente contra los intereses patrimoniales de la República, ya que con financiamiento de bienes procedentes del Estado Venezolano, fueron construidas noventa y siete (97) viviendas de interés social, de allí que dicha omisión constituye un vicio que afecta el proceso de nulidad absoluta, por ser obligatorio notificar al Defensor de la República, es por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva reponer la causa declarando la nulidad de todo lo actuado a partir del día diecisiete (17) de julio del año 2006, fecha en la cual fue admitida la Solicitud que dio origen al presente procedimiento

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Es importante destacar a este respecto que a favor de la Administración Pública Nacional, así como en sus niveles de descentralización regional y municipal, cuyos intereses estén relacionados de una manera directa o indirecta con estos entes de Derecho Público, se han establecido una serie de prerrogativas procesales a saber:" Así tenemos que el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, cuando ésta no es parte en el juicio establece:

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

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De la misma manera establece el artículo 95 ejusdem que:

Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

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El artículo 96 ejusdem establece que:

la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República

Como se puede observar es PRESUPUESTO PROCESAL FUNDAMENTAL (OSKAR BULOW), para que opere dicha norma, la existencia como en el caso que nos ocupa, de un proceso judicial contencioso, de allí que el artículo señalado se refiera a las "demandas" que obre directa o indirectamente a los intereses de la República.

En el presente caso se observa que entre el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., firmaron un contrato de Fideicomiso de Administración correspondiente al programa 1C-2001 (Recursos Fasp), donde el Fondo Nacional funge como Fideicomitente y Beneficiario, como Fiduciario: Casa Propia Entidad de Ahorros y Préstamo C.A. y como Promotor la empresa CAYCA S.A. En este sentido se determina fehacientemente, que un órgano del Estado como es FONDUR está involucrado en esta negociación, que afecta indirectamente a los intereses de la República, no obstante que se trate de la ejecución de hipoteca, constituida sobre un terreno propiedad de la empresa CAYCA S.A., por cuanto de los términos del contrato se determina que el objeto del nombrado contrato de Fideicomiso, consiste en la administración e inversión de la cantidad de Bs. 1.953.162.282,59 provenientes de los recursos de Fondur, aportes del Sector Público, suma esta que conformará el capital de Fondo Fedeicometido, el cual será transferible por el Fideicomitente, a el Fiduciario, siendo que el Fiduciario (Casa Propia) actualmente el Fondo Fideicometido para el cumplimiento de los fines en las cuales el Fiduciario otorgará al promotor un préstamo a corto plazo con garantía hipotecaria a su favor, para el funcionamiento parcial en el proyecto de Urbanismo de Viviendas, así como otorgar a los adquirientes los préstamos a largo plazo destinados a la adquisición de viviendas en los documentos de compra-venta respectivos, donde se indicará el monto del subsidio Decreto de la demanda.

En este sentido, el Fiduciario entregará al Promotor un préstamo hipotecario a Corto Plazo, el cual sería destinado a la ejecución de “El Proyecto” para la construcción de las obras de urbanismo y de ciento veinte viviendas correspondientes a la II etapa de la Urbanización Mesetas de la E.I., ubicada en Guanare, Estado Portuguesa.

Ahora bien, secueladas las actas procesales, se observa que el Procurador General de la República no fue notificado en el presente caso como lo dispone la norma en comento, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se anulan todas las actuaciones realizadas a partir de la admisión de la demanda, incluyendo la sentencia proferida, por el a-quo, y se repone la causa al estado de notificación al Procurador General de la República y consecuencialmente remitan conjuntamente con tal notificación copia certificada de todo el expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la mencionada Ley. Así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de las anteriores consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.E.G., con el carácter que tiene acreditado en autos contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de febrero del 2007, que declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada Sociedad Mercantil CAYCA S.A. ordenando la continuidad del juicio. En consecuencia se anulan todas las actuaciones realizadas a partir de la admisión de la demanda, incluyendo la sentencia proferida, por el a-quo, y se repone la causa al estado de notificación al Procurador General de la República y consecuencialmente remitan conjuntamente con tal notificación copia certificada de todo el expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la mencionada Ley.

Queda así REPUESTA la presente causa.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguensele al Alguacil y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

(fdo) El Secretario,

Dr. S.D.M.M. (fdo)

Abg. J.A.M.C.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al alguacil.

El Secretario, (fdo) Abg. J.A.M.C.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. S.D.M.M., El Secretario. (fdo) Abg. J.M., en Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil siete.

Abg. J.M.

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