Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 198° y 149°

DEMANDANTE: PROPIEDADES CONTAMANA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 2006, bajo el Nº 40, Tomo 1410 A.

APODERADAS

JUDICIALES: L.G.d.D. y R.F.D.N., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.914 y 26.408, en el mismo orden de mención.

DEMANDADA: FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN y EXPORTACIÓN C.A. FABRIMEX, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1986, bajo el Nº 53, Tomo 51-A-Pro.

APODERADAS

JUDICIALES: L.J.P.C., FRANCRIS P.G. y A.B.A., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.135, 65.168 y 123.251, respectivamente.

JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

(HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN

Y A LA TRANSACCIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 08-10183

I

ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 23 de mayo de 2008 por la abogada L.P.C. en su condición de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN y EXPORTACIÓN C.A. FABRIMEX C.A., contra la decisión proferida en fecha 26 de marzo de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios impetrada contra la mencionada empresa por la sociedad mercantil PROPIEDADES CONTAMANA, S.A., y en consecuencia, resuelto el contrato de arrendamiento celebrado por la demandada con la sociedad mercantil Proyecto 9309, S.A. y autenticado en fecha 24 de noviembre de 2005, en la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 09, Tomo 96 y en el cual se subrogó la demandante en virtud de la venta que le hiciera la arrendadora mediante documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 08 de diciembre de 2006, bajo el Nº 44, Tomo 20, Protocolo Primero, Cuatro Trimestre de 2006, folio 335 al 340; condenó a la demandada en hacer entrega del inmueble objeto del contrato, constituido por la oficina distinguida con el número y letra 2-G, situada en la planta piso 2 del Edificio Centro Seguros Sud América, ubicado con frente a las Avenidas F.d.M. y Tamanaco de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual tiene asignado dos (2) puestos de estacionamiento identificados con los números 18 y 19, ubicados en la planta sótano tres (3) del mencionado edificio, en el mismo estado de limpieza, funcionamiento y conservación en cuanto a sus pisos, paredes, techos e instalaciones en que lo recibió, así como solvente en el pago de energía eléctrica, teléfono y aseo urbano, entregando a la arrendadora las solvencias correspondientes; condenó a la demandada al pago de la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 53.757.396,oo), que equivalen a CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 53.757,40), a titulo de daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la arrendataria en el pago oportuno de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2007, ambos inclusive, a razón de Seis Millones Setecientos Diecinueve Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 6.719.674,50), que equivalen a SEIS MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 6.719,67), cada mes; a pagar la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.719.674,50), que equivalen a SEIS MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 6.719,67), cada mes, por los meses que falten para la expiración natural del contrato, correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2007, ambos inclusive, que monta a la suma de VEINTE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.159.023,50), que equivalen a VEINTE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 20.159,02); condenó a la demandada a pagar a título de daños y perjuicios causados la suma diaria de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIETNOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.343.934,90), que equivale a UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.343,93), la cual representa el veinte por ciento (20%) del canon de arrendamiento vigente para la fecha del incumplimiento, fijado en SEIS MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.719.674,50), que equivalen a SEIS MIL SETECIENTOS DICEICNUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 6.719,67), cada mes, por cada día que transcurra desde el 07 de noviembre de 2007, inclusive, fecha de expiración natural del contrato hasta el día en que la arrendataria haga entrega del inmueble completamente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado de limpieza, funcionamiento y conservación en cuanto a sus pisos, paredes, techos e instalaciones en que lo recibió, con imposición de costas a la demandada, Expediente Nº 07-4256 (nomenclatura del mencionado juzgado).

Dicho recurso de apelación fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 11 de junio de 2008, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas en fecha 17 de junio de 2008, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación al Juzgado Superior Noveno de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Dra. A.M.C. de Moy, quien procedió a inhibirse mediante Acta de fecha 20 de junio de 2008, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito, dado que la sentencia recurrida la profirió en su condición de Juez Titular del juzgado de primer grado de conocimiento.

Remitida nuevamente la presente causa para la distribución de ley, en fecha 23 de junio de 2008 fue asignada la mencionada apelación a esta superioridad recibiendo las actuaciones el día 30 de junio de 2008. Por auto dictado en fecha 04 de julio de 2008 se le dio entrada al expediente y se fijó como término el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El día 23 de julio de 2008, comparecieron ante esta alzada las abogadas L.G.d.D. y R.F.D.N. actuando en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandante, sociedad mercantil PROPIEDADES CONTAMANA, S.A. y presentaron escrito de conclusiones constante de seis (06) folios útiles, sin anexos.

El día 04 de agosto de 2008 comparecieron ante este Juzgado Superior las ciudadanas L.G.d.D. y R.F.D.N. en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandante, sociedad mercantil PROPIEDADES CONTAMANA, S.A. y las ciudadanas L.J.P.C. y A.B.A. en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN C.A. FABRIMEX, C.A. y consignaron escrito mediante el cual la accionada desiste del recurso de apelación y a su vez, suscriben transacción judicial constante de once (11) folios útiles y tres (03) anexos, requiriendo que se impartiera la respectiva homologación y se le expidiera dos (2) copias certificadas de la misma y del auto que la homologue.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgado Superior, que en efecto las partes en este caso han hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como lo son el desistimiento previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil y la transacción judicial consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que textualmente expresan lo siguiente:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…

.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Pues bien, tal y como se indicó ut supra estamos en presencia de un acto de auto composición procesal [transacción] lo que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es oportuno reseñar que la institución in comento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de sí quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tal acto, constatándose en el sub lite que la preindicada transacción fue suscrita por las representantes judiciales de la demandante y la demandada.

Observa el Tribunal que el caso de marras se trata de derechos disponibles de las partes, como se desprende de la demanda y de la sentencia proferida con objeto del recurso ordinario de apelación; resultando preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290:

“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia“ (cfr COUTURE, E.J. 128)…”.

En el sub examine, este Juzgado Superior constata que la transacción celebrada el día 04 de agosto de 2008 aparece suscrita por las representantes judiciales de la parte demandante sociedad mercantil PROPIEDADES CONTAMANA S.A, abogadas L.G.d.D. y R.F.D.N., y por otra parte, por las representantes judiciales de la parte demandada sociedad mercantil FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN C.A. FABRIMEX, C.A., abogadas L.P. y A.B.A., plenamente identificadas con anterioridad, verificándose que en el poder conferido a las apoderadas judiciales de la parte accionante cursante a los folios siete (7), ocho (8) y nueve (9) de este expediente les fue otorgada la facultad para transigir, disponer del derecho en litigio y recibir cantidades de dinero. Con respecto a las apoderadas de la parte demandada se constata que en el poder producido con la transacción in comento donde igualmente se desiste del recurso de apelación ejercido, y que riela a los folios ciento ochenta y tres (183) y ciento ochenta y cuatro (184), igualmente les fue dada facultad para desistir, transigir y disponer del derecho de litigio, por lo que se ha dado cumplimiento a la exigencia del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, disposición según la cual:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

. (Énfasis de esta alzada).

En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub lite las representantes judiciales de la parte demandante y de la parte demandada ut supra mencionadas, están debidamente facultadas para celebrar el desistimiento y la transacción judicial in comento, motivo por el cual este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para homologar el desistimiento del recurso de apelación formulado por la representante judicial de la demandada y la transacción y dar por consumado ese acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en los términos expuestos por las representantes judiciales de las partes, determinándose que en cuanto a las copias certificadas solicitadas en el escrito contentivo de la transacción, el Tribunal emitirá pronunciamiento por auto separado. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: Se HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte demandada y la transacción suscrita en fecha 04 de agosto de 2008, entre las abogadas L.G.d.D. y R.F.D.N., en su condición de representantes judiciales de la parte demandante sociedad mercantil PROPIEDADES CONTAMANA S.A., y las abogadas L.J.P.C. y A.B.A., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada sociedad mercantil FABRICACION, IMPORTACION Y EXPORTACION C.A. FABRIMEX C.A., plenamente identificadas ut supra, en los mismos términos expuestos por las partes, de conformidad con los artículos 263, 264, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ,

A.M.J.L.S.,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cinco (05) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 08-10183

AMJ/MCF/dr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR