Decisión nº 04-0357 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 26 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiseis de octubre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000719

DEMANDANTE: CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., originalmente constituida como sociedad civil, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de septiembre de 1963, bajo el N° 113, folios 227 al 231, tomo sexto, protocolo I y transformada en Compañía Anónima, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de julio de 1996, bajo el N° 37, tomo 14-A y publicada en el Diario El Nacional, el 31 de agosto de 1996

APODERADOS: CESAR IGOR BRITO D´APOLLO y J.C.Z.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.266 y 18.918, respectivamente.

DEMANDADO: CRISAIDA DE J.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.914.641 y de este domiciliada en El Tigre, estado Anzoátegui.

APODERADO: R.E.D., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.914 y de este domicilio.

EXPEDIENTE: 04-0357 (Asunto: KP02-R-2004-719).

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia la presente causa por demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, interpuesta en fecha 26 de abril de 2001, por Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., contra la ciudadana Crisaida de J.L.B. (folios 01 al 04).

Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2001 (folio 18), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, admitió la demanda, ordenó la citación del demandado y decretó medida de secuestro sobre el vehículo objeto de la presente litis, para lo cual se abrió cuaderno separado en el cual corren dichas actuaciones. En fecha 18 de octubre del 2001, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., S.R., Guanipa y J.G.M. del estado Anzoátegui, practicó la medida de secuestro y entregó el vehículo en depósito al ciudadano R.H., en su condición de factor mercantil de la empresa demandante.

Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2003, el abogado R.E.D., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado (folio 28) y en fecha 28 de enero de 2003, presentó escrito de contestación de demanda y reconvención (folio 33 al 35), y por auto de fecha 04 de febrero de 2003, fue declarada inadmisible la reconvención (folio 36).

Mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2003 (folio 37 y 38), el apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas (folios 39 al 53), las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 08 de abril de 2003, ordenándose oficiar al Banco de Venezuela requiriendo información solicitada en el escrito de pruebas (folio 55). El 21 de mayo de 2003, el apoderado de la demandada presentó escrito de informes (folios 60 y 61) y recaudos (folios 62 y 63). En fecha 24 de octubre de 2003, se agregó a los autos oficio recibido del Banco de Venezuela junto con recaudo (folios 71 y 72).

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 06 de abril de 2004, declarando con lugar la demanda y resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, condenando en costas a la parte demandada por haber resultado vencida (folios 73 al 79). La parte demandada, en fecha 02 de junio de 2004, ejerció recurso de apelación contra dicha sentencia (folio 83), el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 09 de junio de 2004, y ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, para su distribución en un juzgado superior (folio 84).

En fecha 13 de septiembre de 2004, se recibió y se le dio entrada al expediente en este juzgado superior y se fijó oportunidad para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folio 86). En fecha 22 de septiembre de 2004, la parte demandada consignó escrito que corre agregado de los folios 87 al 89. En fecha 28 de septiembre de 2004, se difirió la sentencia para el décimo quinto día de despacho siguiente. En fecha 14 de octubre de 2004, la parte actora consignó escrito que corre inserto de los folios 91 al 92.

ALEGATOS DE LA ACTORA

Los abogados Cesar Igor Brito D´Apollo y J.C.Z.C., ya identificados, alegaron en su escrito libelar, que consta de documento de fecha 06 de diciembre de 1996, archivado bajo el N° 539, en la Notaria Pública de El Tigre, de la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, la venta a crédito con reserva de dominio que la firma mercantil Auto C.E.T. C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 21 de septiembre de 1992, bajo el N° 21, tomo A-66, cuya modificación fue inscrita por ante ese mismo Registro, en fecha 21 de enero de 1994, bajo el N° 28, tomo A-44, hizo de un vehículo Marca: Ford, Modelo: Camión, Tipo: Jaula Ganadera, Color: B.P.; Año: 1993, Placa: 631-XJV; Serial de Motor: V8 Cilindros, Serial de Carrocería: AJF3PM-21230, Uso: Carga, a la ciudadana Crisaida de J.L.B..

Manifestaron que el precio convenido en dicho contrato de venta a crédito con reserva de dominio, fue la cantidad de seis millones cinco mil quinientos ochenta y nueve bolívares (Bs. 6.005.589,oo), que pagaría de la siguiente forma: 1. La cantidad de un millón ochocientos setenta y cinco mil quinientos ochenta y nueve bolívares (Bs. 1.875.589, oo), como cuota inicial; y, 2. La cantidad de cuatro millones setecientos sesenta y nueve mil novecientos treinta y seis bolívares (Bs. 4.769.936,oo), los cuales pagaría de la siguiente forma: 02 cuotas de doscientos dieciocho mil setecientos treinta y ocho bolívares (Bs. 218.738,oo), con vencimientos a partir del 26 de diciembre de 1996, arrojando un total de cuatrocientos treinta y siete mil cuatrocientos setenta y seis bolívares (Bs. 437.476,oo); 01 cuota de novecientos cuatro mil novecientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 904.994,oo), con vencimiento el 26 de febrero de 1997; y 01 cuota de tres millones cuatrocientos veintisiete mil seiscientos sesenta y seis (Bs. 3.427.466,oo), con vencimiento el 27 de febrero de 1997.

Destacaron que el comprador en el transcurso del cumplimiento de la convención, manifestó a la vendedora su intención de refinanciar el saldo deudor, petición que fue aceptada, reestructurándose la deuda de la siguiente manera: treinta y tres (33) cuotas mensuales y consecutivas, con vencimiento desde el 13 de marzo de 1997, a razón de doscientos tres mil cuatrocientos sesenta bolívares (Bs. 203.460,oo) cada una, más lo intereses sobre saldos deudores, calculados a una tasa inicial del treinta y cinco por ciento (35%) anual, sujetos a variación.

Esgrimieron que consta igualmente que el vendedor cedió el contrato aludido a su representada Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., transfiriendo todos los derechos y acciones que se derivaban del referido contrato con reserva de dominio, el cual suscribió el cedente-vendedor y el deudor cedido-comprador, así como un representante de su mandante, todo lo cual consta debidamente en el contrato de venta a crédito con reserva de dominio y el contrato de cesión del crédito y de la reserva de dominio.

Explanaron que el comprador ha incumplido las cuotas signadas con los números 24 al 33, cuyos montos individualizados difieren por la aplicación de los intereses variables pactados, ascendiendo a la presente fecha el saldo deudor pendiente, el cual incluye, intereses al vencimiento, intereses de capital e intereses de mora, a la suma de cinco millones doscientos diecinueve mil setecientos veintiún bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 5.219.721,75); siendo infructuosas las gestiones de cobro realizadas a fin de lograr el pago del referido saldo adeudado por el comprador, demandan a la compradora para que convenga en la resolución del contrato y en la devolución del vehículo vendido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio y 1.167 del Código Civil, solicitando que las cantidades dadas a su representada como parte del precio convenido queden a favor de ella, como indemnización por el uso, depreciación y desgaste del vehículo vendido, todo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

Estimaron la demanda en la suma de cinco millones doscientos diecinueve mil setecientos veintiún bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 5.219.721,75).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, el abogado R.E.D., ya identificado, en la contestación de la demanda convino en que es cierto que su representada, adquirió bajo la modalidad de venta con reserva de dominio un vehículo de las características que se señalaron en el libelo de la demanda, en fecha 06 de diciembre de 1996, de la firma mercantil Auto C.E.T. C.A., ya identificada ut supra, por un monto de seis millones cinco mil quinientos ochenta y nueve bolívares (Bs. 6.005.589,oo) de los cuales se entregó una inicial de un millón ochocientos setenta y cinco mil quinientos ochenta y nueve bolívares (Bs. 1.875.589,oo) y el resto del precio, es decir la cantidad de cuatro millones setecientos sesenta y nueve mil novecientos treinta y seis bolívares (Bs. 4.769.936,oo), que serian pagados de la siguiente forma: dos (02) cuotas de doscientos dieciocho mil setecientos treinta y ocho bolívares (Bs. 218.738,oo), con vencimiento el día 26 de diciembre de 1996 y 26 de enero de 1997; una letra por un monto de novecientos cuatro mil novecientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 904.994,oo) con fecha de vencimiento del 26 de febrero de 1997 y otra por un monto de tres millones cuatrocientos veintisiete mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares (Bs. 3.427.466,oo), con fecha de vencimiento al día siguiente de vencerse la tercera letra, es decir el 27 de febrero de 1997.

Manifestó que sumando las tres primeras letras, más sus intereses y la inicial entregada arroja la cantidad pagada de tres millones doscientos dieciocho mil cincuenta y nueve bolívares (Bs. 3.218.059,oo); y con la cuarta letra de cambio, que era por el monto de tres millones cuatrocientos veintisiete mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares (Bs. 3.427.466,oo), se le solicitó al concesionario una reestructuración de la deuda, la cual fue acordada por las partes, pero con la peculiaridad de que el concesionario se equivocó en el monto a reestructurar, ya que lo hizo por la cantidad de cuatro millones cuatrocientos veintisiete mil quinientos treinta bolívares (Bs. 4.427.530,oo) y no por la suma real que era de tres millones cuatrocientos veintisiete cuatrocientos sesenta y seis bolívares (Bs. 3.427.466,oo), causando un grave daño a la demandada, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), que para la fecha en que se reestructuró la deuda, era un monto bastante considerable, y con dicho error, se firmó el acuerdo de reestructuración sobre treinta y tres (33) cuotas a razón de doscientos tres mil cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 203.460,oo) cada una, con un interés del treinta y cinco por ciento (35%); la primera cuota tenia fecha de vencimiento el día 26 de marzo de 1997.

Adujo que posteriormente en fecha 04 de abril de 1997, el crédito pasó a las inversiones de capitales Inverca C.A., que funcionaba en la misma oficina, donde su cliente compró el vehículo, y en la cual la demandada siguió cumpliendo a cabalidad con sus obligaciones de pago, mes a mes, hasta la cuota número 23, después de este pago quisieron realizar el pago del resto de las cuotas en la agencia Invercobros, pero esta empresa se había ido de El Tigre y Autos C.E.T. C.A., había cerrado sus puertas y la accionada no recibió información de dónde hacer el pago del resto de las cuotas.

Esgrimió que la demandada fue citada al Escritorio Jurídico R.A. y Asociados, siendo atendida por el Doctor G.A., apoderado de Invercobros S.A., donde canceló cinco cuotas, signadas con los números 24, 25, 26, 27 y 28, por un monto de un millón cuatrocientos cincuenta mil setecientos ochenta y dos bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.1.450.782,76), más los interese y honorarios, depositados en efectivo a nombre de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, cuenta N° 2116112963, planilla de depósito 39795971, de fecha 22 de noviembre de 1999, quedando pendiente el pago de cinco cuotas; que para el día 17 de mayo de 1999, presentaba un estado de cuenta con un monto de la deuda que no se correspondía, por cuanto: 1) estaban cobrando las cuotas 25,26,27 y 28 que ya habían sido canceladas en las oficinas del escritorio jurídico Rodríguez-Arocha y Asociados, y depositadas en las cuentas de Casa Propia el día 22 de noviembre de 1999; 2) incluyó de manera unilateral, otra cuota la número 34, por un monto de un millón sesenta y cinco mil ochocientos nueve bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 1.065.809,56) que no estaba pautada en la reestructuración acordada por ambas partes; y 3) estableció que el monto de la deuda era de cuatro millones doscientos treinta y cinco mil once bolívares con treinta céntimos (Bs. 4.235.011,30).

Esgrimió que su representada al ver el estado de cuenta que presentó la agencia de cobranza, sostuvo una reunión con ellos, explicándoles que ella sólo debía 5 cuotas por un monto de un millón diecisiete mil trescientos bolívares con tres céntimos (Bs. 1.017.300,03), los cuales pagaría una vez ellos le dieran la liberación de la reserva, a lo cual respondieron que la deuda era la presentada por la agencia y que se anexaba una cuota más, correspondiente a la del giro balón y que para obtener la liberación de la reserva de dominio del vehículo tenia que pagar la cantidad de cuatro millones doscientos treinta y cinco mil once bolívares con treinta céntimos (Bs. 4.235.011,30).

Negó, rechazó y contradijo que su representada deba las cuotas correspondientes de la 24 a la 33, puesto que la accionada pagó hasta la cuota 28; que le adeude al banco la cantidad de cinco millones doscientos diecinueve mil setecientos veintiún bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 5.219.721,75); que hayan sido infructuosas las gestiones de cobro; de igual forma negó que se deba tal cantidad, por lo que es improcedente el cobro del giro balón, el cobro de interés sobre interés, ya que sumando todo lo que ha pagado, ya ella canceló su vehículo.

Negó, rechazó y contradijo la procedencia de la resolución de contrato de venta a crédito con reserva de dominio celebrado entre Auto C.E.T. C.A y la accionada, ya que de conformidad con el articulo 13 de la Ley Orgánica de Venta con Reserva de Dominio, es un requisito legal y esencial para poder exigir la resolución de la reserva de dominio, que el saldo deba exceder de la octava parte del precio, cuya condición de legalidad no está dada en el presente caso.

Reconvino a la actora para que reconozca la cantidad de nueve millones novecientos setenta y ocho mil cincuenta y siete bolívares con setenta céntimos (Bs. 9.978.057,70), que ha pagado su cliente por el precio del vehículo y para que le sea entregado el mismo; que se le otorgue la liberación de la reserva de dominio y se le cancele como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a su cliente, por el tiempo que ha sido privada de su vehículo, la suma de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo).

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Esta juzgadora, antes de proceder al análisis sobre el fondo del asunto a que se contrae el presente juicio, considera necesario pronunciarse sobre lo siguiente:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

.

La perención de la instancia es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año, o un tiempo menor, según el caso que se trate, y la norma que lo regula ha sido considerada por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia como cuestión de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes. La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La perención puede declararse de oficio por el tribunal, una vez que se encuentren comprobados los supuestos de hecho establecidos en la norma procesal. Para tales fines el juzgador debe analizar los actos de impulso procesal realizados por las partes y desechar aquellos que no producen la interrupción del precitado lapso. El término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal.

En el caso de autos la presente acción de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, fue intentada en fecha 26 de abril de 2001, siendo admitida en fecha 02 de mayo de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara. Con posterioridad a dicho auto de admisión, la parte actora presentó dos diligencias, la primera de fecha 25 de mayo de 2001, a través de la cual solicitó se le librara el despacho de secuestro de la medida preventiva, y la segunda, en fecha 01 de noviembre de 2002, mediante la cual solicitó copias certificadas del acta de secuestro. En fecha 08 de noviembre de 2002, se avocó al conocimiento la juez accidental y el 15 de enero de 2003, la parte demandada se da personalmente por citada.

Ahora bien, desde el 25 de mayo de 2001, hasta el 08 de noviembre de 2002, fecha en la que la juez temporal se avocó al conocimiento de la causa, transcurrió 1 año y 5 meses, sin que las partes realizaran alguna actividad de impulso procesal, y no es sino hasta el 15 de enero de 2003, que la parte demandada se dio expresamente por citada, cuando ya se había verificado de derecho la perención de la instancia, razón por la cual resulta forzoso para esta alzada aplicar la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y declarar perimida la instancia y así se declara.

Por último, dada la naturaleza del presente fallo, se hace innecesario pronunciarse sobre los alegatos y pruebas promovidas por las parte, en la presente causa y así se decide.

- D E C I S I O N -

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior, declara PERECIDA LA INSTANCIA en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesto por CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A. contra, la ciudadana CRISAIDA DE J.L.B., todos supra identificados.

SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 06 de abril de 2004, y se revoca la medida de secuestro sobre el vehículo supra-identificado, decretada por el juzgado a quo en fecha 02 de mayo del 2001.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los VEINTISEIS (26) días del mes de OCTUBRE del año dos mil cuatro.

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.E.C.F.

La Secretaria,

Abg. E.Á.G.

En igual fecha y siendo las 2:20 p.m.. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. E.Á.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR