Decisión nº 005-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 18 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, dieciocho (18) de marzo de dos mil ocho (2008).

Años 197° y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA: 005/2008

ASUNTO: KP02-U-2005-000455

RECURRENTE: Sociedad Mercantil CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-00512400, domiciliada en el Sector Centro, Avenida 20, Esquina Calle 33 s/n, Barquisimeto, Estado Lara, originalmente constituida como Sociedad Civil por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara el 30 de septiembre de 1.963, bajo el N° 113, folios 227 al 231, Tomo Sexto del Protocolo I y transformada en compañía Anónima, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de julio de 1.996, bajo el N° 37, Tomo 14-A.-

APODERADO DE LA RECURRENTE: Abogado G.S.I., titular de la cédula de identidad Nro. 9.542.158, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.872.-

ACTO RECURRIDO: Resolución Nro. 272-2005 de fecha 26 de octubre de 2005, notificada el 08 de noviembre de 2005, emitida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, el cual resuelve declarar sin lugar el Recurso Jerárquico la cual ratificó la Resolución Nro. I-379-2005 de fecha 13 de junio de 2005, emanada por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.-

REPRESENTACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA: Abogado J.F., titular de la cédula de identidad N° V-11.787.761, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 90.282, actuando en nombre y representación del Municipio Iribarren del Estado Lara, condición que consta en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Quinta del Municipio Iribarren del Estado Lara, Bajo el N° 07, Tomo 44, de fecha 16 de marzo de 2004, llevados en los libros autenticados en la Notaria supra+.

TRIBUTO: Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos.-

I

Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 09 de diciembre de 2005, incoado por el abogado G.S.I., titular de la cédula de identidad Nro. 9.542.158, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.872, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-00512400, domiciliada en el Sector Centro, Avenida 20, Esquina Calle 33 s/n, Barquisimeto, Estado Lara, originalmente constituida como Sociedad Civil por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara el 30 de septiembre de 1.963, bajo el N° 113, folios 227 al 231, Tomo Sexto del Protocolo I y transformada en compañía Anónima, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de julio de 1.996, bajo el N° 37, Tomo 14-A; en contra de la Resolución Nro. 272-2005 de fecha 26 de octubre de 2005, notificada el 08 de noviembre de 2005, emitida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, el cual resuelve declarar sin lugar el Recurso Jerárquico la cual ratificó la Resolución Nro. I-379-2005 de fecha 13 de junio de 2005, emanada por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

El 12 de diciembre de 2005, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, bajo el asunto Nº KP02-U-2005-000455, donde se acuerda librar por auto separado las notificaciones de Ley, y asimismo, se le solicito a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, el envío a este Órgano Jurisdiccional el Expediente Administrativo elaborado en base a la Resolución impugnada en la presente causa.-

El 20 de febrero de 2006, la Doctora M.L.P.G., en su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo, acordó diligencia de fecha 10 de febrero de 2006, suscrita por el abogado G.S.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.872, actuando con el carácter acreditado en autos, este Tribunal Superior ordena librar boletas de notificaciones al Contralor General de la República, Fiscal General de la República, a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara.

El 05, 08 y 23 de mayo de 2006, el Alguacil del Tribunal, consignó las notificaciones dirigidas al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente efectuadas en fechas 03/05/2006, 04/05/2006, 04/05/2006 y 17/05/2006.

El 01 de junio de 2006, cumplidas las notificaciones de ley, se Admitió el Recurso Contencioso Tributario.

El 14 de junio de 2006, acordó diligencia de fecha 12/06/2007, presentada por el apoderado actora ordenando notificar a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los efectos de que remita el expediente administrativo.-

El 15 de junio de 2006, se ordena agregar el oficio N° 91, emanado de la Sindicatura del Municipio Iribarren del Estado Lara, remitiendo expediente administrativo de Sociedad mercantil CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A.-

El 16 de junio de 2006, se ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas, consignados por las partes. Igualmente se hace saber que el lapso establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, comenzará a correr a partir de la presente fecha.

El 26 de junio de 2006, se admitieron salvo su apreciación en la definitiva la prueba de exhibición promovida por las partes promovidas.-

El 10 de julio de 2006, este Tribunal dictó auto donde acuerda diligencia de fecha 03/07/2006, solicitada por la parte recurrente, donde se ordena el desglose y la devolución de la copia certificada del Instrumento Poder, el cual cursa en los folios 93 (vto), 94 (vto) y 95 (vto) de la presente causa. Déjese en su lugar copia certificada, todo conforme a lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

El 21 de julio de 2006, se realizó prueba de exhibición de documentos en el presente asunto.-

El 31 de julio de 2006, venció el lapso de evacuación de pruebas y se dio inicio al término para la presentación de los respectivos informes de las partes.

El 02 de octubre de 2006, el abogado J.F., parte involucrada en el presente asunto, presentó escrito de informe.

El 02 de octubre de 2006, se recibe diligencia interpuesta por el abogado J.F., parte recurrida en la presente causa, donde ratifica todos los argumentos expuestos como rechazo a los alegatos de la parte recurrente, en informe de escrito consignado en fecha 02/10/2006 y solicita a este Tribunal que esta diligencia de ratificación sea admitida.-

El 04 de diciembre de 2006, se libró auto informando que por razones preferentes de este Tribunal, se difiere la publicación de Sentencia Definitiva que deba recaer en el presente asunto dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de este auto.

El 22 de marzo de 2007, se recibe diligencia interpuesta por la parte recurrida en la presente causa, donde solicita que este juzgado dicte y publique la sentencia definitiva en el presente asunto.-

El 07 de agosto de 2007, la parte recurrida solicita que se dicte y publique la sentencia definitiva en el presente asunto.-

El 23 de octubre de 2007, se solicita que este juzgado dicte y publique la sentencia definitiva en el presente asunto.-

  1. - Alegato del Recurrente

    El apoderado judicial de la sociedad mercantil CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., parte demandante en este juicio fundamentó su escrito recursorio, en los siguientes términos que expone a continuación:

    De acuerdo a nuestro alegatos en sede administrativa, la declaración incompleta y el pago parcial del impuesto municipal por propiedad urbana se debió a que el Boletín de Notificación Catastral – planilla N° 41628-00, donde se estableció que el área de construcción del edificio Casa Propia ubicada en la Av. 20 con calle 33 de Barquisimeto, es de 5.062 m² y el área del terreno del referido inmueble es de 3.076,98 m², fue notificada por el órgano administrativo en fecha 02 de diciembre de 2004.

    La referida avaluatoria del inmueble gravable ante dicho boletín catastral fue el Avalúo e Información Catastral emitido por la Alcaldía del Municipio Iribarren mediante Resolución 00029725 del 04 de julio de 1998, donde se estableció como área del terreno del referido inmueble 2.178,36 m² y como área de construcción 3.088,20 m².

    De manera que al incurrir en error material la propia Administración Municipal en cuanto al establecimiento de la base de cálculo para la autoliquidación del impuesto, no puede atribuírsele al contribuyente responsabilidad ni por el pago incompleto ni por la extemporaneidad del mismo, pues el error de hecho o de derecho es eximente de responsabilidad de acuerdo al artículo 85 del Código Orgánico Tributario.”

    El artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001 establece: Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributario…El error de hecho y de derecho excusable…

    Por este argumento fue que le solicitamos a la Administración Municipal en todas sus instancias que recalculara el monto por impuesto sobre propiedad inmobiliaria del edificio de Casa Propia desde el año 2000 hasta el año 2004; que compensará el monto cancelado por mi representada hasta el ejercicio 2004 y que exonerara o reconociera la eximente de responsabilidad de CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., en los ilícitos tributarios imputados, de manera que se declaran improcedentes tanto en las multas impuestas, como los recargos, intereses moratorios y demás accesorios de la obligación tributaria en base al argumento legal alegado a favor del contribuyente.

    Por ello el presente Recurso Contencioso Tributario se puede dividir en una primera parte como una solicitud al órgano jurisdiccional para que en aplicación de la facultad revisora y de control de la actividad administrativa-tributaria, ordene al Fisco del Municipio Iribarren del Estado Lara establecer el monto exacto del impuesto sobre inmuebles urbanos que debió cancelar CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., por el local comercial descrito en este Recurso, durante los ejercicios 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 en base a los datos del Boletín Notificación Catastral N° 41628-00 y que impute a dicha deuda la cantidad cancelada por mi representada durante los ejercicios fiscales indicados.

    …impugnamos las sanciones establecidas en la Resolución N° I-379-2005 por declaración y pago incompleto en los ejercicios 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 por cuanto el contribuyente tuvo conocimiento del área de construcción y terreno que debía autodeclarar y cancelar a partir de la Notificación del Boletín Catastral N° 41628-00, pues antes de ello su referencia de base impositiva era el Avalúo e información inmobiliaria de la Resolución N° 0002975 del 14 de julio de 1998.

    Así afirma… “Sobre los intereses moratorios que se causaron y que siguen causando, debemos indicar que los mismos tienen carácter indemnizatorio y sancionatorio pues se producen por el incumplimiento de la obligación tributaria, pero el deudor no canceló o canceló parcialmente dicha obligación por culpa del acreedor o como en este caso, mediante un error material que lo exime de responsabilidad, tampoco es procedente en derecho, el cobro de intereses moratorios, por lo menos de que se originó la deuda tributaria sino desde que el órgano público competente determine que hubo morosidad en el pago, lo cual ocurrirá en el caso de autos con la sentencia definitivamente firme del órgano jurisdiccional.”

  2. - OPINIÓN DE LA REPRESNTACION DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA

    La motivación del acto administrativo recurrido no deja duda alguna de la obligación tributaria causada y no pagada por la recurrente tal como se observa de la discriminación de los montos adeudados por la contribuyente, por concepto de impuestos causados y no liquidados (Considerando 2° de Resolución N° I-379-2005 de – fecha 13/07/2005 dictada por la Dirección de Hacienda del Municipio Iribarren y ratifica por la Resolución N° 272-2005 de fecha 26 de octubre de 2005 dictada por el Alcalde del Municipio Iribarren hoy recurrida), mas las sanciones previstas en: 1) el articulo 74 ordinal 3° de la Ordenanza de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos Gaceta N° 1415 de fecha 30/10/1999, previa deducción de lo pagado de manera incompleta, 2) articulo 4 de la ordenanza sobre Régimen de pago del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos Gaceta Municipal extraordinaria N° 1526 de fecha 15/06/2000 tal como lo evidencia el considerando 4to de la misma Resolución hoy recurrida. Por esta razón resulta improcedente el cálculo del monto exacto de la obligación tributaria alegado por el recurrente, dado que la motivación del acto administrativo hoy recurrido suficientemente establece la relación sucinta de los hechos, las razones alegadas en la fase recursiva en sede administrativa y los fundamentos legales pertinentes, elementos de motivación del acto administrativo que lo hacen valido y eficaz, lejos de algún error u omisión en la determinación de la obligación tributaria causada y no liquidada, por ello solicito que sean declarados sin lugar en la definitiva los alegatos previstos en este punto.

    “Denuncia el recurrente que las sanciones impuestas contra su representada se hayan viciadas, alegato que carece de fundamento dado que el articulo primero de la parte dispositiva de la resolución N° I-379-2005 de fecha 13/07/2005 dictada por la Dirección de Hacienda del Municipio Iribaren y ratificada por la Resolución N° 272-2005 de fecha 26 de octubre de 2005 dictada por el Alcalde del Municipio Iribarren (…) (el articulo 28 de la Ordenanza Sobre el Impuesto de los Inmuebles Urbanos Gaceta N° 1415 de fecha 30/10/1999 (Considerando 2°), y la deducción del Impuesto omitido por los pagos hechos por la recurrente (considerando N° 4to). Este escenario conforma una normal motivación para la determinación de los impuestos causados no liquidados y las sanciones consecuentes, todo claramente discriminado en la parte dispositiva del acto administrativo que incoa este recurso, por ello debe ser declarado sin lugar la denuncia insuficiente de la recurrente dado que no señalo como fundamento legal alguno de las causales de nulidad absoluta de todo acto administrativa previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como alguno de los vicios en la causa de los actos administrativos, inmotivación Articulo 18 ordinal 5to ejusdem, y el falso supuesto de hecho y de derecho como forma del vicio de abuso de poder (…).-

    En cuanto al alegato de el error en que incurrió la Administración Municipal en la medición del inmueble no es imputable al contribuyente por lo que de conformidad con el articulo 85 del Código Orgánico Tributario existe una eximente de responsabilidad para su representada, se rechaza y contradice dado que tal como se ha probado con la reproducción de documental en el lapso probatorio de esta causa, (…), la contribuyente tuvo conocimiento que la administración Municipal erró en la aludida medición, lo cual demuestra una conducta ilícita puesto que la forma de pago del impuesto sobre inmuebles urbanos, es a través de la previa autodeclaración y liquidación, es decir existe una carga para el contribuyente de determinar el tributo para lo cual debe aplicar el procedimiento previsto en el capitulo III sección I de la Ordenanza de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos N° 1415 de fecha 30/10/1999 vigencia para le fecha de dictamen del acto administrativo hoy recurrido. El avalúo N° 29725 de fecha 14/07/1998 ha perdido su eficacia, ex tunc y ex nunc, dado el dictamen del avaluó N° 41628-00 de fecha 02/12/2004 efectuado por los funcionarios adscritos a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren de conformidad con el articulo 80 de la ordenanza de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos N° 1415 de fecha 30/10/1999 que establece: Articulo 80: La Dirección de Catastro Urbano podrá efectuar, en cualquier momento, todas las investigaciones, estudios censos y estadísticas necesarios para la aplicación de las normas del presente tirulo, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Ordenanza sobre Catastro Urbano y sus Reglamentos; este avalúo conforma un acto administrativo preparatorio o de tramite para la motivación de la Resolución culminatoria de sumario, por medio de la cual la Administración Municipal ejerció la potestad correctiva del error material incurrido en la configuración del avalúo N° 29725 de fecha 14/07/1998 de conformidad con el articulo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que reza: articulo 84: La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores, materiales o de calculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos. Dada la ineficacia ex tunc y ex nunc del avalúo N° 29725 de fecha 14/07/1998, por el dictamen del avalúo N° 41628-00 de fecha 02/12/2004 que forma parte del procedimiento constitutivo de la Resolución N° I-379-2005 dictada por la Dirección de Hacienda del Municipio Iribaren y ratificada por la Resolución N° 272-205 de fecha 26 de octubre de 2005 dictada por el Alcalde del Municipio Iribaren hoy recurrida, (…), en consecuencia no existe objeto de la eximente de responsabilidad tributaria por error de hecho y así solicito sea declarado en la sentencia definitiva.

    Con respecto a los recargos por declaración extemporánea y a los intereses moratorios

    Se niega y rechaza este alegato dado que la inimputabilidad de la contribuyente por la alegada eximente de responsabilidad tributaria prevista en el articulo 85 del Código Orgánico Tributario, no puede proceder por inexistencia de su objeto, es decir no tiene eficacia jurídica hacia el pasado y el futuro, el avaluó N° 29725 de fecha 14/07/1998 emanado de la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren; puesto que las medidas de área de terreno como construcción del inmueble establecidas en el avalúo N° 41628-00 de fecha 02/12/2004 hacen inexistente error alguno en la configuración del acto; dado que la resolución hoy recurrida materializo la potestad de corrección de errores materiales prevista en el articulo 84 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

    Sobre los intereses que se causaron y que se siguen causando, estableció lo siguiente:

    El momento de inicio del curso de los intereses moratorios a la tasa establecida en el Código Orgánico Tributario vencidos claro esta, tanto el periodo normal de los 30 días para el pago voluntario, y el consecuente periodo de 60 días con el incremento del recargo del 10 % del monto adeudado se hayan tipificados en el precedente articulo 39 Ordenanza de Hacienda Publica Municipal, (principio de legalidad penal Nullum Pena sine Legge) tal como se ha señalado en la motivación del acto administrativo recurrido Articulo 4to de la Resolución N° I-379-2005 de fecha 13/07/2005 dictada por la Dirección de Hacienda del Municipio Iribarren y ratificada por la Resolución N° 272-205 de fecha 26 de octubre de 2005 dictada por el Alcalde del Municipio Iribaren hoy recurrida.

    Es un requisito fundamental para el cumplimiento del pago de las obligaciones tributarias su liquidez, la cual normalmente es determinada por los propios contribuyentes conjuntamente con la declaración jurada de los impuestos, en cumplimiento del deber formal de autodeclarar y auto liquidar. En el caso de autos se evidencia una determinación de oficio de la administración, previa anulación del avalúo N° 14/07/1998 efectuado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren que engendro un error material en su configuración, no obstante ello, como se ha señalado a lo largo de este escrito aquel es inexistente desde el dictamen de la Resolución N° I-379-2005 de fecha 13/07/2005 dictada por la Dirección de Hacienda del Municipio Iribarren y ratificada por la Resolución N° 272-205 de fecha 26 de octubre de 2005 dictada por el Alcalde del Municipio Iribaren hoy recurrida.

    Tal como se desprende del parágrafo único de este articulo 66 del Código Orgánico Tributario, una vez de la preclusión de los lapsos previstos en el artículo 39 de la Ordenanza de Hacienda Municipal se han causado los intereses moratorios y siguen corriendo hasta que el contribuyente pague su obligación. Motivo por el cual debe ser declarado sin lugar este alegato.-

    II

    MOTIVACIÓN

    En virtud de encontrarnos en la etapa procesal correspondiente a la decisión del asunto debatido, esta Juzgadora no se pronunciará sobre la suspensión de los efectos del acto recurrido solicitada y procede a continuación a conocer el fondo del asunto. Así se declara.

    Vistos los alegatos esgrimidos por las partes en el presente juicio, así como el contenido de autos, esta Juzgadora para decidir considera lo siguiente:

    La recurrente argumenta que el acto administrativo impugnado está viciado en relación a las sanciones impuestas y los accesorios de la obligación tributaria, estando conforme con la determinación de la diferencia de impuesto sobre inmuebles urbanos. En consecuencia, el presente asunto se circunscribe a dilucidar los siguientes aspectos: 1) Determinación del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos que le corresponde pagar a la contribuyente durante los ejercicios 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, en base al boletín de notificación catastral Nº 41628-00 y que se impute a dicha deuda la cantidad pagada por la contribuyente. 2) Eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, por cuanto la contribuyente conoció del área de construcción y terreno a partir de la notificación del Boletín de Notificación Catastral Nº 41628-00, siendo anteriormente la referencia de la base impositiva, el Avalúo e Información Inmobiliaria de la Resolución Nº 0002975 de fecha 14 de julio de 1998. 3) Improcedencia de los recargos e intereses, por la inimputabilidad de la contribuyente con fundamento en el error cometido por la Administración Tributaria Municipal en la medición del inmueble. 4) En cuanto a los intereses moratorios afirma la recurrente que tienen carácter indemnizatorio y sancionatorio porque se producen del incumplimiento de la obligación tributaria, sin embargo, si el deudor no cancela, lo hace parcialmente por culpa del acreedor o como en el presente caso mediando un error material imputable a la Administración Tributaria Municipal, que lo exime de responsabilidad, son improcedentes los intereses moratorios, por lo menos desde que el órgano público competente determine que hubo morosidad y que en este caso ocurrirá con la sentencia definitivamente firme del órgano jurisdiccional.

    1) Determinación del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos que le corresponde pagar a la contribuyente durante los ejercicios 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, en base al boletín de notificación catastral Nº 41628-00 y que se impute a dicha deuda la cantidad pagada por la contribuyente.

    En la presente causa, se desprende que mediante la Resolución Nº I-379-2005, emitida en fecha 13 de julio de 2005, por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a la contribuyente “Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A.”, le fue determinado por diferencia de impuesto sobre inmuebles urbanos las cantidades siguientes: Bs. 689.468,44 para el período fiscal 2000; Bs. 689.468,44 para el 2001; Bs. 689.468,44 en relación al período 2002; Bs. 215.388,60 para el 2003 y Bs. 215.388,60 correspondiente al período fiscal 2004.

    Ahora bien, las mencionadas diferencias por concepto de impuesto sobre inmuebles urbanos surge como consecuencia de las declaraciones y pago del impuesto en forma incompleta conforme se evidencia de la motivación del considerando 2º de la Resolución Nº I-379-2005, cursante a los folios 7 al 11 del presente asunto, toda vez que el área de terreno del inmueble sujeto al impuesto es de 3.076,98 metros cuadrados y el área de construcción del mismo es de 5.062,00 metros cuadrados, clasificado como local comercial, cuya información es verificable a través del Boletín de Notificación Catastral Nº 41628-000 de fecha 25 de noviembre de 2004, cursante al folio 99 de este expediente.

    En tal sentido, se evidencia que la Administración Tributaria Municipal a los efectos del cálculo del impuesto sobre inmuebles urbanos, mediante la Resolución Nº I-379-2005, dedujo las cantidades pagadas por la contribuyente mediante las planilllas de declaración correspondientes a los períodos fiscales 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, identificadas bajo los números 00-33163, serie A-01-036622, 00-44998 y 00-44934, así como de los recibos de pago números 08885, 40367, 011888 y 100496 de las series A-00, B-99, CA-02 y CH-04, los cuales se identifican en el considerando 4º de la identificada resolución, situación que conlleva a concluir que la Administración Tributaria Municipal dedujo los pagos efectuados por la contribuyente sobre el impuesto determinado en base a los metrajes correctos, así tenemos que el impuesto que se genera por inmueble identificado bajo el código catastral Nº 13-03-02-202-2133-014-000, es el siguiente:

    Área de construcción comercial: 5.062,oo mts2 por la tarifa de 230 Bs/mtrs2 = 1.164.260 Bs.

    Área de Terreno: 3.076,98 por la alícuota de 70 Bs./mts2 = 215.388,6.

    TOTAL DEL IMPUESTO POR CADA PERÍODO: Bs.1.379.648,6

    Del cálculo anterior se desprende que el monto del impuesto sobre inmuebles urbanos que se genera para cada uno de los períodos impositivos reparados es de Bs. 1.379.648,6, ahora bien, si al impuesto causado para los períodos 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 se le deduce los montos pagados por la contribuyente se obtiene el siguiente resultado:

    PERIODO FISCAL 2000:

    IMPUESTO: Bs. 1.379.648,6 menos lo pagado por la contribuyente: Bs. 690.180,16 es igual a Bs. 689.468,44.

    PERIODO FISCAL 2001:

    IMPUESTO: Bs. 1.379.648,6 menos lo pagado por la contribuyente: Bs. 690.180,16 es igual a Bs. 689.468,44.

    PERIODO FISCAL 2002:

    IMPUESTO: Bs. 1.379.648,6 menos lo pagado por la contribuyente: Bs. 690.180,16 es igual a Bs. 689.468,44.

    PERIODO FISCAL 2003:

    IMPUESTO: Bs. 1.379.648,6 menos lo pagado por la contribuyente: Bs. 1.164.260,00 es igual a Bs. 215.388,60.

    PERIODO FISCAL 2004:

    IMPUESTO: Bs. 1.379.648,6 menos lo pagado por la contribuyente: Bs. 1.164.260,00 es igual a Bs. 215.388,60.

    Así tenemos que, la Administración Tributaria Municipal efectuó las deducciones correspondientes a los pagos efectuados por la contribuyente para los períodos fiscales 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, por concepto de impuesto sobre inmuebles urbanos, por lo que se desestima lo solicitado por la contribuyente, pues tal pedimento resulta imposible ejecutarlo, toda vez que la deducción del impuesto pagado fue efectuada por el fisco municipal, según se evidencia de la Resolución Nº I-379-2005, emitida en fecha 13 de julio de 2005, por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Así se declara.

    2) En cuanto a la eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

    Al respecto, el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario vigente, establece:

    Artículo 85. Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

    …(Omisis)…

  3. El error de hecho y de derecho excusable.

    …(Omisis)…”

    La citada norma contempla una eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios, basada en el error de derecho que se verifica cuando el agente interpreta en forma distinta la norma jurídica y el error de hecho, que se configura cuando el agente comete un hecho erróneo bajo la creencia que era lo correcto.

    En este asunto, la recurrente se ampara en la eximente de responsabilidad tributaria, señalando que conoció sobre el área de construcción y de terreno a partir de la notificación del Boletín de Notificación Catastral Nº 41628-00 en fecha 2/12/2004 y que la referencia de la base impositiva la consideraba a través del Avalúo e Información Inmobiliaria, contenida en la Resolución Nº 00029725, de fecha 14 de julio de 1998, emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara.

    Ahora bien, a los fines de dilucidar el punto controvertido en la presente causa, se observa de autos lo siguiente:

    • Copia certificada de la Resolución Nº 00029725, contentiva del Avalúo e Información Catastral, de fecha 14 de julio de 1998, emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la que se determina área de terreno 2.178,36 mts2 y área de construcción 3.088,00 mts2. (Folio 83).

    • Copia certificada de la Planilla Nº 41628-000, identificada como Boletín de Notificación Catastral, de fecha 15 de noviembre de 2004, emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara, notificada a la contribuyente el 26 de noviembre del mismo año, cuya área de terreno es de 3.076,98 mts2 y área de construcción 5.062,00 mts2. (Folio 84).

    • Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 14 de diciembre de 1999, bajo el Nº 13, tomo 11, protocolo primero, donde se indica un área de terreno de 3.076,98 mts2 y área de construcción de 5.062,00 mts2. (folios 103 al 111).

    Ahora bien, la contribuyente sostiene que utilizó los elementos establecidos en la Resolución Nº 00029725, contentiva del Avalúo e Información Catastral, de fecha 14 de julio de 1998, a los fines de determinar la base imponible del impuesto sobre inmuebles urbanos, toda vez que conoció de las áreas de construcción y de terreno a partir de la notificación de la Planilla Nº 41628-000, identificada como Boletín de Notificación Catastral, de fecha 15 de noviembre de 2004 y que por tal razón cometió un error en la determinación del impuesto, situación que a su decir, constituye la eximente de responsabilidad tributaria, por el error de hecho. Al respecto, quien decide observa que mediante el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 14 de diciembre de 1999, registrado bajo el Nº 13, tomo 11, protocolo primero, se evidencia que el área de terreno es de 3.076,98 mts2 y el área de construcción es de 5.062,00 mts2, por lo que, el alegato de la recurrente se contrapone del contenido de autos, puesto que tenía certidumbre de las medidas de construcción y terreno del inmueble identificado con el código catastral Nº 13-03-02-202-2133-014-000, propiedad de la contribuyente “Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A.”, inclusive antes de los períodos fiscales sujetos a reparo, tal y como consta en el documento protocolizado identificado ut supra, circunstancia que desvirtúa lo argumentado en el escrito recursorio, aunado al hecho que los datos contenidos en los actos administrativos emitidos por la Dirección de Catastro, surgen de la información que suministra el propio contribuyente, pudiendo haber recurrido los mismos por inconformidad en los datos expresados en dichos actos, no siendo en este caso imputable a la Administración Tributaria Municipal el contenido de los mismos, en tal sentido, se desestima el alegato sustentado en la eximente de responsabilidad penal tributaria, prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se declara.

    3) En este orden, quien decide se pronunciará en base a las diferentes argumentaciones efectuadas por la contribuyente respecto a la improcedencia de los recargos e intereses, en consecuencia, alega la recurrente la improcedencia con fundamento en la eximente de responsabilidad penal tributaria, prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, señalando que al tener carácter indemnizatorio y sancionatorio los intereses, se producen por el incumplimiento de la obligación tributaria, así mismo, sostiene que no es procedente en derecho el cobro de intereses, por lo menos desde que el órgano público competente determine que hubo morosidad y que en este caso ocurrirá con la sentencia definitivamente firme del órgano jurisdiccional.

    Bajo el mismo tenor y atendiendo los períodos impositivos investigados, así como la vigencia de la norma que regula lo concerniente a los intereses moratorios, es oportuno citar el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuyas disposiciones legales establecen:

    Artículo 59: La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales, aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes…

    Artículo 66. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en veinte por ciento (20 %), aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

    A los efectos indicados, la tasa será la máxima activa bancaria fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria deberá publicar dicha tasa dentro de los diez (10) días continuos anteriores al inicio del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa máxima activa bancaria que hubiera publicado la Administración.

    Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.

    De las normas transcritas, se aprecia como nace el deber de pagar intereses moratorios ante el incumplimiento de la obligación tributaria por parte de los contribuyentes o responsables, en consecuencia, esta juzgadora advierte que las citadas normas no contienen sanción alguna, o carácter sancionatorio como lo afirma la recurrente es su escrito recursorio, toda vez que la naturaleza de los referidos artículos es meramente resarsitoria, en virtud del retardo en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Héctor Peña Torrellas, en razón de la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999, en la que sostuvo:

    “…De manera que la forma cómo deben calcularse los intereses moratorios, entendidos éstos como cobros resarcitorios y no punitivos, y en consecuencia, apegados a la Constitución, debe entenderse en los términos en que fueran expuestos en la motivación de dicho fallo, el cual señaló:

    “(...) una interpretación constitucional del interés moratorio exige su consideración como mecanismo resarcitorio y no punitivo y, de allí, la interpretación de la exigibilidad como vencimiento del plazo con base a los principios aplicables a las obligaciones de naturaleza civil, esto es, la exigencia del vencimiento de los plazos para su pago o impugnación o la firmeza de la obligación producida como consecuencia de la decisión de los recursos que se hayan ejercido, a los fines del cálculo de los intereses moratorios, insiste la Corte en que a la luz de la redacción del artículo 59, no queda duda de que la exigibilidad, como se había venido interpretando por el Supremo Tribunal, en su Sala Político-Administrativa, es presupuesto de la indemnización por mora allí prevista.

    …Omisis…

    Es con base a estas consideraciones que la Corte estima que el artículo 59 del Código Orgánico Tributario fija intereses moratorios, de acuerdo con los principios que regulan esta figura como resarcimiento al retardo en el cumplimiento de las obligaciones civiles (tributarias en este caso) y, de allí, que el mismo no resulte inconstitucional como se ha denunciado. Así se declara…”. (Subrayado de este Tribunal).

    Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05757, de fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil cinco (2005), señaló:

    …La finalidad de dichos intereses es indemnizatoria, debido a que no se pretende castigar un retraso culpable, sino de compensar financieramente por el retraso en el pago de la deuda tributaria. En este orden de ideas, lo que se busca es indemnizar la falta de satisfacción del acreedor por no haber obtenido el pago tempestivo de la deuda.

    De esta manera, se puede apreciar que la vinculación de la causa de la obligación de pagar intereses de mora atiende a la “falta de pago dentro del término establecido”, independientemente de que hubiese habido actuación de la propia Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago, según se trate.

    La obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto a la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el cumplimiento de ésta, siendo indispensable para su nacimiento la preexistencia de una obligación principal.

    En efecto, el cumplimiento tardío de la obligación tributaria mediante el pago fuera del lapso legalmente previsto, igualmente causa la extinción de la obligación; sin embargo, la Hacienda Pública debe obtener una compensación justa representada en el pago de intereses moratorios sobre la cantidad dejada de ingresar, intereses los cuales tienen una función indemnizatoria y no sancionadora…

    (Subrayado de este Tribunal).

    En este sentido, es claro que las normas referidas a los intereses moratorios no persiguen un fin represivo como así lo pretende la norma sanciontoria, el carácter es simplemente indemnizatorio por el incumplimiento total o parcial de la obligación tributaria dentro del lapso legalmente establecido. Así se declara.

    Ahora bien, en cuanto a la exigibilidad de los intereses, la recurrente alega que los mismos se originan desde que el órgano público competente determine que hubo morosidad en el pago y que en el presente caso ocurre con la sentencia definitivamente firme del órgano jurisdiccional. Sobre este particular resulta oportuno destacar la sentencia Nº 1490, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de julio de 2007, mediante la cual estableció lo siguiente:

    “…Dentro de este orden de ideas, considera la Sala oportuno resumir los criterios que en esta materia han venido siguiendo hasta el presente, la Sala Político Administrativa, la Corte en Pleno y esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dilucidar con exactitud el punto objeto de la presente solicitud de revisión, cual es la posible contradicción alegada respecto del criterio aplicado por la Sala Político Administrativa al caso de autos, en lo que refiere a la oportunidad en que se causan los intereses moratorios por incumplimiento del pago de la obligación tributaria principal, los cuales se exponen a continuación:

  4. Mediante decisión dictada el 10 de agosto de 1993 (caso: “MADOSA”) por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, ésta determinó que la causación de los intereses de mora dependía de la existencia de un crédito tributario líquido, es decir, cuantificado, fijado su monto de manera expresa en instrumento de pago expedido al efecto.

  5. Mediante decisión dictada el 7 de abril de 1999, la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia estableció que la liquidez de la deuda principal no es presupuesto necesario para la obligación de pagar intereses moratorios y que, por lo tanto, éstos son causados una vez ocurrido el vencimiento del plazo para el pago o el plazo dado para autoliquidar, con independencia de los recursos administrativos o judiciales que se hubieren intentado.

  6. Mediante decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, la Corte en Pleno retoma el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en su decisión dictada en 1993 y, en consecuencia, retornó a la “exigibilidad” de la obligación como requisito sine qua non para la causación de los intereses moratorios, los cuales deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo.

  7. El 26 de julio de 2000, la Sala Constitucional, con ocasión de la aclaratoria solicitada por el representante legal del SENIAT respecto de la decisión dictada por la Corte en Pleno el 14 de diciembre de 1999, esta Sala Constitucional ratificó el criterio expuesto en dicho fallo, relativo a la causación de los intereses moratorios desde la oportunidad en que la obligación se hace exigible, esto es, una vez que el respectivo reparo adquirió firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firme los recursos interpuestos.

  8. Mediante decisión dictada el 11 de octubre de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, produce la mora generadora de los intereses, los cuales se causan automáticamente sin que se requiera ninguna otra condición o actuación de la Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago.

    De lo anterior se colige, con indubitable claridad que, en su sentencia del 26 de julio de 2000, esta Sala Constitucional siguió el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en el año 1993 (caso: “MADOSA”), ratificado por la Sala Plena en su decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en virtud de la labor jurisdiccional y como máxima garante de los principios fundamentales, no puede obviar esta Sala la aplicación retroactiva de la jurisprudencia que realizó la Sala Político Administrativa en el caso de autos. En efecto, la decisión objeto de revisión, dictada por la Sala Político Administrativa el 11 de octubre de 2006, revocó la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario y ordenó que se realizara el cálculo de los intereses moratorios para ser cancelados por Telcel, C.A., correspondiente a los períodos fiscales allí expuestos, ello con fundamento en el criterio sentado por la referida Sala en su decisión No. 05757 dictada el 28 de septiembre de 2005, (caso: “Lerma, C.A.”). En dicho fallo, se estableció lo siguiente:

    …(omissis)

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala supera el criterio que había venido sosteniendo con respecto al momento de la causación de los intereses moratorios, adoptado en sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 1993, número 421, Caso: Manufacturera de Aparatos Domésticos, S.A. (MADOSA), hasta la presente fecha

    .

    De la anterior transcripción se observa con absoluta claridad, la manifestación expresa de la Sala Político Administrativa de “superar el criterio que había venido sosteniendo con respecto al momento de la causación de los intereses moratorios, adoptado en sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 1993, No. 421, Caso:… (MADOSA)”.

    De acuerdo con los criterios citados a lo largo del presente fallo, los cuales fueron resumidos precedentemente, seguidos por la Sala Político Administrativa y la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia, así como por esta Sala Constitucional, relativos a la oportunidad en que se causan los intereses moratorios respecto de la obligación tributaria principal, en el caso de autos se colige que la Sala Político Administrativa en su decisión del 11 de octubre de 2006 -objeto de revisión- se apartó por completo del criterio seguido por esta Sala Constitucional en su decisión dictada el 26 de julio de 2000.

    En efecto, en el fallo que nos ocupa, la Sala Político Administrativa fue bien precisa en su declaración de superar el criterio expuesto en su decisión dictada el 10 de agosto de 1993 (caso: “MADOSA”), el cual fue ratificado por esta Sala Constitucional en su decisión No. 816 dictada el 26 de julio de 2000, en la que reiteró la decisión dictada por la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999, la cual a su vez ratificó la decisión dictada por la Sala Político Administrativa el 10 de agosto de 1993, criterio este del cual se apartó dicha Sala, de manera expresa, en el fallo objeto de revisión.

    Al respecto, desde la oportunidad en que esta Sala dictó su fallo No. 818 del 26 de julio de 2000, con ocasión de la aclaratoria de la decisión dictada por la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999, hasta el presente fallo, se precisa que esta Sala Constitucional no ha modificado, ni menos aún se ha apartado en modo alguno, de la jurisprudencia reiterada en su decisión del 26 de julio de 2000, en cuanto al momento en que se causan los intereses moratorios por el incumplimiento de la obligación tributaria.

    Por tal motivo, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala Político Administrativa se apartó de la jurisprudencia seguida por esta Sala Constitucional en la materia que nos ocupa, pues declaró que el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, produce la mora generadora de intereses, los cuales se causan automáticamente sin que se requiera ninguna otra condición o actuación de la Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago.

    En contraposición con lo anterior, esta Sala Constitucional, en su decisión del 26 de julio de 2000, reiteró el criterio de la “exigibilidad” de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria.

    …(omissis)…

    Así las cosas, esta Sala precisa que la revisión solicitada debe ser declarada ha lugar, habida cuenta que la Sala Político Administrativa no sólo se apartó de la jurisprudencia seguida por esta Sala Constitucional, en los términos expuestos en el presente fallo, sino que aplicó un nuevo criterio en el caso que nos ocupa, de manera retroactiva, como fue el expuesto en su decisión No. 05757 del 28 de septiembre de 2005 (caso: “Lerma, C.A.”) y, en consecuencia, ordenó que se calcularan los intereses moratorios a cargo de la contribuyente, correspondientes a los períodos fiscales comprendidos en los años 1999, 2000, primer, segundo y tercer trimestre de 2001, cuyo reparo fue formulado por la Administración Tributaria mediante Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo dictada el 4 de febrero de 2004.

    … (omissis).

    Por todos los motivos expuestos precedentemente y de conformidad con las jurisprudencias citadas en la presente decisión, esta Sala declara ha lugar la revisión solicitada por los apoderados judiciales de Telcel, C.A. En consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 11 de octubre de 2006 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia y se declara la improcedencia de los intereses moratorios cargados a la contribuyente -solicitante- para los períodos fiscales comprendidos en los años 1999, 2000, primer, segundo y tercer trimestre de 2001. Así se declara.”

    En atención a la sentencia anteriormente transcrita, se colige que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de su facultad de interpretación y revisión constitucional declaró que la Sala Político Administrativa se había apartado del criterio vinculante de la sentencia, respecto a la procedencia de los intereses moratorios, a tales efectos, se sustentó en diversas decisiones referidas a la oportunidad de causación de los intereses moratorios, y en consecuencia, restituyó el criterio basado en que el deber de pagar intereses de mora se computa a partir del momento en que la obligación tributaria es exigible y no una vez que, ocurrido el hecho imponible, haya vencido la oportunidad para declararlo y pagarlo, en los casos de reparos por incumplimiento total o parcial de los tributos.

    No obstante lo antepuesto, en el caso objeto de análisis se verifica a través de los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria Municipal, que la liquidación del impuesto sobre inmuebles urbanos, versa sobre los períodos fiscales 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, en cuyo caso rigen el Código Orgánico Tributario de 1994 y el Código Orgánico Tributario de 2001, así para los períodos 2000, primero, segundo y tercer trimestre de 2001, es aplicable el criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente transcrita, es decir, la causación de los intereses moratorios se computarán una vez que la obligación tributaria es exigible, siendo improcedente su causación en forma automática al vencimiento del lapso para autoliquidar y pagar el impuesto; y para los períodos comprendidos entre el cuarto trimestre de 2001, 2002, 2003 y 2004, los intereses moratorios surgen respecto de la obligación tributaria, sin necesidad de requerimiento previo, a partir del día siguiente en que se verifica el vencimiento del lapso para pagar el tributo hasta la extinción total de la deuda, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigentes ratione temporis. En consecuencia, la Administración Tributaria Municipal deberá calcular los intereses moratorios en los términos establecidos en la presente sentencia. Así se declara.

    III

    DISPOSITIVA

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano G.S.I., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.542.158, abogado, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 28.872, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de julio de 1996, bajo el N° 37, Tomo 14-A; en contra de la Resolución Nº 272-2005, de fecha 26 de octubre de 2005, emitida por el Despacho del Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, notificada el 8 de noviembre de 2005, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Nº I-379-2005, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de julio de 2005, notificada el 20 de julio de 2005. En consecuencia, se confirman parcialmente los actos administrativos de contenido tributario, identificados ut supra, y se ordena a la Dirección de Hacienda del Municipio Iribarren del Estado Lara, calcular los intereses moratorios de la siguiente manera: Para los períodos 2000, primero, segundo y tercer trimestre de 2001, los intereses moratorios se computarán una vez que la obligación tributaria sea exigible, de conformidad con lo establecido en el 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y para los períodos comprendidos entre el cuarto trimestre de 2001, 2002, 2003 y 2004, se computarán a partir del día siguiente en que se verifica el vencimiento del lapso establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes involucradas en el presente juicio y en especial al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, a la Contraloría General y Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

    Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. M.L.P.G..

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil ocho (2008), siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.) se publicó la presente decisión.

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    MLPG/fm.

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