Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veintitrés (23) de Octubre de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

ASUNTO: KP02-M-2007-00472

PARTES ACTORA: CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., domiciliada en Barquisimeto del Estado Lara, originalmente constituida como Sociedad Civil, por Acta inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el día 30/09/1963, bajo el Nº 113, Folios 227 al 231, Tomo 6, Protocolo 1 y transformada en Compañía Anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29/07/1996, bajo el N° 37, tomo 14-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR IGOR BRITO D´APOLLO y J.C.Z.C., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 31.266 y 18.918, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PARAGUYMACUTO C.A, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27/08/1999, bajo el N° 09, Tomo 33-A, con el aval de los ciudadanos S.M.D.L.R. y M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 9.553.714 y 3.087.494, respectivamente y de este domicilio.

DEFENSORA AD-LITEM: M.G.C., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 46.398 y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), intentada por CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PARAGUYMACUTO C.A.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa se inicia por Cobro de Bolívares, intentada por CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., domiciliada en Barquisimeto del Estado Lara, originalmente constituida como Sociedad Civil por Acta inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el día 30/09/1963, bajo el Nº 113, Folios 227 al 231, Tomo 6, Protocolo 1 y transformada en Compañía Anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29/07/1996, bajo el N° 37, tomo 14-A a través de sus Apoderados Judiciales, CESAR IGOR BRITO D´ APOLLO y J.C.Z.C., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 31.266 y 18.918, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PARAGUYMACUTO C.A, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 2708/1999, bajo el N° 09, Tomo 33-A, con el aval de los ciudadanos S.M.D.L.R. y M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 9.553.714 y 3.087.494, respectivamente y de este domicilio, debidamente representada por la Defensora Ad-Litem M.G., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 46.398, siendo presentada en fecha 27/10/2007 (Folios 01 al 09). En fecha 30/10/2007 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda (Folio 11 y 12). En fecha 31/10/2007 diligenció la parte actora y solicitó del Tribunal se librase comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folio 13). En fecha 08/11/2007 el Tribunal mediante auto motivado decretó medida de Embargo Preventivo, acordando comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, para la practica de la misma (Folios 14 al 16). En fecha 18/12/2007 la parte actora dejó constancia de haber entregado los emolumentos correspondiente al Alguacil de este Tribunal a los fines de practicar la citación (Folio 17). En fecha 16/06/2008 el Alguacil del Tribunal consignó sin firmar boleta de intimación de la parte demandada (Folios 19 al 25). En fecha 18/06/2008 la parte actora mediante diligencia solicitó fuese acordada la intimación por Carteles del demandado (Folios 26 y 27). En fecha 04/07/2008 el Tribunal dictó auto acordando la intimación por Carteles (Folios 28 al 31). En fecha 17/09/2008 la parte actora consignó publicaciones de los Carteles de Intimación respectivos (Folios 32 al 38). En fecha 01/10/2008 la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que haber fijado el Cartel de Intimación respectivo (Folio 39). En fecha 09/12/2008 la parte actora mediante diligencia solicitó al Tribunal designación del Defensor Ad-Litem respectivo (Folios 40 y 41). En fecha 18/12/2008 mediante auto la Juez Temporal KEYDIS P.O., se avocó al conocimiento de la causa y en el mismo se acordó la designación de la Defensora Ad-Litem a la Abogada M.G. (Folio 42). En fecha 09/02/2009 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Ad-Litem (Folios 43 y 44). En fecha 12/02/2009 el Tribunal dejó constancia de haber realizado el acto de juramentación de la Defensora Ad-Litem (Folio 45). En fecha 20/02/2009 el Tribunal mediante auto se dejó constancia de haber venció el lapso de emplazamiento (Folios 46 al 51). En fecha 04/03/2009 el Tribunal mediante auto advirtió nuevamente que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 52). En fecha 23/03/2009 la Defensora Ad-litem consignó constancia de no haber dado contestación a la demanda (Folios 53 al 55). En fecha 26/03/2009 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por la parte demandada (Folios 56 al 58). En fecha 14/04/2009 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada (Folio 59). En fecha 08/06/2009 el Tribunal mediante auto dejó constancia de que había venció el lapso de evacuación de pruebas (Folio 60). En fecha 08/07/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de presentación de informes (Folio 61). En fecha 13/10/2009 siendo la oportunidad para dictar sentencia, la misma se difirió para el Séptimo Día De Despacho siguiente (Folio 62).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de Cobro de Bolívares, intentada por CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PARAGUYMACUTO C.A, con el aval de los ciudadanos S.M.D.L.R. y M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N° 9.553.714 y 3.087.494 respectivamente, debidamente representados por la Defensora Ad-Litem abogada M.G.. Alegó la actora ser beneficiaria de un PAGARÉ, emitido y suscrito el día 25 de Mayo de 2005, en Barquisimeto del Estado Lara, signado con el Nº 60001638 con vencimiento a los noventa (90) días posteriores a la suscripción, era decir el 23/08/2005, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000,oo), el cual había sido librado para ser pagado por la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA PARAGUAYMACUTO,C.A. antes identificada, con el aval de los ciudadanos S.M.D.L.R. y M.P., antes identificados. Que la tasa inicial de interés era del 28% anual, pagadera por mensualidades. Que a la tasa aplicable en caso de mora en el pago del Pagaré, seria del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés máxima permitida y por todo el tiempo de la mora o el porcentaje que esté vigente el pagare al momento que ocurra la mora. Que expresamente se convino en que la falta de pago a su vencimiento de una de las cuotas por concepto de intereses, acarreará la caducidad del plazo para el pago principal, quedando facultada Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., para exigir a nuestra representada desde el mismo día que sobrevenga la mora, el pago total inmediato de las obligaciones derivadas del Pagaré. Que hasta la presente fecha la prestataria, antes identificada y los avalistas, ya identificados no han cumplido con el pago de las obligaciones documentadas en el Pagare, pese a las múltiples gestiones efectuadas por su mandante para lograr el pago de la obligación representada en el instrumento cambiario arriba descrito, dichas gestiones han resultado inútiles e infructuosas y es por ello, que ocurrimos ante usted, para demandar como en efecto formalmente demandaron para que se tramite por la vía del procedimiento intimatorio a la Sociedad Mercantil Constructora Paraguaymacuto, C.A., antes identificado en su condición de obligada principal y a los ciudadanos S.M.d.l.R. y M.P., antes identificada en su condición de avalista, para que de conformidad con lo establecido en el Artículo 451 del Código de Comercio, convengan en pagar, o en su defecto a ello sean condenados sobre los siguientes conceptos: A) La suma de Trece Millones de Bolívares (Bs.13.000.000,oo), por concepto de capital. B) La suma de Cinco Millones doscientos treinta y siete mil quinientos cincuenta y cinco Bolívares (Bs,5.237.555,oo) que resulta de los intereses de capital, que genero dicho instrumento cambiario desde el 22 de Mayo de 2006 hasta el 22 de Octubre de 2007, más los intereses que se sigan venciendo por el mismo concepto, hasta el pago total de lo adeudado y C) Quinientos Sesenta y Un Mil Ciento Sesenta y Cinco Bolívares (Bs.561.165,oo) que resulta de los intereses de mora, calculados desde el 22 de Mayo de 2006 hasta el día 22 de Octubre de 2007, como se convino en el Pagaré, más los intereses que se sigan venciendo por el mismo concepto, hasta el pago total de lo adeudado y las Costas y Costos que se causen con ocasión del presente proceso. En cuanto al fundamento legal de la presente acción esta contemplada en el Artículo 46 del Código de Procedimiento Civil e igualmente sea decretada medida preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, para lo cual solicitaron se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que la presente demanda la parte accionante fundamentó en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la Defensora Ad-Litem, presentó escrito de oposición en el lapso legal establecido para ello, informando al Tribunal que comenzaría a realizar diferentes diligencias para comunicarse con los demandados, según constaba de Telegrama de fecha 16 de Febrero de 2009 y también visitó personalmente su domicilio, pero fueron infructuosas las diligencias por lo tanto formuló formalmente oposición en nombre y en representación de sus defendidos. Posteriormente el presente juicio se apertura por el procedimiento ordinario por lo consiguiente, encontrándose en el lapso establecido para dar contestación a la demanda, el Defensor Ad-Litem no lo hizo, presentando escrito en fecha 23 de Marzo de 2009, donde señalo que fue imposible dar contestación a la presente demanda por cuanto estuvo de viaje y para ese momento se enfermó estando en esa ciudad. En su oportunidad procesal la parte demandada promovió pruebas, la cual reprodujo el mérito favorable de los autos contentivo del presente juicio en todo lo que favorezca a sus representados. Igualmente se acogió al principio de la comunidad de la prueba e impugnó formalmente el pagaré signado con el Nro. 60001638, emitido por Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., y que éste está preescrito ya que tenia fecha de vencimiento el día 23 de Agosto de 2005. Igualmente el Tribunal dejó constancia que las partes no presentaron informes y en consecuencia, fijó el séptimo día de despacho para dictar Sentencia.

ÚNICO

En armonía con lo expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/01/2006 (Exp. Nº: 02-1212) bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expreso:

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara (Destacado del Tribunal).

Finalmente, las varias veces nombrada Sala Constitucional, bajo ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia de fecha 14/04/2005 (Exp.- 03-2458) estableció:

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional (Destacado del Tribunal).

De una lectura simple a las dos últimas sentencias señaladas es evidente que el concepto del trabajo encomendado al defensor ad litem ha evolucionado considerablemente cuando se le compara con la práctica judicial diaria. Por ejemplo, es aceptado que un defensor de esta naturaleza consigne un telegrama con acuse de recibo y la contestación a la demanda, con lo cual evita que el demandado quede confeso, se ejerza el contradictorio y el defensor ad litem a su vez, manifiesta su diligencia al tratar de comunicarse con el accionado. A la luz de las interpretaciones señaladas ese concepto ya no tiene lugar en la práctica judicial, pues la función del defensor ad-litem está ligada al derecho que tiene todo demandado de ejercer una defensa completa. Con esta interpretación innovadora, la actuación del defensor ad-litem se ha convertido en presupuestos procesales para que el juicio tenga validez y pueda el juez de mérito dictar sentencia sobre el fondo del asunto, no otra puede ser la conclusión cuando se señala que “la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo” . Por lo tanto, si el Juez no encuentra que el defensor ad-litem cumplió con sus deberes inherentes al cargo, el Juez de oficio debe reponer la causa, anular las actuaciones lesivas del derecho a la defensa y una vez que el defensor cumpla con sus obligaciones es posible entrar a conocer el fondo del asunto, se reafirma el anterior comentario, cuando se señalan que son presupuestos procesales para la validez del juicio y así entrar a conocer el fondo de la causa.

La defensora Ad-litem, no dio contestación a la demanda, aunque sí promovió pruebas alegando también la prescripción de la demanda. Estima este Juzgado que tal alegato de prescripción del pagaré es crucial en esta causa, sin embargo, es una defensa de parte que no puede ser suplida por el Tribunal, aspecto que de forma elemental le diferencia de la caducidad. Este criterio se encuentra reforzado a la luz de las interpretaciones jurisprudenciales vigentes, por ejemplo, en decisión de fecha 06/08/2009 (Exp: Nº. AA20-C-2009-000166) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

Ahora bien, como antes se ha dicho, la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, la cual sólo es posible oponerla en la oportunidad de contestar la demanda o la reconvención si ésta ha sido propuesta, por lo tanto vencido el lapso para la contestación de la demanda o la reconvención, sin que se hubiese alegado, ya no podrá argüirse posteriormente a esta etapa procesal, ya que lo contrario sería vulnerar el derecho de defensa de la parte contraria al negársele la oportunidad de hacer la contraprueba de la prescripción alegada por la parte demandada o la parte demandante-reconvenida pasado el lapso para la contestación.

Pues, el juez no puede suplir de oficio la actividad de las partes y pronunciarse respecto a la prescripción de la acción no opuesta como defensa de fondo en la oportunidad legal correspondiente, por ende, le está prohibido al juez declarar la prescripción de la acción que haya sido alegada una vez vencido el lapso para contestar la demanda o la reconvención.

Ello en razón de que esta sólo puede proponerse al momento de contestar la demanda o la reconvención para que pueda ser discutida por las partes, y permitir así que se genere la promoción de las pruebas para hacer valer la acción y la excepción luego de trabada la litis.

En el presente caso, la parte demandada no dio contestación a la demanda de cobro de bolívares, tal como lo afirma la recurrida, por ende, no se opuso la prescripción como defensa de fondo, sino que alegó la prescripción de la acción en el escrito de promoción de pruebas, lo cual evidencia que dicha defensa no formaba parte del thema decidendum de la controversia.

Ahora bien, el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas que el juez debe atenerse a lo alegado en autos.

Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento a los no controvertidos por las partes; y, b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, so pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.

Este requisito de congruencia está referido a aquellos hechos alegados en la demanda y en la contestación, pues, luego de ello no es posible alegar nuevos hechos, por disposición del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, por vía jurisprudencial la Sala ha extendido esta exigencia respecto de aquellos alegatos formulados en el escrito de informes, que sean de imposible presentación en la demanda y en la contestación, por referirse a cuestiones presentadas luego de verificados dichos actos, siempre que éstos sean determinantes en la suerte de la controversia, y a título de ejemplo se ha señalado la confesión ficta o la cosa juzgada sobrevenida.

Ahora bien, considera la Sala que al no haberse contestado la demanda, la parte accionada no podía alegar nuevos hechos, por ende, la prescripción de la acción no fue alegada oportunamente, por lo tanto, no constituía un alegato a resolver por el juez en su sentencia.

Por consiguiente, el juez de alzada al declarar procedente la defensa de prescripción de la acción no alegada en la oportunidad legal correspondiente, extendió su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración.

Ante tal situación, estima este Juzgado que aun cuando la Defensora Ad-litem tuvo razones de fuerza mayor para no dar contestación a la demanda, el hecho de no haberse designado nuevo defensor para que si contestara oportunamente causo un gravamen que atenta contra el derecho a la defensa del accionado, pues, si el alegato de prescripción se hubiese agregado oportunamente también se podría decidir lo conducente. Ante tal anomalía, estima este Juzgado que la presente causa no debe ser decidida sin que antes esté garantizado el derecho a la defensa del demando, por ello, debe revocarse el nombramiento del Defensor ad-litem y reponer la causa al estado de un nuevo nombramiento, para que ejerza una defensa oportuna a través de la contestación a la demanda, tal como lo consagra el ordenamiento jurídico vigente, posterior a lo cual se podrá continuar el proceso apropiadamente hasta la sentencia de ley. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que se nombre un nuevo Defensor ad-litem, se declaran nulas y sin ningún efecto las actuaciones posteriores al nombramiento del defensor ad-litem. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez.

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 02:41 pm y se dejó copia.

La Secretaria

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