Decisión nº 0156 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 29 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0258

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0156

Valencia, 29 de septiembre de 2005

195º y 146º

El 04 de noviembre de 2004, el ciudadano C.A.I.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.142.425, interpuso en este tribunal recurso contencioso tributario en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil PROPIEDADES INTER CARABOBO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 17 de diciembre de 1987, bajo el Nº 40, Tomo 11-A, siendo su ultima modificación protocolizada por ante el mismo Registro Mercantil el 16 de mayo del 2002, bajo el Nº 20, tomo 24, e inscrita en el registro de información fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-07556509-6, domiciliada en la Urbanización la Ceiba, calle número 143 N- 101–64, Municipio Valencia, Estado Carabobo y debidamente asistido por el ciudadano Á.F.M.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.274, admitido por este tribunal el 21 de febrero de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº H-099-2004 del 19 de marzo de 2004, emanada de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en la cual se ratifica el informe fiscal Nº 145/2003, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio, multa, recargo e intereses moratorios, por un monto total de bolívares un millón novecientos doce mil cuatrocientos sesenta y nueve sin céntimos (Bs. 1.912.469,00).

I

ANTECEDENTES

El 23 de octubre de 2003, la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Naguanagua emitió informe fiscal Nº 145/2003 y auto de apertura Nº 151/2005 en la cual impone multa, recargo e intereses moratorios, por un monto total de bolívares un millón novecientos doce mil cuatrocientos sesenta y nueve sin céntimos (Bs. 1.912.469,00).

El 24 de octubre de 2003, la contribuyente es notificada del informe fiscal Nº 145/2003 y auto de apertura Nº 151/2005.

El 14 de noviembre de 2003, la contribuyente interpuso escrito de descargo ante la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua.

El 19 de marzo de 2004, la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua emitió la Resolución Nº H-099/2004, mediante la cual ratifica el informe fiscal Nº 145/2003, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio, multa, recargo e intereses moratorios.

El 26 de marzo de 2004 la alcaldía del Municipio Naguanagua notificó a la contribuyente la Resolución N° H-099/2004.

El 21 de abril de 2004, el apoderado de de la sociedad mercantil Propiedades Inter Carabobo C.A. interpuso recurso de reconsideración contra el informe fiscal Nº 145/2003 y la Resolución Nº H-099/2004.

El 24 de mayo de 2004, la contribuyente interpuso recurso jerárquico ante la Alcaldía del municipio Naguanagua contra la Resolución Nº H-099/2004.

El 04 de noviembre de 2004, la contribuyente interpone recurso contencioso tributario ante este juzgado contra la denegación tacita al recurso jerárquico interpuesto.

El 08 de noviembre de 2004, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0258, ordenándose las respectivas notificaciones de ley.

El 21 de febrero de 2005, este tribunal admitió el recurso contencioso tributario bajo sentencia interlocutoria Nº 0272.

El 07 de marzo de 2005, se venció el lapso de promoción de pruebas y la contribuyente consigno su respectivo escrito, se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho. En esta misma fecha la contribuyente sustituye poder en el abogado Á.F.M..

El 16 de marzo de 2005, el tribunal decidió sobre la admisión de las pruebas promovidas por la contribuyente. En esta misma fecha se libró oficio al C.M. de la Alcaldía de Naguanagua en el cual se le solicita copias de las Ordenanzas de Patente de Industria y Comercio que hayan sido sancionadas y publicadas desde el año 1996 y las sucesivas reformas de la misma hasta la actualidad.

El 28 de abril de 2005, el C.M. de la Alcaldía de Naguanagua, mediante oficio Nº SC-214/05 del 26/04/05, consignó lo solicitado el 16/03/2005.

El 11 de mayo de 2005, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se dio inicio al término para la presentación de los informes.

El 17 de junio de 2005, el representante judicial de la administración tributaria consignó escrito de informes. La contraparte no hizo uso de este derecho. En esta misma fecha el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 13 de julio de 2005, el apoderado judicial de la contribuyente solicitó auto para mejor proveer en esta causa.

El 18 de julio de 2005, este tribunal mediante auto declara improcedente lo solicitado por el apoderado judicial de la contribuyente el 13/07/05.

El 27 de septiembre de 2005, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos

II

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

Afirma el recurrente que la administración tributaria municipal quiere clasificar su actividad de constructor de inmuebles en el código clasificador “Actividades de compra y venta de inmuebles (incluye las agencias de bienes raíces)”, Nº 831001, con alícuota de 9,00/1000, en lugar del código clasificador 500101 “Construcción, reforma, reparación y demolición de edificios para viviendas, oficinas, locales comerciales, hospitales, clínicas, escuelas, liceos, universidades, hoteles, recreación, industrias, talleres, fabriles y similares” con alícuota de 1,6/1000.

Sobre este aspecto, el recurrente indica que la administración tributaria cae en la imprecisión de confundir al hecho generador del impuesto de Patente de Industria y Comercio de la actividad de la construcción con la actividad de las ventas del producto final obtenido en la construcción, originando un falso supuesto.

Continúa el recurrente afirmando que cuando se ejerce una actividad de construcción se hace con el objetivo de obtener un lucro y por lo tanto debe vender el producto de su actividad. Lo que genera el tributo en el caso de la contribuyente es la actividad de la construcción de bienes inmuebles y esta es la actividad que como “fin último” ejerce su representada. Es su opinión que el código relativo a la compra venta de bienes inmuebles con alícuota de 9,0/1.000 resulta aplicable solo a aquellos contribuyentes que compren bienes inmuebles y que además de comprar los bienes inmuebles los vendan con el fin de obtener un beneficio o lucro en el ejercicio de esa actividad, resultado de interpretar literalmente la norma de conformidad con el artículo 4° del Código Civil. Aduce que la descripción del código refiere la conjunción copulativa “y” entre compras y ventas y que por lo tanto dicho código debe aplicarse a aquellos contribuyentes que realizan las dos actividades conjuntamente.

Por las razones expuestas, la contribuyente solicita sea clasificada dentro del código relativo a la construcción de inmuebles y solicita se declara la nulidad absoluta (sic) del acta administrativo.

III

ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL

Alega la administración tributaria municipal textualmente lo siguiente: “En el caso de que una misma empresa construya un edificio para apartamentos y los venda como propietaria de los mismos, no hay la menor duda de que su actividad constructiva se desnaturaliza y asume la conducta mercantil del propietario de la obra cuyo fin último es obtener sus ingreso con el producto de la venta de los apartamentos, por lo que es evidente que la alícuota aplicable a la contribuyente es la prevista a la actividad descrita con el código clasificador Nro. 831001 pagando el 9,0/1.000 sobre sus ingresos brutos (venta de apartamentos), pues en este caso la actividad de la construcción queda subsumida en la actividad inmobiliaria que es el propósito final de la empresa contribuyente y de donde obtiene su renta que ha de declarar. Otros supuestos casos sería: cuando una empresa construye un edificio para hotel de su propiedad, en ambos casos la empresa pagará el mínimo tributable por la falta de ingresos brutos proveniente de la actividad constructiva, pero cuando la empresa construye una obra civil o pública, sus ingresos son los que provienen del contrato de obra y sobre ello se aplicará la alícuota de 1.6/1.000 correspondiente a las empresas que se dediquen exclusivamente a la construcción por cuenta ajena o de otros. En el presente caso, el reparo consiste en no haber calculado sus ingresos brutos provenientes de la venta de apartamentos con base a la alícuota correspondiente el código clasificador Nro. 831.001 y no con base al código clasificador 500101 como se evidencia en sus declaraciones”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A.l.f. y pretensiones de las partes en el presente recurso contencioso, la controversia se circunscribe a un sólo aspecto: la clasificación de la contribuyente como titular de la actividad de construcción de inmuebles con una alícuota de uno coma seis por mil (1,6 /1.000) o como “compra y venta de bienes inmuebles” con una alícuota de nueve por mil (9 0/00), es decir, definir si la contribuyente ejerce una actividad o la otra, o las dos conjuntamente y como debe ser clasificada para el pago de la alícuota correspondiente.

El 29 de octubre de 2002, El Concejo Municipal del Municipio Naguanagua, publicó en la Gaceta Municipal de Naguanagua la “Ordenanza de reforma parcial a la ordenanza sobre impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar” en la cual establece el clasificador de actividades económicas en la siguiente forma:

Código 500101.- Construcción, reforma, reparación y demolición de edificios para viviendas y casas de habitación, oficinas, locales comerciales, hospitales, clínicas, escuelas, liceos, universidades, hoteles, recreación, industrias, talleres, fabriles y similares (incluye la actividad del propietario y/o empresario en la construcción por cuenta propia de manera directa o a través de contratistas, con fines de venta ulterior; y así mismo, la actividad de la construcción por cuenta ajena).

Observa el juez que este código está clasificado dentro del grupo 500, “Construcción” y del subgrupo 5001, “Construcción, reforma, reparación y demolición de edificios y casas de habitación” y no hace mención a la venta de inmuebles al consumidor final. Por otra parte el clasificador contiene otro código:

Código 831001.- Actividades de compras y ventas de bienes inmuebles (incluye las agencias de bienes raíces).

Este código está incluido dentro del grupo 8310, “Bienes inmuebles”. Además en el parágrafo único del artículo 2 de la ordenanza in comento se define la actividad comercial (numeral 1) y la actividad industrial (numeral 2), dentro de las cuales no se circunscribe la actividad de construcción y venta de inmuebles listos para habitar, por lo cual necesariamente debe clasificarse en el numeral 3 el cual establece:

  1. Actividad económica de índole similar.- Toda actividad que busque la obtención de un beneficio material mediante la inversión de dinero, trabajo, bienes o recursos físicos, materiales o humanos o la actividad que por su naturaleza busca ganancias, utilidad, beneficio o rendimiento especialmente en dinero.

Se deduce de los fundamentos expuestos que la controversia se concreta a clasificar, para el momento en que se emitió el acta de reparo, a la contribuyente dentro de uno de los dos supuestos pretendidos, construcciones en general o ventas y compras de bienes inmuebles; es obvio para este juzgador que la contribuyente ejerce ambas actividades y también que la ordenanza aprobada el 29 de octubre de 2002, cuyos aspectos relacionados con la aclaratoria de construcción en general por cuenta ajena, fue posterior a la fecha del acta de reparo. El juez necesariamente debe proceder a interpretar, con base en los argumentos de las partes, cual es la clasificación correcta tomando en cuenta la realidad de la actividad económica de la contribuyente.

Debe ahora el juez pronunciarse sobre el código en el cual debe clasificarse una actividad mixta de construcción y venta de inmuebles, todo realizado por el mismo contribuyente.

Está para este juzgador perfectamente definido en la ordenanza, que la actividad de construcción en general debe ser clasificada en el código 500101 (1,6 por mil), de conformidad con los artículos de la ordenanza supra explanados y al igual considera que la actividad mixta de construir y vender debe ser clasificada con el código 831002 (con alícuota de 9 por mil), para permitir que toda la actividad de venta de inmuebles, independiente si fueron construidos o comprados para vender, sea gravada con la misma alícuota, de lo contrario se crearía una discriminación injusta e innecesaria entre unos vendedores y otros con evidente distorsión de las cargas impositivas a las cuales está sometida dicha actividad, tomando en cuenta el beneficio que representa para la contribuyente el ejercer ambas actividades simultáneamente, ahorrándose la alícuota correspondiente a la construcción, con perjuicio para la municipalidad que no existiera si la actividad se ejerciera por empresas separadas. El alícuota del 9,0/1.000 redundará no sólo en racionalizar los ingresos de los municipios para cumplir con su finalidad social sino también regularizar la actividad comercial de venta de inmuebles desde el punto de vista de los impuestos, representando una evidente ventaja para el constructor vendedor de inmuebles en una sola empresa, si se compara con la actividad ejercida por empresas separadas y que obviamente debe incidir en mejorar los precios de venta en beneficio de la comunidad, todo ello amparado por las definiciones incluidas en la ordenanza. Por las razones expuestas, este tribunal forzosamente declara sin lugar el recurso interpuesto y vigente para la contribuyente en la actividad de constructor y vendedor de inmuebles el código 831001 con alícuota de 9,0/1.000. Así se decide.

V

DECISIÒN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de lo contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso de nulidad interpuesto por el ciudadano C.A.I.F., en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil PROPIEDADES INTER CARABOBO C.A., debidamente asistido por el ciudadano Á.F.M.R., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº H-099-2004 del 19 de marzo de 2004, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA del Estado Carabobo, en la cual se ratifica el informe fiscal Nº 145/2003, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio, multa, recargo e intereses moratorios, por un monto total de bolívares un millón novecientos doce mil cuatrocientos sesenta y nueve sin céntimos (Bs. 1.912.469,00).

2) VIGENTE para PROPIEDADES INTER CARABOBO C.A. en su actividad de construcción y venta de inmuebles en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el código 831001 con alícuota nueve por mil tal cual lo determinó la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA del Estado Carabobo.

3) CONDENA en costas a PROPIEDADES INTER CARABOBO C.A. por la cantidad de bolívares ciento noventa y un mil doscientos cuarenta y seis sin céntimos (Bs. 191.246,00), equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión con copia certificada al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Naguanagua y al Contralor General de la Republica. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

En esta misma fecha se publicó y se registró la presenta decisión y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

Exp. 0258

JAYG/ms/mg

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