Decisión nº 330 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolívares

Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado en ejercicio J.R.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.881, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil PROPIEDADES, FUNDOS E INVERSIONES SOCIEDAD ANÓNIMA, constituida por documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 18 de junio de 1964, bajo el No. 119, Tomo XV, cuyos Estatutos Sociales se encuentran reformados según consta a tenor de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de julio de 1988, bajo el No. 64, Tomo 48–A, donde solicita de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la fijación de la boleta de notificación en la sede del Tribunal, este Tribunal para resolver observa:

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 8 de septiembre de 2003, sentencia No. 2516, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, señaló lo siguiente:

... Al respecto debe esta Sala precisar que, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establece:

"Artículo 174. Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del tribunal declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el jui¬cio, y en él se practicaran todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del tribunal". (Subrayado de la Sala).

Se desprende de la norma transcrita que esta disposición exclusivamente persigue asegurar la celeridad del proceso y la certeza de las citaciones y notificaciones que haya necesi¬dad de practicar en el juicio, pues la carga que impone, está preordenada al desenvolvimiento del proceso en aras de su función pública y del interés común de las partes.

En tal sentido, esta Sala en sentencia No. 881 del 24 de abril de 2003 (caso: D.C.E.), estableció los efectos de la falta de indicación del domicilio procesal de alguna de las partes, cuando señaló en el indicado fallo cuanto sigue:

A tenor de lo dispuesto en el artículo 174 ejusdem, las notificaciones dirigidas a la parte que soslaye la indicación de su domicilio procesal tendrán lugar en la sede del tribunal.

(...Omissis...)

La existencia de una antinomia entre dos o más dis¬posiciones responde a la regulación contradictoria del mismo supuesto de hecho. La Sala como produc¬to de la interpretación sistemática de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil obser¬va que estas proposiciones normativas tienen por objeto supuestos de hecho distintos. Así tenemos que la última parte del artículo 174 ejusdem regula la falta de indicación del domicilio procesal de las partes, y a tales efectos dispone su constitución su¬pletoria en la sede del tribunal. La indiscutible pre¬ferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las par¬tes en el primer acto procesal. No obstante, la ga¬rantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obten¬ción de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución suple¬toria del domicilio de las partes en la sede del tri¬bunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domi¬cilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del tribunal. Tal como se desprende de la sentencia citada ut supra, la Sala de Casación Civil estima que la especialidad del ar¬tículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y la inseguridad generada a través de las notificaciones por cartelera representan razones suficientes para la desaplicación con efectos generales de la última parte del artículo 174 ejusdem.

Al respecto, esta Sala observa la incompetencia de la Sala de Casación Civil para la desaplicación con efectos generales de la última parte del artículo 174 ejusdem por razones de inconstitucionalidad, y el establecimiento de un orden de precedencia de las formas de notificación consagradas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. A tenor de lo establecido en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el con¬trol concentrado de la constitucionalidad de las le¬yes corresponde a esta Sala Constitucional. Por tal razón, se exhorta a la Sala de Casación Civil a abs¬tenerse en lo sucesivo de emitir pronunciamientos de esta naturaleza

.

(...Omissis...)

La regulación específica de un supuesto de hecho por una norma determina su especialidad en rela¬ción al resto de las disposiciones normativas que no poseen la misma concreción. Así tenemos que el ar¬tículo 233 del Código de Procedimiento Civil con¬templa tres formas de notificación aplicables según la discrecionalidad de los jueces. Estas formas de notificación comprenden la publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación de la lo¬calidad, la remisión de la boleta de notificación por correo certificado con aviso de recibo y la entrega de la boleta por el alguacil en el domicilio procesal del notificado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 ejusdem en concordancia con el ar¬tículo 23 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben seleccionar de acuerdo a su prudente arbitrio uno de los mencionados mecanismos cuan¬do por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia anteriormente referida de fecha 24 de abril de 2003, No. 881, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:

...omissis...En consecuencia, de los ya consignados presupuestos de hecho y de derecho, los jueces en materia de notificaciones deberán seguir el siguiente procedimiento:

1) Ordenar la notificación por boleta remitida por correo con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, o mediante boleta dejada por el Alguacil en su domicilio.

2) Si la parte no constituyó domicilio procesal, entonces el Juez no tendrá otra alternativa que ordenar la notificación por la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la localidad, concediendo sólo en ese caso un término de diez (10) días de despacho, a contar desde el día siguiente a que conste en autos la consignación del cartel, para que se dé por consumada la notificación, luego de lo cual se reanudará la causa. No siendo válida la notificación a través de un cartel fijado en la sede del tribunal, pues ello definitivamente coarta el ejercicio del derecho de la defensa. (subrayado de la Sala).

3) Nada obsta para que las partes igualmente se puedan dar por notificadas voluntariamente, para la reanudación del juicio...omissis...Si el litigante no señala cual es su domicilio procesal, a la parte contraria le queda el recurso de su notificación por la imprenta y los gastos de esa notificación podrían ser recuperados si en definitiva resulta triunfadora en el proceso...omissis...Cuando el cartel se fija en la sede del Tribunal ante la falta de constitución del domicilio procesal, no se le concede a la parte término alguno para comparecer, sino que tan pronto conste en autos, haber cumplido con las formalidades de fijación, se reanuda el proceso, con lo cual sin ligar a dudas, son remotas las posibilidades de que el notificado tenga conocimiento de dicha actuación, por lo que difícilmente ejercerá los recursos pertinentes, sobre todo si la causa ha estado paralizada por largo tiempo...omissis...

(subrayado de la Sala).

Afirma nuevamente la Sala en el fallo in comento, que la notificación en la sede del Tribual no garantiza eficazmente el ejercicio del derecho de defensa, debido a los siguientes factores:

(...Omissis...)

a) El gran cúmulo de expedientes en los cuales las partes tienen por domicilio procesal la sede del tribunal, conlleva consecuencialmente al libramiento de una gran cantidad de boletas de notificación que se insertan una sobre otra en la cartelera, lo que origina el deterioro y desprendimiento de aquéllas, y por tanto, genera una total desinformación, que traduce lógicamente indefensión; y

b) La ubicación de la cartelera fuera del despacho del tribunal, deja expuestas estas actuaciones a manos de cualquier persona que puede incurrir en actos de deslealtad, desprendiéndolas

.

(...Omissis...)

Ahora bien, dado que consta en diligencia de fecha 28 de abril de 1999 que el abogado de la parte actora señala como persona apta para recibir la citación en nombre de la Sociedad Mercantil CLASS M.V. PUBLICIDAD, C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1990, bajo el No. 30, Tomo 58–A, al ciudadano G.D.Z., presidente de la prenombrada, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, y cuyo domicilio procesal fija en la siguiente dirección: Avenida Libertador, Centro Parima, Piso 8, Oficina No. 802 – 803, Caracas; este Tribunal libró recaudos y despacho de citación que fueron remitidos con oficio No. 1.110 en fecha 28 de abril de 1999 al Juez Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que practicara la citación, el Alguacil de dicho Juzgado en fecha 31 de Mayo de 1999, manifestó que se trasladó en múltiples oportunidades a la dirección indicada por la parte actora en el presente juicio, la cual es un inmueble ubicado en la Avenida Libertador, Centro Parima, piso 8, Oficina 802–803 Chacao, en virtud de dicha exposición se libraron carteles de citación y posteriormente se le designó defensor ad-litem en la persona del Abogado en ejercicio WOLFGAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V – 7.970.683, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.921, quien fue notificado del cargo en fecha 01 de Noviembre de 2000, lo aceptó y fue juramentado en fecha 07 de Noviembre del mismo año, posteriormente, introdujo escrito en la oportunidad correspondiente para contestar la demanda en fecha 26 de enero de 2001, no indicando en el mismo su domicilio procesal; fue notificado en fecha 29 de Octubre de 2002 de la reanudación del proceso que ordenara este Tribunal en fecha 31 de Julio de 2002 por encontrarse la causa paralizada y en estado de sentencia, siendo esta notificación la última actuación que riela en el expediente del mencionado defensor Ad – Litem.

En fecha 30 de Octubre de 2003 este tribunal dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda incoada, notificándose a la parte demandada a través de carteles; asimismo, en auto de fecha 15 de noviembre de 2004 previa solicitud de la parte actora, se declaró en estado de ejecución la sentencia dictada en actas, otorgando 10 días de despacho para el cumplimiento voluntario, todo ello sin que hubiese sido realizada la experticia complementaria del fallo proferido en autos. Consideró este Juzgado en resolución No. 194 de fecha 6 de marzo de 2009 que dicho lapso no debió ser computado hasta tanto existiera en autos certeza de la cantidad de dinero a pagar; en consecuencia, acordó revocar parcialmente el auto de fecha 15 de noviembre de 2004, únicamente en relación al otorgamiento del lapso para el cumplimiento voluntario. En virtud de lo decidido, ordenó notificar a la parte demandada de la presentación del informe de la experticia complementaria del fallo consignada en actas. Se libró la correspondiente boleta de notificación el 21 de mayo de 2009 en la persona del DEFENSOR AD–LITEM de la parte demandada, abogado en ejercicio WOLFANG RODRIGUEZ, procediendo el Alguacil Natural del este Juzgado a solicitar al prenombrado ciudadano los días 7 y 15 de enero de 2010 en la planta baja de Torre Mara sede judicial Maracaibo, ubicado en la Av. 2 El Milagro del sector Valle Frío, ya que manifestó desconocer el domicilio del mismo, todo lo cual consta en la exposición que tal funcionario judicial hiciera en fecha 23 de febrero de 2010. Con base en ello, el Abogado en ejercicio J.R.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.881, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se fijara boleta de notificación en la sede del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Con fundamento en todo lo antes expuesto, a tenor de lo establecido en el criterio jurisprudencial que antecede y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal estima que debe agotarse en primer orden la notificación personal, y siendo imposible la realización de ésta, como ocurrió en el presente caso, debe procederse a la notificación cartelaria de la Sociedad Mercantil CLASS M.V. PUBLICIDAD, C.A., parte demandada en el presente proceso, en la persona de su presidente G.D.Z., por cuanto brinda mayor seguridad jurídica que la establecida conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, no siendo válida esta última conforme al criterio jurisprudencial expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia No. 881 de fecha 24 de abril de 2003; en consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, SE NIEGA el pedimento realizado por la representación judicial de la parte actora. Líbrese cartel de notificación, hágase la publicación y consignación de Ley, publíquese en el diario El Nacional de la ciudad de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por sentencia a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los VEINTE ( 20 ) días del mes de M.d.D.M.D. (2.010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ LA SECRETARIA

ABOG. ADÁN VIVAS SANTAELLA ABOG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI

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