Decisión nº 08.080-INT(INH)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoResolución De Contrato

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 04 de julio de 2008.

198º y 149º

  1. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Llegan los autos a esta Superioridad en virtud de la inhibición propuesta por la Juez Temporal del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Dra. A.M.C.D.M., suscrita el 20.06.2008 (f. 1) en la acción que por Resolución de contrato y daños y perjuicios incoara la sociedad mercantil PROPIEDADES CONTAMANA S.A. contra la compañía FABRICACION IMPORTACION Y EXPORTACION FABRIMEX, C.A. (expediente Nº 8188).

    Expone el Juez inhibido en el acta que:

    (…) De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que en mi carácter de de Juez Titular quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, dicte sentencia definitiva en el presente proceso, incoado por PROPIEDADES CONTAMANA, S.A. contra FABRICACION IMPORTACION Y EXPORTACION FABRIMEX, C.A, en fecha 26/03/2008, mediante la cual declare con lugar la demanda, y en virtud que dicha decisión fue objeto de apelación, y por cuanto mediante el proceso administrativo de Distribución le correspondió el conocimiento de la referida causa a esta Superioridad, me INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido pronunciamiento sobre lo principal del pleito.- Pido muy respetuosamente al Juez Superior que por distribución le corresponda decidir la misma, la declare Con Lugar.(…)

    Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida por éste Tribunal el 25.06.2008 (f. 21), se le dio entrada y se acordó darle el trámite previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    La inhibición, ha dicho con razón, el profesor A.R.-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.

    Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

    En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.

    La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.

    Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.

    Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil , en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.

    La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (art. 85 CPC).

    Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (art. 88 CPC).

    Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la Juez, Dra. A.M.C., a la que se puede decir se le da una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial.

    Por otro lado, la entidad o motivo de la inhibición, declarada por el Juez inhibido consiste en que: “(…) De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que en mi carácter de de Juez Titular quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, dicte sentencia definitiva en el presente proceso, incoado por PROPIEDADES CONTAMANA, S.A contra FABRICACION IMPORTACION Y EXPORTACION FABRIMEX, C.A, en fecha 26/03/2008, mediante la cual declare con lugar la demanda, y en virtud que dicha decisión fue objeto de apelación, y por cuanto mediante el proceso administrativo de Distribución le correspondió el conocimiento de la referida causa a esta Superioridad, me INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido pronunciamiento sobre lo principal del pleito.- Pido muy respetuosamente al Juez Superior que por distribución le corresponda decidir la misma, la declare Con Lugar.(…)

    La figura del prejuzgamiento, prevista en el numeral 15°, se da cuando concurren los siguientes extremos:

    1. Que el inhibido sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;

    2. Que respecto de tal asunto, el Juez inhibido haya emitido o dado opinión; y

    3. Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

    Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el expediente contentivo de la inhibición propuesta por la Juez Temporal Dra. A.M.C.d.M., copias simples de una sentencia emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de marzo de 2008 (f.2 al 19), en donde la señalada jueza inhibida efectivamente emitió pronunciamiento al fondo, en la acción que por Resolución de contrato y daños y perjuicios incoara la sociedad mercantil PROPIEDADES CONTAMANA, S.A., contra la compañía FABRICACION IMPORTACION Y EXPORTACION FABRIMMEX, C.A. (Expediente Nº 07-4256, nomenclatura de dicho Tribunal), la cual fue luego objeto de apelación, como bien lo señala la inhibida en sus dichos, tocándole a ella misma el conocimiento en apelación de dicha causa, debido a su nombramiento como Juez Temporal del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, Tribunal en el cual por objeto de distribución le correspondió en conocimiento de la referida causa. En consecuencia, tiene razón la jueza inhibida de haber emitido opinión en dicho asunto y se dispone que la misma no continúe conociendo del Juicio que por Resolución de contrato y daños y perjuicios incoara sociedad mercantil PROPIEDADES CONTAMANA, S.A. contra la compañía FABRICACION IMPORTACION Y EXPORTACION FABRIMMEX, C.A. (Expediente Nº 8188, nomenclatura de dicho Tribunal). Por lo tanto, están cumplidos los extremos exigidos para que se de la figura del prejuzgamiento de la causa.

    Y, en consecuencia, este Juzgador, a los fines de resguardar la imparcialidad que debe existir y reinar en la dirección de un determinado proceso, declara PROCEDENTE la inhibición por esta causal 15ª, ya que la juez inhibida, Dra. A.M.C.d.M., ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo del presente asunto, y se dispone que no continúe conociendo de la causa que por Resolución de contrato y daños y perjuicios incoara la sociedad mercantil PROPIEDADES CONTAMANA, S.A contra la compañía FABRICACION IMPORTACION Y EXPORTACION FABRIMEX, C.A (expediente Nº AP-8188, nomenclatura de dicho Tribunal). ASÍ SE ESTABLECE.-

  3. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Juez Temporal del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. A.M.C.d.M., suscrita el 20.06.2008 (f. 1) en la acción que por Resolución de contrato y daños y perjuicios incoara PROPIEDADES CONTAMANA, S.A contra la compañía FABRICACION IMPORTACION Y EXPORTACION FABRIMEX (Nº AP-8188, nomenclatura de dicho Tribunal).

SEGUNDO

Se dispone en consecuencia, que la mencionada Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide.

TERCERO

Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, a la Juez cuya inhibición fue declarada procedente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. RUTH GUERRA MONTAÑEZ.

Exp. Nº 08.10042

Inhibición/ Int.

Materia: Civil

FPD/rgm/ejmc

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y diez minutos de la mañana. Conste,

La Secretaria Temporal,

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