Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteTamar Granados Izarra
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de julio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2004-000199

PARTE ACTORA: CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, constituida como Sociedad Civil por Acta inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 30/09/1.963 bajo el No. 113, folios 227 al 231, Tomo Sexto del Protocolo Primero y transformada en Compañía Anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29/07/1.996 bajo el No. 37, Tomo 14-A y publicado en el Diario El Nacional de fecha 31/08/1.996.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.G.M. y M.C.G.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.19.877 y 32.082 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NORDIS J.P.C. y O.D.C.G., venezolanos, mayores de edad, solteros, domiciliados en esta ciudad de Barquisimeto, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.427.091 y 11.598.483 respectivamente en sus condiciones de prestatarios.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: GAMMA BARRETO VIDAL, M.L. y F.M.O., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.978, 92.388 y 40.538 y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.821.342, 15.230.512 y 1.126.855 respectivamente

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN INCIDENCIA DE OPOSICION Y CUESTIONES PREVIAS (ART. 346, CPC) EN PROCEDIMIENTO DE EJECUCION DE HIPOTECA.

Se inició el presente juicio de EJECUCION DE HIPOTECA mediante demanda intentada por CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, constituida como Sociedad Civil por Acta inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 30/09/1.963 bajo el No. 113, folios 227 al 231, Tomo Sexto del Protocolo Primero y transformada en Compañía Anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29/07/1.996 bajo el No. 37, Tomo 14-A y publicado en el Diario El Nacional de fecha 31/08/1.996 a través de sus Apoderados Judiciales E.G.M. y M.C.G.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.19.877 y 32.082 respectivamente contra los ciudadanos NORDIS J.P.C. y O.D.C.G., venezolanos, mayores de edad, solteros, domiciliados en esta ciudad de Barquisimeto, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.427.091 y 11.598.483 respectivamente en sus condiciones de prestatarios, admitido por el procedimiento especial el día 10/02/04. El 24/05/04 comparecieron los demandados y otorgaron poder a los Abogados GAMMA BARRETO VIDAL, M.L. y F.M.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.978, 92.388 y 40.538 y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.821.342, 15.230.512 y 1.126.855 respectivamente. El 31/05/04 los accionados presentaron escrito en el cual plantearon como punto previo la existencia de vicios ocultos en el inmueble vendido por la actora con garantía hipotecaria que motivó a la interposición de otro juicio que cursa por ante este mismo Juzgado bajo el No. KP02-V-2003-1314 de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA seguido por ellos contra CASA PROPIA E.A.P y formularon oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 663, y del Código de Procedimiento Civil. El 15/06/04 la parte demandada promovió pruebas las cuales fueron providenciadas el día 16/06/04. El 17/06/04 la parte demandada solicitó se practicara Inspección Judicial en el Expediente No. KP02-V-2004-1999 y el 18/06/04 consignó copia simple del Expediente No. KP02-V-2003-1314. Llegada como ha sido la oportunidad para decidir la oposición formulada pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO

los accionados en el escrito de fecha 08/06/04 antes de proceder a formular la oposición propiamente dicha al procedimiento, reconocen la existencia de la garantía hipotecaria y afirman que en el documento en el que se constituyó, CASA PROPIA E.A.P. se obligó al saneamiento de ley. Afirmaron que el inmueble dado en venta con garantía hipotecaria presentó una serie de vicios ocultos, que enumeran así: falta de friso; cañerías tapadas; falta de puertas; ausencia de cableado eléctrico; falta de instalaciones para el servicio de agua potable; ausencia de manto asfáltico; de rejas; ventanas; instalaciones sanitarias; grietas en paredes y platabandas; ausencia de servicio de aseo urbano; vías de acceso en malas condiciones; ausencia de sistema de drenaje que les obligaron a demandar a todos los entes involucrados en la cadena crediticia y de construcción, tales como, CASA PROPIA E.A.P.; FONDUR; C.A. VIVIENDA Y NOGALES según consta en Expediente No. KP02-V-2.003-1314 que cursa por ante este mismo Juzgado, de manera tal que por tales vicios y daños, admitieron, suspendieron el pago de la obligación garantizada con hipoteca, habida cuenta que el ente demandante CASA PROPIA E.A.P. se obligó a gestionar ante los órganos competentes, la solución y compensación de los daños estructurales y vicios ocultos del inmueble, es decir, fue el incumplimiento reiterado de la demandante en sus obligaciones contractuales, según exponen, lo que dio motivo a la suspensión de los pagos en las oportunidades de su vencimiento, circunstancia ésta que ha de ser establecida, prejudicialmente, en aquél otro procedimiento invocado de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado con anterioridad a este juicio, hechos que igualmente sirven de fundamento a la oposición formulada en base a los ordinales 1° y 3° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitan se suspenda la prosecución del presente juicio hasta que se decida el contenido en el expediente No. KP02-V-2.003-1314.

La parte actora nada expresó respecto a los alegatos formulados por los demandados.

SEGUNDO

realmente los accionados, además de formular oposición al procedimiento, alegaron la cuestión previa de la prejudicialidad, establecida en el artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, puesto que aludieron a la existencia de otro procedimiento que guarda relación con éste, entre las mismas partes y cuya decisión debe precederle.

La cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual no debe suspender el proceso, sino que éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso.

La existencia de la cuestión prejudicial pendiente, requiere el cumplimiento de los siguientes extremos: 1°) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; 2°) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto y 3°) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.

Considera este Juzgado que en el presente caso, hay una vinculación directa entre el procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO invocado como cuestión prejudicial, incoado por un conjunto de ciudadanos entre ellos los aquí demandados, contra la Empresa C.A. NOGALES Y VIVIENDAS, FONDUR y CASA PROPIA E.A.P. , admitido en este mismo Juzgado el día 08/07/03, cuyas copias simples fueron consignadas por los demandados, -sin que la parte actora las impugnara, por lo que se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil-, y este juicio, puesto que en él reclaman los accionantes entre otros puntos, el que se establezca la verdadera inicial de las viviendas; que se reintegren diferencias por cobros por encima de Bs. 500.000,oo y otros montos; lo cual de llegar a ser procedente, incidiría en las cantidades reclamadas por el procedimiento de ejecución de hipoteca y significaría diferencias en las cuotas exigidas por el ente demandante, por lo que necesariamente ha de esperarse el pronunciamiento definitivo que habrá de recaer en aquél juicio. Así se decide.

TERCERO

como se expresó anteriormente, la cuestión prejudicial declarada con lugar suspende el proceso en estado de sentencia. En este especial procedimiento de Ejecución de Hipoteca, en el que igualmente ha sido formulada oposición, con fundamento en los ordinales 1° y 3° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, ha de dictarse una primera decisión, preliminar y sin conocer el fondo, clave para entrar en la fase ejecutiva, prevista en el último aparte del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Si la oposición no llena los extremos exigidos en esa norma el Tribunal la rechaza y no abre el juicio a pruebas, mediante un fallo que a pesar de no tocar el fondo y de dictarse previamente a una etapa de conocimiento, produce verdaderamente los efectos de una sentencia definitiva. Caso contrario, si la oposición es considerada procedente, se abre la causa a pruebas y se decide por los trámites del procedimiento ordinario, quedando la sentencia de fondo diferida para el fin de ese proceso, cuando se juzguen las causas de la oposición, de manera que es lógico que ante la cuestión prejudicial opuesta, se juzgue sobre ella antes de decidir preliminarmente la oposición, porque de declararse ésta inadmisible se entraría en fase ejecutiva que no podría suspenderse sino por los motivos del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, enervándose los efectos de la cuestión prejudicial opuesta, cual es que no se decide la definitiva hasta que no exista un fallo sobre la cuestión prejudicial.

Por lo tanto el proceso de ejecución de hipoteca debe suspenderse en esta etapa de decisión de la admisibilidad preliminar de la oposición hasta que la cuestión prejudicial opuesta, en este caso, de cumplimiento de contrato, se sentencie. Así se decide.

DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA ALEGADA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL, establecida como cuestión previa en el artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, contenida en el juicio No. KP02-V-2.003-1314 de Cumplimiento de Contrato incoado por los aquí demandados y otros ciudadanos contra Casa Propia E.A.P. y Otros, el cual cursa por ante este mismo Juzgado, y SUSPENDE el presente juicio de EJECUCION DE HIPOTECA intentado por CASA PROPIA E.A.P. contra NORDIS J.P.C. y O.D.C.G., todos suficientemente identificados en autos, en estado de pronunciarse, preliminarmente, sobre la admisibilidad ó no de la oposición formulada por la parte accionada, hasta tanto se produzca sentencia definitivamente firme sobre la cuestión prejudicial. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente incidencia.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los nueve (9) días del mes de Julio de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°

La Juez

TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo la 01:00 p.m. y se dejó copia.

La Sec.

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