Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2004-001870

PARTE ACTORA: CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C. A., Sociedad Mercantil domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, originalmente constituida como Sociedad Civil según Acta inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren Estado Lara, el 30 -09-1963, bajo el N° 113, folios 227 AL 231, Tomo 6°, Protocolo Primero, transformada en Compañía Anónima, según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 29-07-1996, bajo el N° 37, Tomo 14-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.S.I., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.872.

PARTE DEMANDADA: VIVIENDA MODERNAS, C. A, (VIMOCA), sociedad inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 301, folios 209 al 216, Registro adicional N° 3 de fecha 2 de agosto de 1976 y posteriormente modificado sus estatutos sociales e inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de marzo de 1990, bajo el N° 8 Tomo 12-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: S.C., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.237.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca

El 15 de Noviembre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L., dictó auto del tenor siguiente:

ADMITANSE A SUSTANCIACIÓN las pruebas promovidas por la demandada, dejando a salvo su apreciación en la sentencia interlocutoria que decida la presente incidencia. Ahora bien, en lo que respecta al oficio solicitado al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se niega la admisión de la referida prueba por cuanto no indica el objeto de dicha prueba, requisito éste exigido para la admisibilidad de las pruebas, conforme a la doctrina asentada por la Jurisprudencia de nuestro M.T., aunado al hecho de que el Registro Mercantil a la luz de nuestro derecho sustantivo no registra ni hace prueba plena de Propiedad en materia inmobiliaria

.

En fecha 23 de Noviembre de 2004, la Abogada S.C., Apoderada Judicial de la parte demandada apeló del auto anterior y vista la apelación formulada, el Tribunal a-quo la oyó en un solo efecto. En consecuencia remitió copias certificadas del expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del Estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a esta Alzada, quien le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley, y se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Siendo la oportunidad, este Juzgado observa:

UNICO: Revisadas las actas procesales contenidas en el presente asunto y el sistema automatizado Juris 2000, medio idóneo para dar cumplimiento al principio y garantía constitucional de publicidad de las actos procesales se observa: que el mismo trata de una interlocutoria surgida en la causa principal KP02-V-2004-0000288, en el cual se constató que en fecha 07 de Diciembre de 2006, se dictó auto en el cual se ordenó el archivo del expediente, en virtud de la homologación a la transacción hecha por las parte intervinientes en el presente proceso, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, asunto KP02-R-2006-000400; se ordenó oficiar al Registrador Inmobiliario del Municipio Autónomo Guanare del Estado Lara; a los fines de participarle que quedó extinguida la obligación garantizada con la hipoteca contraída por la parte demandada con la demandante CASA PROPIA C. A., según consta de documento protocolizado por ante la oficina en referencia de fecha 19 de Octubre del 2000, anotado bajo el N° 31, folios 161 al 167, protocolo primero, tomo 4, 4to trimestre del 2000; la cual recaía sobre el inmueble identificado en autos. Igualmente se ordenó suspender la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar participada con oficio N° 502 de fecha 23/03/2004; en consecuencia, visto que el presente asunto surgió de la citada causa, al quedar como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la transacción suscrita, por vía de consecuencia el interés procesal en la presente causa ha quedado satisfecho.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA PRESENTE CAUSA del juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuesto por CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO contra VIVIENDAS MODERNAS, C. A. (VIMOCA).

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

(fdo) El Secretario,

Dr. S.M.M. (fdo)

Abg. J.M.

Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.M.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. S.D.M.M., El Secretario. (fdo) Abg. J.M., en Barquisimeto, a los veintiséis días del mes de junio de dos mil siete.

Abg. J.M.

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