Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Abril de 2004

Fecha de Resolución28 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteTamar Granados Izarra
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KH02-X-2003-000101

Sent. Interl. (Merc.)

En la presente incidencia de tacha de instrumento surgida en el juicio de EJECUCION DE HIPOTECA seguido por CASA PROPIA E.A.P. contra P.J.R., L.T.D.R. y AGROPECUARIA EL CAIMITO, el co-demandado P.J.R., tachó de falso el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28/06/01, bajo el No. 41, folios 342 al 351, Protocolo Primero, Tomo 14, Segundo Trimestre, por el cual la Entidad Bancaria concedió a dicho ciudadano un crédito intransferible hasta por un monto de Bs. 70.000.000,oo garantizado con hipoteca por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL CAIMITO C.A.

La tacha incidental fue propuesta el día 10/06/03 y formalizada el 17/06/03, oportunidad en la cual el co-demandado P.J.R., expresó lo siguiente:

SIC: “De conformidad a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad procesal correspondiente, (…) FORMALIZO LA TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO, por cuanto el documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28/06/01 bajo el No. 41, folios 342 al 351, Protocolo Primero, Tomo 14, Segundo Trimestre, es FALSO de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 ordinal 3° y del Código Civil, por cuanto el documento público descrito que presentó el demandante como instrumento fundamental de la acción denominado CONTRATO DE PRESTAMO, cursante a los folios 10, 11. 12, 13, 14 y 15, es falso por no haber sido otorgado, suscrito por el ciudadano P.J.R.Y. titular de la cédula de identidad No. 3.321.568, no apareciendo su firma en el referido documento ni en la copia fotostática certificada emitida por dicha Oficina de Registro, que fue anexa a la presente causa con el literal “B” con el escrito de oposición de fecha 10/06/03.

El referido documento al pié y en la nota de registro dice: “…(pedrorodriguez(linCredPag). FIRMA ILEGIBLE. 7.433.857., FIRMA ILEGIBLE. 5.323.748, FIRMA ILEGIBLE. 5.116.762, FIRMA ILEGIBLE, 2.348.779…Oficina… siendo otorgado por C.A.D. LA CH. OROPEZA GUTIERREZ, venezolano, soltero, titular de la C.I. No. 2.384.779, y domiciliado en Barquisimeto, P.R.Y., venezolano, casado, titular de la C.I. No. V-3.321.568 y domiciliado en Barquisimeto, L.T.L.D.R., venezolana, casada, titular de la C.I. No. V-4.068.041 y domiciliada en Barquisimeto, A.M.B.M., venezolana, soltera, titular de la C.I. No. V-7.433.857 y domiciliada en Barquisimeto, B.H.Y., venezolano, casado, titular de la C.I. No. 5.323.748, y domiciliado en Barquisimeto…” (folios 13 vto y 14 de este expediente).

De la lectura del preidentificado documento se desprende con diáfana claridad que no fue otorgado por el ciudadano P.J.R.Y., titular de la Cédula de Identidad No. V-3.321.568.

Otro aspecto importante que se debe señalar y sobre el cual no existe duda alguna es que el documento además de contener un Contrato de Préstamo contiene en su primer aparte una operación independiente de cancelación de hipoteca que hieciera el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL por medio de sus Apoderados a favor de los ciudadanos P.J.R.Y. y L.T.D.R., antes identificados.

Por las razones anteriores y estando ajustada a derecho la tacha, solicito respetuosamente del Tribunal que no le conceda ningún valor probatorio al documento falso, presentado por la demandante con el libelo de demanda denominado entrado de préstamo”.

En la oportunidad de la contestación de la tacha (26/06/03) la parte actora insistió en hacer valer el documento público contentivo del otorgamiento de la línea de crédito con garantía hipotecaria. Afirmó que la tacha estaba destinada al fracaso porque la hipoteca la constituyó un tercero, AGROPECUARIA EL CAIMITO C.A. sobre quien no hay dudas en cuanto a la firma del documento hipotecario. Expresó además que habiendo quedado reconocido el PAGARE por el ciudadano P.R.Y. y estando constituida la hipoteca por un tercero, la incidencia de tacha es inútil porque la firma del co-demandado y tachante del instrumento, en el contrato de préstamo, es irrelevante para todos los efectos legales de la incidencia de tacha surgida. Afirmó que el ciudadano P.R.Y. utilizó totalmente el monto de la línea de crédito otorgada por Bs. 70.000.000,oo conforme lo acredita el instrumento pagaré presentado con la demanda el 29/06/01 no desconocido por el co-demandado, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedó reconocido para todos los efectos legales y que estando la hipoteca debidamente constituida por un tercero propietario que garantizó las obligaciones de otra persona, la tacha propuesta debe ser declarada sin lugar. Alegó además la extemporaneidad de la formulación de la tacha, presentada con posterioridad al convenimiento del demandado en fecha 07/05/03 y después de los ocho días para formular oposición al procedimiento.

En el presente caso, la parte tachante del instrumento, invoca el artículo 1.380, y del Código Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:

SIC: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

( … )

3° Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4° Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.”

El artículo 439 del Código de Procedimiento Civil expresa que la tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa, lo cual significa que para tachar un documento público no hay momento preclusivo: puede tacharse en oportunidad muy posterior a la presentación del instrumento, existiendo los lapsos preclusivos a partir de la tacha misma, para la formalización y para insistir en hacer valer el documento, (situación diferente a lo que ocurre con los instrumentos privados) pudiendo incluso tachar el instrumento público el promovente de la prueba si nota el vicio una vez que ha presentado el instrumento. (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE. CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Tomo III. p. 363 y ss)

En el presente caso, observa el Tribunal aún demostrado el hecho alegado, que la firma del co-demandado P.R.Y. no aparece en el instrumento tachado, esta circunstancia no es suficiente para invalidar dicho instrumento, porque la obligación de la garante SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA EL CAIMITO C.A. tercera constituyente de la hipoteca convencional de primer grado a favor de la parte actora no está en duda, máxime cuando con antelación a la formulación de la tacha los deudores convinieron en la demanda reconociendo, por esta vía las obligaciones contraídas con la parte ejecutante en ocasión del presente juicio de ejecución de hipoteca incoado para hacer efectivo el pago del préstamo otorgado al co-demandado y tachante del instrumento ciudadano P.R.Y., razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 442, del Código de Procedimiento Civil, no siendo suficiente el hecho alegado por el tachante, para invalidar el instrumento, se declara terminada la presente incidencia de tacha. Así se decide.

Déjese copia del presente auto.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Líbrense boletas de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez

TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria Accidental

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR