Decisión nº KP02-M-2002-000710 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Junio de 2004

Fecha de Resolución21 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonentePatricia Elena Cabrera Manfredi
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de junio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-M-2002-000710

PARTE DEMANDANTE: CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORROS Y PRESTAMO C.A., inscrita originalmente como Sociedad Civil por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 30\ 09\1963, bajo el N° 113, folios 227 al 231, y posteriormente transformada en compañía anónima según inscripción realizada por ante el Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29\7\1996, bajo el N 37, tomo 14-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: R.D.G., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo en N° 20.916.

PARTE DEMANDADA: W.A.S.D. Y YUSMIRA Z.S.D.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidades Nros. 4.445.786 y 4.876.583 respectivamente.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: B.H. abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.139.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN OPOSICION.

PARTE MOTIVA.

Alega el demandado opositor en su escrito de formal oposición an el juicio de Hipoteca, que toda sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional es vinculante a todo proceso, inclusive aquellos que se consideren cosa juzgada, siempre que los mismos hubiesen vulnerado un derecho constitucional; de la misma forma el demandado opositor alega los Art. 7, 334, 335 y 336 de la Carta Magna. En segundo lugar el demandado opositor alega que le reitera a la juzgadora, por cuanto la misma debe tener conocimiento de ello, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 22\01\2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, decidió entre otros ítem que "... A juicio de esta sala, dentro de un estado Social de Derecho, la fijación de los intereses en materia de derechos e intereses social, como el de adquisición y mejora de vivienda (articulo 82 Constitucional), no puede quedar unilateralmente en cabeza del acreedor, mediante parámetros establecidos por éste, máxime cuando por mandamiento de la ley -y no de la convención- los intereses que regirán las operaciones de préstamo para la adquisición de vivienda, son los del mercado. Motivo por el cual un ente técnico e imparcial debe fijarlos, como lo es el Banco Central De Venezuela de acuerdo a su articulo 21.12 de la ley que lo rige..."

"La Sala en atención a su poder de control difuso de la constitución desaplica en cuanto a que se contradicen con el vigente articulo 82 constitucional, concordado con el articulo 2 ejusdem, el parágrafo único del articulo 21 de la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional... " " igualmente y por la misma razón se desaplica el parágrafo único del articulo 22 de la misma ley en lo que atañe a la tasa del mercado, la cual debe entenderse será fijada por un ente especializado y consecuencia de tal desaplicación es que las normas de operación vigente que tienen conexión con los artículos desaplicados, también deberán dejar de aplicarse”. En relación a dicha sentencia alega el demandado opositor que con dicha sentencia el Tribunal Supremo de Justicia declara NULAS, las estipulaciones del contrato que permiten al prestamista modificar los términos, condiciones y coberturas de los montos asegurados en el contrato, por cuanto alude que las mismas son INCONSTITUCIONALES, ya que violan el articulo 114 de la carta magna, y señala que en el contrato que es fundamento del presente procedimiento se establecieron dichas modificaciones. Alude el demandado opositor que en el numeral seis (6) de la sentencia antes referida, se declaran Nulas las Tasas de Interés Moratorios Adicionales, ya que en el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca dichas tasas forman parte de lo Solicitado por el Ejecutante en el numeral 3°, ya que en el contrato de préstamo se establecieron, por lo que el demandado opositor solicita que se declaren nulas por ser contrarias a derecho y a las buenas costumbres, ya que el Tribunal Supremo de Justicia las declaró como USURARIAS.

Alega el demandado opositor que se opone a la intimación, basándose en el articulo 663 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 5°, y fundamentando dicha oposición en el Contrato de Préstamo registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 28\6\2001, anotado bajo el N° 20, folios 152 al 162, en el cual se establecieron que intereses moratorios adicionales a la tasa aplicable a cada cuota, en virtud de que los mismos el tribunal supremo de justicia, anuló todas las cláusulas en los contratos de préstamo donde se estableciera un interés de mora.

Este Tribunal para decidir observa:

La sentencia de Sala Constitucional a la que hace referencia el demandado es la que reguló lo relativo a los llamados créditos indexados o mejicanos de fecha 24/01/2002, por lo tanto, para saber si dicha sentencia es aplicable al presente procedimiento, se debe a analizar el documento inserto a los folios 8 al 14, para saber si nos encontramos ante lo que la Sala ha llamado Créditos Indexados.

En el caso de marras obviamente, se trata de un Crédito de Política Habitacional II, en virtud de que fue otorgado con recursos provenientes de ahorro habitacional (CF. Folio 9, línea 15 y 16) de acuerdo a lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Sistema de Vivienda y Política Habitacional, las normas de operación del Programa Nacional de la Vivienda y Resoluciones emanados del C.N.d.l.V..

Sobre los Créditos de Política Habitacional II la resolución dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, signada con el N° 145-02 de fecha 28 de Agosto de 2002 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela numero 37.516, aclaró las dudas y lagunas en esta materia, dicha Resolución en su parte motiva y en correcta sintonía con el fallo de Sala Constitucional establece:

CITO:

Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala, en la pagina 75 de la Sentencia de fecha 24 de enero de 2002, que la aceptación del anatocismo se justifica en la Ley que regula al Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, a pesar que los ajustes por interés pueden ser superiores a los pactadas por el deudor originalmente, debido a que el fin social que se persigue es de utilidad pública e interés social, como lo es todo lo relativo a la asistencia habitacional.

Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala, en la pagina 76 de la Sentencia de fecha 24 de enero de 2002 “en razón de lo expuesto, es forzoso para la Sala concluir que el ajuste y capitalización de intereses en los préstamos previstos en la Ley de Política habitacional y luego por las Leyes que regulan el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, no incurren en anatocismo, y así se declara”.

Visto que la citada Sala Constitucional indica, en la pagina 79 de la Sentencia de fecha 24 de enero de 2002, que por tratarse “de un sistema excepcional, que reguló la autonomía de la voluntad uniformando las condiciones de los préstamos, y que debido a los ajustes y a la prestación con fines colectivos que hacen los prestatarios, no puede considerarse que los pagos que ellos hagan sean ganancias usurarias para los prestamistas, ni que exista anatocismo ya que la propia Ley permite la capitalización de los intereses y, por lo tanto, el cobro de los intereses por ese capital, formado por los intereses insolutos”.

La Resolución reza en su Artículo 3 numeral 1)

Articulo 3: En aras de unificar los criterios para dar cumplimiento al contenido de la citada Resolución No. 055.02 de fecha 26 de abril de 2002, las Instituciones Financieras deberán sujetarse en el proceso de reestructuración de los créditos indexados y de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de “cuota balón”, a las siguientes disposiciones:

A los fines de la reestructuración, el recálculo de lo créditos indexados otorgados con recursos distintos a los provenientes del Fondo Mutual Habitacional y del Fondo de Aportes del Sector Público, y de los créditos destinados a l adquisición de vehículos con reserva de dominio otorgados bajo la figura de “cuota balón”, se efectuará utilizando mensualmente la menor tasa de interés que resulte de comparar la tasa de interés fijado al efecto por el Banco Central de Venezuela y la cobrada por la institución en cada mes. (Negrita del Tribunal)

La Resolución de la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras a través de la normativa prudente antes señalada, dilucidó un aspecto bien importante y sumamente útil en el presente caso, el cual consiste en que el ajuste y capitalización de intereses en los préstamos previstos en la Ley de Política Habitacional y luego por las Leyes que regulan el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, no incurren en anatocismo, y por consiguiente los únicos créditos sujetos a reestructuración en materia de política habitacional son: los créditos indexados otorgados con recursos DISTINTOS a los provenientes del Fondo Mutual Habitacional y del Fondo de Aportes del Sector Público y el crédito demandado corresponde al Area de Asistencia II de Política Habitacional, al provenir los recursos del ahorro habitacional, por lo cual la oposición debe ser declarada sin lugar, al no encontrarnos ante un crédito al que se le sea aplicable el fallo de la Sala Constitucional, y así se decide.

Para mayor abundancia esta Juzgadora señala que además el Banco Central de Venezuela mediante resolución N° 02-03-01, publicada en Gaceta Oficial en fecha 22 de Marzo de 2002 bajo el N° 5.579 Extraordinario en estricto cumplimiento del ordenado por el mandato judicial de la Sala Constitucional, estableció la tasa de interés Máximo aplicable a los créditos hipotecarios vigentes correspondientes al Area de Asistencia III en materia de Política Habitacional, a los otorgados para la adquisición, remodelación y mejora de viviendas fuera del sistema de Política Habitacional, la decisión del máximo ente emisor obedece a que los intereses en las Areas de Asistencia I y II en materia de Política Habitacional son acordadas por el CONAVI y no unilateralmente por la Banca Privada razón por la cual tienen plena vigencia los créditos hipotecarios otorgados bajo estas modalidades, así mismo debido a que el crédito demandado corresponde al Area Habitacional de Asistencia II las tasas de interés son fijados por el C.N.d.l.V. (CONAVI) y por consiguiente no esta sancionado por el “ Fallo de la Sala Constitucional” como se evidencia del folio 10 del presente expediente, líneas 2 a la 10, en el que se señala:

CITO:

“Estamos en cuenta y aceptamos que la tasa activa de interés señalada en este documento, será revisada y ajustada durante la vigencia del préstamo en las oportunidades, en los términos y desde la fecha en que “LA ENTIDAD”, de conformidad con las disposiciones emanadas del C.N.D.L.V., modifique la tasa activa de interés aplicable a los prestamos hipotecarios que se otorguen de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y en las Normas de Operación del Programa Nacional de la Vivienda”.

De lo anterior se evidencia que los intereses no eran fijados unilateralmente por el Banco, sino por un tercero que es un ente gubernamental como lo es CONAVI.

Por otra parte la Sentencia de Sala de Casación Constitucional sólo declaró nulas en materia de Política Habitacional los Créditos correspondientes al Area de Asistencia III, la Sala fundamentó su decisión entre otras razones por las expuestas en el Capitulo VIII de Los Prestamos:

CITO:

Debe la Sala puntualizar, que el refinamiento de intereses y su convertibilidad en capital, previsto en el articulo 23 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, y que ya aparecía en las Leyes de Política Habitacional a partir de 1993, tiene su razón de ser en que los fondos que permitirán el desarrollo de programas de política habitacional a favor de los necesitados de vivienda, se forma, entre otras fuentes distintas a los aportados de empleadores y ahorristas, con los intereses generados por los préstamos otorgados (articulo 40 ejusdem), por lo que se trata –como lo señala la vigente ley que rige la materia- de un fondo mutual habitacional y por lo tanto, todos los mutualistas contribuyen al acrecentamiento del fondo que tiene un fin social, destinado a incorporar más beneficiarios a la asistencia habitacional.

A juicio de esta Sala, es importante resaltar que la aceptación del anatocismo se justifica en esta materia, a pesar que los ajustes por intereses puedan ser superiores a los pactados por el deudor originalmente, debido a que el fin social que persigue el Fondo es de utilidad pública e interés social, como lo es todo lo relativo a la asistencia habitacional (articulo 5 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional), y que mientras más dinero le entre al fondo, se expedirán los préstamos y la asistencia habitacional.

En consecuencia, las especiales características de estos préstamos, contemplados en las leyes, en general, sobre política habitacional, son excepciones, debido a su finalidad social, y sólo tienen lugar en esos ámbitos y con la finalidad señalada, y de ello no escapan las instituciones hipotecarias que otorgan préstamos con sus propios fondos.

Dentro de la misma finalidad, del bienestar colectivo, existen los fondos de garantías y de rescate a los cuales contribuye el prestatario que paga primas para engrosarlos (artículos 43 y 53 ejusdem).

La ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, a diferencia de las leyes de política habitacional derogadas no contempla utilidades para la institución que realizó el préstamo, aunque si el pago de los gastos directamente vinculados con la operación de crédito.

En razón de lo expuesto, es forzoso para la Sala concluir que el ajuste y capitalización de intereses en los préstamos previstos en la Ley de Política Habitacional y luego por las leyes que regulan el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, no incurren en anatocismo, y así se declara.

Pero los créditos para viviendas, ajenos a los planes de asistencia habitacional, no gozan de los caracteres de éstos, y es necesario para la Sala analizarlos, así ellos persigan dotar la vivienda a quienes no la tienen, y se guíen por algunas de las modalidades comentadas y previstas en las leyes aludidas.

De las normas citadas en este capitulo del presente fallo, la Sala observó que durante la vigencia de al Ley de Política Habitacional, y posteriormente, en el actual Régimen del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, que dio continuación a las instituciones creadas en la Ley de Política Habitacional, surgió un sistema de interés social, destinado a dotar de vivienda a los integrantes de ese sistema (miembros del ahorro habitacional). Dentro de él, y de sus peculiaridades, el legislador permitió que, a los ahorristas del sistema de ahorro habitacional que recibieron préstamos para adquirir o mejorar sus viviendas, se les capitalizaran los intereses mensuales cuando éstos excedieron los previstos para la cuota mensual pactada en el contrato de préstamo, contentiva de capital e intereses; y que ese capital formado por los intereses excesivos producto del mercado, el cual se cargaba a las cuotas mensuales distintas a las financieras, engrosará los ingresos del fondo de ahorro habitacional, actualmente mutual de ahorro habitacional, de manera que dicho fondo tuviera capital suficiente para seguir expandiendo entre los afiliados la política habitacional; o aumentará los recursos destinados a los programas tipos de soluciones habitacionales y modalidades de financiamiento.

Así la prohibición de anatocismo señalada en el articulo 530 del Código de Comercio, quedó en suspenso en esta materia, debido al fin social que se persigue con el fondo receptor de la capitalización de los intereses y sus réditos, cual es el aumento de los recursos para los programas de vivienda, que puede atender al mayor número de afiliados posibles.

En razón de la finalidad social perseguida, se permitió, por mandato legal, a los prestatarios (integrantes del sistema de ahorro) que pagaran una cuota fija (financiera), y se capitalizarán los cargos por intereses que excedieran de esa cuota mensual o anual según los casos y que, además, en beneficio del sistema y sus afiliados, cancelarán primas para el fondo de Garantía y de Rescate de los Créditos, cuando ello estuviese previsto en la Ley.

La causa de estos últimos pagos nació de la necesidad de que los prestatarios mantuvieran el Fondo para que otros pudieran utilizarlo, no estando presente el lucro ni en la formación, ni en el manejo del Fondo, salvo el aporte de una cuota para los gastos operacionales.

Durante la primera fase regida por la Ley de Política Habitacional, se exigió legalmente al prestatario otros pagos, que luego fueron considerados innecesarios por las Leyes subsiguientes.

Igualmente, el sistema creado partió de la existencia de intereses variables (los del mercado), pero dicha variación no podía exceder los parámetros para su cálculo que señalaron las Leyes. Con esto se limitó el interés convencional en materia mercantil.

Todo el sistema fue creado basado en instituciones que garantizarán que el dinero no se desviaría a otros fines, ni sería malversado u originaría lucro no razonable a favor de los operadores del mismo, autorizados para cobrar.

A ese fin, las diversas leyes crearon los siguientes organismos: la oficina de inspección de la Ley de Política Habitacional, la Junta de Vigilancia del C.N.d.l.V., el propio C.N.d.l.V. o el Servicio Autónomo de Fondos Integrados de la Vivienda.

Apunta la Sala, que se trata de un sistema excepcional, que reguló la autonomía de la voluntad uniformando las condiciones de los préstamos, y que debido a los ajustes y a la prestación con fines colectivos que hacen los prestatarios, no puede considerarse que los pagos que ellos hagan sean garantías usurarias para los prestamistas, ni que exista anatocismo ya que la propia ley permite la capitalización de los intereses y, por lo tanto, el cobro de los intereses por ese capital, formado por los intereses insolutos.

Tomando en cuenta que los préstamos para la adquisición y mejoramiento de viviendas, otorgados a afiliados al ahorro habitacional, podía venir de fondos distintos a los públicos, o del ahorro habitacional, la Sala considera que las modalidades de los préstamos indexados era aplicable a favor de estos prestamistas que actuaban dentro del sistema, siempre que ellos reinviertan los ingresos en planes de política habitacional, atendiendo las tres áreas de asistencia habitacional.

Pero fuera del sistema de ahorro y asistencia habitacional, ¿pueden existir financiamientos que gocen de las características de los créditos hipotecarios del sistema? A juicio de esta Sala no, ya que las excepcionales condiciones de los préstamos a los beneficiarios del sistema, surgen porque en él no existen fines de lucro, y porque una serie de órganos especializados tratan de evitar el desvió de los fondos hacia metas diferentes a las del propio sistema, así como la sobre explotación del deudor (de allí –por ejemplo- la fijación de tasas por organismos oficiales que deben seguir parámetros legales para ello)

.(Negritas del Juzgado de 1ra Instancia).

De la tenida lectura de la Sentencia de la Sala Constitucional, es fácil colegir que resultaría improcedente y contrario a Derecho por parte de cualquier Tribunal de la República equiparar los créditos otorgados en el Area Asistencial II, con los créditos Indexados o Mejicanos sancionados por el M.T..

Por último se cita otro extracto de la decisión de Sala Constitucional de fecha 24/01/2002 del CAPITULO X, MOTIVACIONES PARA DECIDIR, el cual tiene carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento por parte de los Tribunales de instancia, al ser una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al Articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Se trata de una solución para los préstamos en esa fecha, distintos a los del área habitacional I y II, los cuales se seguirán rigiendo hacia el futuro, por las tasas de interés establecidas en el N° 1 de este capitulo, o por los parámetros que fije el C.N.d.l.V..

(Negritas del Juzgado de 1ra Instancia).

Por todos los razonamientos que anteceden la oposición por disconformidad con el saldo demandado debe declararse sin lugar y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR La Oposición en el Juicio de Ejecución de Hipoteca intentada por CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., en contra de W.A.S.D. y Yusmira Z.S.d.S..

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Nofiquese la presente decisión por cuanto sale fuera del lapso de ley.

Publíquese y Regístrese.

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Junio de 2004.

LA JUEZ TEMPORAL

(Primer Suplente Titular por Concurso)

FDO

ABG. P.E.C.M..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

FDO

ABG. L.P.M.

Seguidamente se publicó siendo las 12:21 p.m.

La Sec. Acc. FDO

La secretaria que suscribe certifica que la anterior sentencia es copia fiel de su original.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. L.P.M.

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