Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 2 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, Dos de Agosto de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO KP02-R-2003-000771

PARTE ACTORA: CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO sociedad Civil domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, originalmente constituida como Sociedad Civil por el Acta inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren Estado Lara, el día 30-09-1963, anotado bajo el Nº 113, Folios 227 al 231, Tomo sexto, Protocolo primero y transformada en compañía anónima según documento inscrito por ante el, Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Julio de 1996, bajo el Nº 37, Tomo 14-A .-

PARTE DEMANDADA: MORELA ARRAEZ DE HERRERA y J.A.H.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 4.068.826 y 2.913.544, ambos de este domicilio.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.I.B. D'Apollo y J.C.Z.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 31.266 y 18.918, ambos de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NAUDDY URRUTIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.042, de este domicilio.-

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

El 16 de Junio del 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L. en el juicio de EJECUCION DE HIPOTECA interpuesto por CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO contra Morela Arraez de Herrera Y J.A.H.O., dictó un auto mediante la cual admitió la oposición formulada por el abogado NAUDDY URRUTIA, apoderado de los demandados y declaró abierto a pruebas el procedimiento y la continuación de la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario. Dicha decisión fue apelada en fecha 19-06-2003, por el abogado J.Z. con el carácter que tiene acreditado en autos, la cual fue oída el 25-06-2003, en un solo efecto, ordenando remitir las copias certificadas al Juzgado de alzada para su conocimiento. En fecha 20/08/03 fueron recibidas las actuaciones en Unidad de Recepción de Documentos Civiles a los fines de ser distribuido, correspondiéndole conocer de las mismas al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en fecha 25/08/2003, la titular del Despacho, abogada D.R.P.M.D.A., se inhibe de conocer la presente causa, correspondiéndole conocer de dicha inhibición a esta alzada la cual fue declarada Con Lugar en fecha 09/09/2003, y avocándose al conocimiento de la misma en fecha 11/09/2003. Cumplidas las formalidades de Ley, se dijo vistos y siendo esta la oportunidad para decidir, se observa,

U N I C O: El artículo 663 del Código de Procedimiento Civil establece el derecho que tiene el deudor y el tercero poseedor del inmueble hipotecado a hacer oposición a la ejecución. Esta debe formularse dentro de los ocho días siguientes al vencimiento a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar. Igualmente señala los motivos que podrán dar cabida a la oposición:

La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.

El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

La compensación de suma líquida y exigible a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.

Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.

Para que proceda la oposición deberá fundamentarse en uno de los casos anteriormente anotados y el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y determinará si la oposición llena los extremos exigidos, en cuyo caso abrirá el procedimiento a pruebas, continuándose la sustanciación por los trámites del juicio ordinario, hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, momento en el cual paralizará el procedimiento hasta tanto se decida la oposición, a menos que se proceda como lo establece el único aparte del artículo 634 ejusdem.

La Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil dice que "el artículo 663 es evidentemente limitativo de las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución en beneficio de la seriedad de la oposición, y del juicio mismo", y agrega que únicamente constituyen causas para la oposición, las contempladas en los ordinales de este artículo y que “...La exclusión de todo otro tipo de defensa, previa o perentoria, impedirá oposiciones triviales o infundadas, en la mayor parte de los casos promovidas para alargar el procedimiento de ejecución...”

En el caso que nos ocupa el intimado se opone al pago que se le intima basado en el numeral 5º del Art. 663 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la disconformidad que tiene con el saldo acreedor establecido por la demandante en la solicitud de ejecución de hipoteca fundamentando dicha oposición en la sentencia del 24 de enero del año 2002, del tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

En este sentido se observa que la mencionada oposición no reúne los requisitos establecidos en el mencionado ordinal 5 artículo en comento, porque el intimado no acompañó la prueba escrita en que ella se fundamenta de impretermitible obligatoriedad, por lo cual no se puede considerar dicha sentencia como prueba escrita de las exigidas por el Legislador en el expresado ordinal 5º. Además el crédito hipotecario exigido no pertenece al Área de Asistencia Habitacional III, y por lo tanto no está amparado por la mencionada sentencia. En consecuencia la presente oposición debe ser declarada SIN LUGAR, así se decide.

D EC I S I Ó N

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.Z. con el carácter que tiene acreditado en autos contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en fecha 16 de Junio del 2003. En consecuencia se declara SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado NAUDDY URRUTIA, apoderado de la parte demandada , en el juicio de EJECUCION DE HIPOTECA intentado por CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO contra los ciudadanos MORELA ARRAEZ DE HERRERA y J.A.H.O. , todos identificados en autos. Se condena en costas a la parte demandada de acuerdo al Art. 274 del Código de Procedimiento Civil

Queda así REVOCADO el auto apelado.

De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguensele al Alguacil y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese .

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado y se libraron las respectivas boletas.

El Secretario

Abg. J.M.

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