Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : KP02-V-2006-005406

PARTE DEMANDANTE: CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., originalmente constituida como Sociedad Civil por acta inscrita en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de Septiembre de 1963, bajo el No. 113, Folios 227 al 231, Tomo Sexto, Protocolo I, Transformado en Compañía Anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Julio de 1996, bajo el Nro.37, Tomo 14-A y publicado en el Diario El Nacional de fecha 31 de Agosto de 1996.

APODERADOS JUDICIALES: C.I.B. D`APOLLO y J.C.Z.C. inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 31.266 y 18.918, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en Barinas, Estado Barinas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de junio de 2005, Bajo el Nro. 41, Tomo 8-A, en su condición de comprador-cedida; y PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.C.M., C.A., domiciliada en Caracas Distrito Metropolitano, e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Septiembre de 2000, Bajo el Nro. 57, Tomo 58-A, siendo modificado sus estatutos sociales, según Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil tercero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Junio de 2004, Bajo el Nro. 26, Tomo 14-A, en su condición de fiadora solidaria

APODERADOS JUDICIALES: Y.G.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 16.035.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

Se pronuncia este Tribunal con motivo de demanda RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por los abogados C.I.B. D`APOLLO y J.C.Z.C. inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 31.266 y 18.918, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., contra Sociedad Mercantil INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA, (I.C.V.) C.A., en su condición de compradora-cedida, y PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.C.M., C.A., en condición de fiadora solidaria.

En fecha 12-01-2007, se admite a sustanciación y en consecuencia se ordena citar a la parte demandada, librando despacho de citación, compulsa y oficio al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas, del Estado Barinas.

En fecha 02-02-2007, la parte demandante pide, se decrete medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda. Siendo esta acordada mediante auto de fecha 27-02-2007.

En fecha 08-08-2007, se acuerda agregar al expediente Comisión recibida por oficio Nro. 281, del Juzgado Segundo del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Agotada la citación personal de las empresas demandadas sin lograrse la misma, se acordó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 03-10-2007, la parte demandante solicita designar Defensor Ad-Litem, por cuanto han transcurrido los 15 días de despacho siguientes a la publicación, consignación y fijación de los carteles sin haber comparecido la parte demandada, siendo acordada mediante auto de fecha 16-10-2007 y designando como defensora a la abogada P.P..

En fecha 18-10-2007, la abogada Y.G.C., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 16.035, mediante escrito se da por citada en el presente Juicio, presentó poder para que se le tenga como apoderada de los demandados.

En fecha 24-10-2007, la abogada Y.G.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 16.035., apoderada de la parte demandante, presenta escrito, opone cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 8vo del Codigo de Procedimiento Civil y contesta al fondo la demanda.

En fecha 02-11-2007, la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales en fecha 05 de noviembre del 2007, se acuerda agregar a los autos y admitirlas.

En fecha 08-11-2006, la abogada Y.G.C., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 16.035., apoderada de la parte demandante, presenta escrito solicitando se revoque el auto de admisión de las pruebas presentada por los demandantes, a fin de que se reponga la presente causa al estado de pronunciamiento de la cuestión previa.

PUNTO PREVIO.

El presente juicio se incoa por Resolución de contrato de venta con Reserva de Dominio, de fecha cierta 9 de noviembre del 2005, quedando archivado bajo el No. 1517, en la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, suscrita por la firma Mercantil OSHIMA MOTOR´S, C.A, (antes OSAKA MOTOR´S, C.A), constituida y domiciliada en la Ciudad de Barinas Estado Barinas, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 07 de Enero de 1994, bajo el No. 04, Tomo 1-A, modificado sus estatutos, y la empresa conforme consta de acta de asamblea inscrita por ante ese mismo registro en fecha 10 de junio de 1994, bajo el No 33, tomo 3-A; y su ultima modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 11 de abril de 2002, bajo el No 5, tomo 2-A. La Sociedad Mercantil INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA, (I.C.V) , C.A, domiciliada en Barinas, Estado Barinas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de junio de 2005, Bajo el Nro. 41, Tomo 8-A; sobre un vehiculo de las siguientes características: MARCA: Ford, MODELO: TIPO: Cargo 18 VW Cargo, COLOR: Blanco, AÑO: 2006, SERIAL DE MOTOR: 30538030, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTYTHZT368A17324, PLACAS: 00CEAF. El precio convenido en dicho contrato fue la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 186.000.000,00); y La Sociedad de Comercio PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.C.M., C.A., domiciliada en Caracas Distrito Metropolitano, e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Septiembre de 2000, Bajo el Nro. 57, Tomo 58-A, siendo modificado sus estatutos sociales, según Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil tercero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Junio de 2004, Bajo el Nro. 26, Tomo 14-A, para garantizar al vendedor o su cesionaria el cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la compradora, se constituyó en fiadora y principal pagadora. Consta igualmente, que el vendedor cedió el contrato aludido a CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., transfiriendo todos los derechos y acciones que se derivan del referido Contrato de venta con Reserva de Dominio, el cual suscribió El Cedente-Vendedor y el Deudor-Cedido-Comprador .

Siendo esto así, observa este Tribunal que es necesario pronunciarse de manera legal, doctrinal y jurisprudencialmente, sobre lo siguiente: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil reza que:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

. (Negrita, subrayado y cursiva de esta Sentenciador).

A este respecto, el artículo 887 ejusdem, dispone que la comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, antes mencionado, el cual es de aplicación en este litigio, por cuanto corresponde a la resolución de un contrato de venta con Reserva de Dominio, es decir, el procedimiento aplicable al caso concreto es el procedimiento breve. Ahora bien, explica el autor patrio Lozano Márquez sobre la contestación oportuna del demandado, que “cuando no se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tienen que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor que “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.”. A este respecto, nuestro m.T. de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que: “…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes, ó la alegación de hechos nuevos.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca. Asimismo, reiterando lo que expone nuestra jurisprudencia patria, el autor Rengel Romberg, explica que: “…la disposición del Art. 362 C.P.C, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el termino probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución practica, son dos: establecer lo que debe entenderse como por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”. 1. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que lo hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida… “.

En cuanto a la segunda condición el autor Lozano Márquez, establece que el efecto inmediato de la falta de la contestación por parte del demandado, es el surgimiento de una presunción en el libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba, asumiéndola el demandado, y es por esto que acoge lo establecido por Armiño Borjas quien explica que: “…el demandado confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra cosa que le favorezca, pero dentro del marco de la libertad que permite los principios que rigen la materia, y por consiguiente, no podrá ser admitida de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de la contestación a la demanda. Si ello se permitiere, la ley consagraría un absurdo en hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz: a quien se pretende penar…”

Así tenemos:

En el presente juicio, el auto de admisión de la demanda que corre a los folios 11 y 12 del expediente, de fecha 12 de enero del 2007, se acordó citar a los demandados para que concurriesen ante este tribunal al segundo día de despacho siguiente una vez conste en autos la ultima citación, mas dos (2) días de término de la distancia, el cual corre de primero según lo dispuesto en el artículo 344 primer aparte adjetivo. Ese término de distancia corre inexorablemente, así no haya despacho en el Tribunal de la causa, porque se produce y se consume por el recorrido de calles avenidas, carreteras y caminos, que se encuentran por naturaleza fuera de la sede del Juzgado. El propósito y fin del Legislador es permitirle al demandado durante el lapso de término de distancia, su traslado y movilización del sitio de su domicilio donde fue citado al lugar de la contestación, trayecto ése que debe cubrirlo sin obstáculo alguno, así se encuentre cerrado el Tribunal.

En el caso en estudio, se hace necesario señalar que la parte demandada en fecha jueves 18 de octubre del 2007, compareció por ante este tribunal, consignó poder en el presente juicio para que se le tuviera como representante de la parte demandada y con tal carácter se dio por citada, siendo a partir de dicha fecha que se procede a computar el termino de distancia y el lapso para dar contestación a la demanda de la siguiente manera: El lapso de dos (2) días de termino de distancia concedidos se computan el viernes 19 y sábado 20 de octubre del 2007, y el día para la contestación se verifico el martes 23 de octubre del 2007, es decir, el segundo día de despacho siguiente, la demandada presentó escrito contentivo de cuestiones previas y de contestación al fondo en fecha 24 de octubre del 2007; por lo que según este computo, es forzoso establecerse las condiciones de procedencia de la confesión ficta que recae en el demandado, en el sentido de que el mismo, aun cuando presentó escrito de contestación, lo hizo extemporáneamente por tardía, ya que como consta en actas, dicha contestación fue realizada el día el veinticuatro (24) de Octubre del 2007, un día después de vencido el lapso de emplazamiento. En cuanto a los supuestos establecidos en el artículo 362 antes mencionado, este Sentenciador, estima que la demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, incoada por la parte actora CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., en contra Sociedad Mercantil INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA, C.A., en su condición de compradora-cedida, y PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.C.M., C.A., en condición de fiadora solidaria, identificados en actas, no es contraria a derecho, ya que la misma esta fundamentada en un contrato de venta con reserva de dominio, lo que presupone una causal de Resolución de Contrato. conllevando con todo lo antes expuesto a este Sentenciador a determinar que la causa pretendí, no es contraria a derecho, ya que el contrato llena todos los requisitos exigidos por la ley. En lo concerniente al supuesto de que el demandado debe probar algo que le favorezca, establece nuestra jurisprudencia patria, en Sentencia No. 00786, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H.d.m.d. 2005: “… para que opere la confesión ficta del demandado no basta su inasistencia al acto de contestación de la demanda o la extemporaneidad en la presentación de la misma, sino que deben conjugarse los otros elementos requeridos para ello. A saber, que el mismo nada hubiere probado en su favor y que la pretensión no sea contraria a derecho…. En lo que respecta a la falta de aplicación del artículo 22 del código adjetivo, la Sala pasa a transcribir parte del texto de la sentencia N° 92, expediente N° 04-258 dictada por esta Sala en fecha 12 de abril del presente año y citada por el formalizante, la cual expresa:… omissis…, Considera la Sala, que en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para el demandado insistentemente a la contestación a la demanda, no puede prevalecerse del análisis que el Juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho, lo cual no es el caso de autos. En consecuencia no opera en dicha situación, el principio de la comunidad de la prueba en forma general, sino solo a los efectos de la verificación de que la pretensión del actor sea contraria a derecho, y así se declara…”. Ahora bien, en el caso concreto, observa este juzgador que la parte demandada posteriormente solo se limito a exigir que el tribunal se pronunciara sobre las cuestiones previas esgrimidas por ella en el escrito de contestación que ya fue declarado por este tribunal extemporáneo por tardío, y fue esta la razón por la que este Tribunal no se pronuncio conforme a lo establecido en el articulo 884 del Código de Procedimiento Civil, no promoviendo pruebas para desvirtuar la confesión o probar que la demanda era contraria a derecho. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes analizado, y por cuanto las demandadas; Sociedad Mercantil INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA, C.A., en su condición de compradora-cedida y PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.C.M., C.A., fiadora, contestaron la demanda extemporáneamente por tardía, según lo dispuesto por el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; y no probaron nada que le beneficiara en razón de lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, siendo además, menester de este Sentenciador, con razones suficientemente fundadas considerar que la demanda incoada tampoco es contraria a derecho por no ser ilegal y por no ir en contra del orden público y las buenas costumbres, y que la presunción iuris tantum, que consecuencialmente traen los efectos del artículo 362 ejusdem referentes a la confesión ficta, pasa a ser una presunción iure et de iure. ASÍ SE DECIDE.

Este Tribunal debe, entonces considerar, que la parte demandada las empresas, Sociedad Mercantil INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA, C.A., en su condición de compradora-cedida, y PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.C.M., C.A., fiadora, quedaron confesas en cuanto a la veracidad de los hechos reclamados en el libelo de la demanda por la parte actora CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., por lo que debe declararse con lugar la demanda de Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito en fecha 9 de noviembre del 2005, quedando archivado bajo el No. 1517, en la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito en fecha 9 de noviembre del 2005, quedando archivado bajo el No. 1517, en la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, por la firma Mercantil OSHIMA MOTOR´S, C.A, (antes OSAKA MOTOR´S, C.A), en su carácter de vendedor- cedente; la Sociedad Mercantil INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA, (I.C.V), en su carácter de comprador-cedido, y la Sociedad Mercantil INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA, (I.C.V) , en su carácter de fiadora y principal pagadora.

SEGUNDO

Se condena a la demandada a la devolución del vehiculo MARCA: Ford, MODELO:-TIPO: Cargo 18 VW Cargo, COLOR: Blanco, AÑO: 2006, SERIAL DE MOTOR: 30538030, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTYTHZT368A17324, PLACAS: 00CEAF, a la demandante CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A.

TERCERO

Se establece que las cantidades dadas por el Comprador-Cedente a la demandante, como parte del precio convenido, queden a favor de la parte actora, como justa indemnización por el uso, depreciación y desgaste del vehiculo, de conformidad con lo establecido en el articulo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

CUARTO

Se condena en costas a las demandadas por haber resultado totalmente vencidas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los TRECE (13) días del mes de Noviembre del año Dos Mil siete. Años: 197º Y 148º

EL JUEZ

ABG. HAROLD RAFAEL PAREDES B.

LA...

SECRETARIA ACC.

ABG. L.A. AGÜERO E.

Publicado en su misma fecha a las 12:00 medio día

HRPB/LAAE/nancy

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos. Fecha up supra.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. L.A. AGÜERO E,.

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