Decisión nº 854 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de marzo de 2008

197º y 149º

SENTENCIA N° 854

ASUNTO ANTIGUO: 2224

ASUNTO NUEVO: AF47-U-2004-000014

Vistos

con informes presentados por la recurrente y la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, respectivamente.

En fecha 09 de marzo de 2004, las ciudadanas E.D., Listnubia Mendez y B.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.532.569, 9.881.183 y 11.044.817, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.057, 59.196 y 66.275, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROPIEDADES ROMEN, S.A., inscrita por ante el Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de febrero de 1987, bajo el No. 78, Tomo 32-A-Sgdo., representación acreditada en autos mediante instrumento poder, quienes ocurren ante la Jurisdicción Contencioso Tributaria de conformidad con la norma contenida en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución N° 00987 de fecha 19 de enero de 2004, emanada del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, por la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente recurrente en fecha 31 de agosto de 2000, y en consecuencia se confirma el Boletín de Notificación de Liquidación de Rentas Municipales, hoy Dirección de Administración Tributaria, mediante el cual le fue determinado el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio por la cantidad de Bolívares DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.762.737,29) para el año 2000.

En fecha 17 de marzo de 2004, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Asunto Antiguo 2224 (Asunto Nuevo N° AF47-U-2004-000014), ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación. En la misma fecha, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria N° 46/2004, donde se niega la solicitud de desaplicación del artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente.

El ciudadano Contralor, Procuradora y Fiscal General de la República, Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, fueron notificados en fecha 14/04/2004, 30/04/2004 y 05/05/2004, respectivamente, los dos últimos en fecha 01/07/2004, siendo consignadas las respectivas boletas en fecha 08/09/2004.

En fecha 20 de septiembre de 2004, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria N° 158/2004, mediante el cual se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 01 de octubre de 2004, la abogada E.D., apoderada judicial de la recurrente y en fecha 04 de octubre de 2004, el abogado J.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.927, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentaron escritos de promoción de pruebas del presente proceso contencioso tributario.

Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2004, este Tribunal ordenó agregar a los autos, los referidos escritos de promoción de pruebas.

En fecha 20 de octubre de 2004, el Tribunal admitió las pruebas promovidas cuanto ha lugar ha derecho, salvo su apreciación en definitiva.

En fecha 10 de enero de 2005, la abogada E.D., apoderada judicial de la contribuyente y la abogada C.E.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.220, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentaron los escritos de informes.

Vencido el plazo para presentar los escritos de informes, este Tribunal deja constancia de ello mediante auto de fecha 12 de enero de 2005, fijando ocho (08) días de despacho, para la presentación de las observaciones a los informes de las partes.

En fecha 24 de enero de 2005, los abogados C.E.B. y R.P.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nos. 107.220 y 93.999, respectivamente, presentaron escrito de observaciones a los informes.

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2005, este Tribunal ordenó agregar a los autos, el referido escrito de observaciones a los informes.

En fecha 15 de mayo de 2007, este tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y libro cartel de notificación a las puertas del Tribunal para la decisión de la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 28 de julio de 2000, la contribuyente PROPIEDADES ROMEN, S.A., es notificada por la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda (hoy Dirección de Administración Tributaria), del Boletín de Notificación-Liquidación de Industria y Comercio S/N de fecha 03 de enero de 2000, a través de la cual se le determina y liquida Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, correspondiente a los cuatro (4) trimestres del año 2000, por la cantidad de Bolívares DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.762.737,29).

En fecha 31 de agosto de 2000, las abogadas E.D.M. y B.A.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.057 y 66.275, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente PROPIEDADES ROMEN, S.A., interpusieron recurso jerárquico, por ante el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual solicitan la nulidad del Boletín de Notificación-Liquidación Industria y Comercio S/N de fecha 03 de enero de 2000.

En consecuencia, el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, dicta la Resolución N° 00987 de fecha 19 de enero de 2004, mediante la cual declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente recurrente.

En efecto, en la referida Resolución, se señala lo siguiente:

(…) Al respecto, cabe señalar que el procedimiento a que se refiere el Capitulo VII de la Ordenanza que regula la materia, atañe exclusivamente a la potestad de verificación que tiene la Administración Tributaria del contenido de las Declaraciones Juradas de la contribuyente, o bien, de investigar a quienes no la presentaren. No obstante, el Boletín impugnado no atiende a esa potestad de supervisión, sino más bien, determina el monto que debe cancelar la interesada por concepto del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, el cual fue calculado, conforme a la Declaración Jurada por ella realizada, en atención al Capitulo IV de la Ordenanza de especie.

Ciertamente, como todo aquél que realice actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, se encuentra sujeto al pago del Impuesto sobre Industria y Comercio, tengan o no, la respectiva licencia (…).

(…)

En efecto se observa que la contribuyente declaró para el año 1999 que explotaba la actividad de comercio de “Arrendamiento y Administración de Bienes Inmuebles”, correspondiente al código 83103 del Clasificador de Actividades, con una alícuota del uno coma veinticinco por ciento (1,25%), que arroja un impuesto anual de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (B. 2.762.737,29). En consecuencia, el Boletín de Notificación de Liquidación de Industria y Comercio no modificó en absoluto, la información contenida en la Declaración de Ingresos Brutos, pues tanto el código, la alícuota, la actividad, el período y el impuesto anual a pagar, responden a los declarados por la recurrente (…).

No obstante la anterior declaratoria, y con el ánimo de no dejar dudas en la recurrente del correcto actuar de la Administración Tributaria Municipal, cabe observar que el acto recurrido no incurrió en el vicio de falso supuesto, toda vez que fundamentó su decisión en un hecho cierto, como es la actividad de arrendamiento y administración de bienes inmuebles desarrollada por la recurrente, quien no probó entonces, a su decir, por cuales actividades debía ser objeto del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, y así se decide.

Por su parte, en cuanto a la denuncia de que la actividad desarrollada por la recurrente no es gravable, por ser de índole civil, vale señalar que dicho argumento es contradictorio con la documentación que corre inserta en el expediente administrativo, toda vez que la recurrente en tanto que persona de comercio, ejecuta actos subjetivos de comercio, para lo cual solicitó y obtuvo la Licencia de Patente de Industria y Comercio ante este Municipio.

En efecto, la contribuyente cuenta con la Licencia para explotar la actividad de comercio de “Arrendamiento y Administración de Bienes Inmuebles”, clasificada bajo el Código 83103, tal actividad es habitual, permanente y propia del objeto social de la recurrente, según consta en autos, sin que haya demostrado lo contrario, por cuanto desde el año 1993 el propio Distrito Sucre le otorgó Licencia para dedicarse a la actividad de “Oficina Administrativa de Arrendamiento de inmuebles”; y no se evidencia en el expediente que haya habido modificación alguna de las actividades por ella ejercidas en jurisdicción de este Municipio, por lo que se desestima la invocada argumentación, y así se decide. (…)”

En fecha 09 de marzo de 2003, las apoderadas judiciales de la contribuyente accionante, interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución N° 00987 de fecha 19 de enero de 2004, emanada del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Las apoderadas judiciales de la contribuyente recurrente aseveran, que la Resolución N° 00987 de fecha 19 de enero de 2004, “se encuentra afectada de nulidad por estar basada en un falso supuesto de derecho, al considerar que nuestra representada se encuentra obligada al pago del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, cuando sus actividades se encuentran excluidas del gravamen en comentario”.

Asimismo manifiestan, que “la Administración Tributaria Municipal consideró que nuestra representada estaba sujeta al gravamen con (sic) el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, por cuanto en su criterio realiza actividades que califican como hecho generador de la obligación tributaria. En efecto, afirma el Municipio que es falsa nuestra afirmación, efectuada en el texto del escrito contentivo en el Recuro Jerárquico, en el sentido de que la actividad desplegada por la empresa es típicamente civil”.

Además indican que el “Boletín de Notificación de la Liquidación de Industria y Comercio considera subsumible bajo el Código 83013 correspondiente al “Arrendamiento y Administración de Bienes”, la actividad desplegada por la empresa. Al decir la Administración Tributaria Municipal, tal subsunción obedece a los términos contenidos en la Declaración Jurada de Ventas, Ingresos Brutos y Operaciones Efectuadas presentada por nuestra representada en fecha 28 de octubre de 1999 por ante ese Municipio y conforme a la Patente de Industria y Comercio expedida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de fecha 9 de marzo de 1993, en donde se ubicó a la actividad de la empresa bajo el concepto “Oficina Administrativa de Arrendamiento de Inmuebles””.

Igualmente, “nuestra representada erróneamente venía considerando gravables las operaciones por ella desplegadas con el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, lo cual en ningún caso legitima la ilegalidad del impuesto en el caso concreto, ni otorga una potestad ilimitada en el tiempo a dicho Municipio, para pretender el cobro del tributo en cuestión. La potestad tributaria se encuentra plenamente subsumida al principio de legalidad tributaria, siendo que únicamente la Ley (en el caso de los Municipios, las Ordenanzas dictadas por los Concejos Comunales) pueden crear tributos correspondientes, de acuerdo con los límites establecidos en la Constitución y demás leyes aplicables. (…) Por argumento en contrario, si no se dan los presupuestos legalmente establecidos para que tengan lugar el nacimiento de la obligación tributaria, aún cuando el contribuyente hubiese dado cumplimiento a la misma sobre la equivocada convicción de la existencia, en virtud del principio de legalidad tributaria se habrá producido un pago de lo indebido por el contribuyente y en consecuencia, un enriquecimiento sin causa por parte del sujeto activo del tributo, al haber percibido un impuesto que legalmente no correspondía”.

En este sentido, aducen que “el Fisco Municipal no puede pretender que la equivocada actuación reiterada del sujeto pasivo, permita modificar los límites y condiciones de las potestades tributarias originarias otorgadas por el propio Texto Constitucional a los Municipios, (…). En el presente caso, Propiedades Romen, S.A. cumplió con las obligaciones formales y sustanciales que creyó le correspondían, pero que no tenían fundamento legal, según expondremos infra (sic), ya que las actividades desarrolladas por ésta no eran gravables, por tratarse de actividades eminentemente civiles”.

También alegan que su representada “realice actividades de arrendamiento y administración de bienes inmuebles. En efecto, si bien Propiedades Romen, S.A. es una sociedad anónima y dentro de su objeto social se encuentra el de “Arrendar, ceder en anticresis o de cualquier otra manera de negociar los bienes de la compañía”, ella no realiza actividades gravables por el tributo municipal y por tanto no ocurre el hecho generador de la obligación tributaria del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio. En efecto, nuestra representada se dedica al arrendamiento de bienes inmuebles de su propiedad, pero en ningún caso a la administración y arrendamiento de inmuebles de terceros, que sería la única actividad susceptible de gravamen con el tributo municipal. La actividad de arrendamiento de bienes inmuebles propios es una actividad típicamente civil, generadora además de una renta que sólo puede ser gravada por el Poder Nacional”.

Así, “los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades esencialmente civiles, no pueden pasar a formar parte de la base de cálculo del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, por cuanto con ello se estarían violando los límites de la autonomía municipal, al pretender crear gravámenes sobre materias rentística del Poder Nacional”. “Ahora bien, como se evidencia del acto administrativo impugnado, se incluyen dentro de la base imponible del impuesto en cuestión las rentas por conceptos de arrendamientos de inmuebles propios percibidos por nuestra representada, ingresos que son gravables por el Poder Nacional”.

Arguyen que, “la Administración Tributaria pretende (…) por la vía de lo que a su entender es la base imponible del impuesto en cuestión, conforme a la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio aplicable, gravar rubros de ingresos que por su naturaleza no corresponden al ejercicio de una actividad comercio industrial, y que además son competencia del Poder Nacional”. Además “los ingresos brutos determinados por la actuación administrativa no pueden formar parte de la base imponible del impuesto, por cuanto corresponde gravarlos a la potestad tributaria del Poder Nacional’.

Siendo así, “la Patente de Industria y Comercio, como su propio nombre lo indica, es un tributo nacido en virtud del ejercicio de una actividad comercial o industrial en jurisdicción de un Municipio determinado, constituyendo estos presupuestos las bases y los límites de la potestad tributaria municipal. De allí entonces que, sólo podrá el Municipio definir el hecho imponible del impuesto en referencia, sobre la base del ejercicio de actividades de naturaleza estrictamente comercial o industrial, pero nunca sobre actividades de naturaleza civil”.

Sostienen, que “a los fines de determinar si una determinada actividad es o no susceptible de gravamen por el tributo municipal, es necesario precisar cuál es la naturaleza de esta actividad pues, de tratarse de una operación de índole civil, estará excluida de plano del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio”.

En este orden de ideas, las apoderadas judiciales de la contribuyente accionante señalan que “en el caso concreto la controversia se circunscribe a la consideración de si la actividad realizada por nuestra representada relativa al arrendamiento de inmuebles propios se encuentra gravada y por tanto sujeta al pago del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, calculado sobre los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio dicha actividad en referencia reviste de carácter civil”.

Asimismo, alegan que “la Administración Tributaria Municipal en los actos impugnados, no solo se aparta de la definición de actividades comerciales contenida en la propia Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Chacao, al calificar como comercial una actividad por el solo hecho de que sea desplegada por una sociedad mercantil, sino que, además, adolece de una grave error conceptual, pues confunde los conceptos de actividad empresarial y actividad comercial, tratándolos como equivalentes, no obstante existir diferencias substanciales entre ambos”.

Además, invocan que “no toda actividad empresarial tiene, necesariamente, naturaleza comercial, ni tampoco actividades como por ejemplo profesional o el arrendamiento de bienes inmuebles propios pierde su carácter esencialmente civil, por el solo hecho de haber sido realizadas por una sociedad mercantil. Si bien, tales actividades llevadas a cabo por una sociedad de comercio pueden calificar, desde el punto de vista económico, como actividades empresariales, en tanto suponen una organización de factores materiales y recursos humanos con miras a la obtención de un determinado beneficio, ello no significa que pierdan su naturaleza esencialmente civil”.

Manifiestan, que “la Administración Tributaria Municipal incurre en el error de interpretar que toda actividad empresarial realizada a través de sociedades de comercio tiene naturaleza comercial”, y asimismo declaran que, ”la caracterización de la actividad de nuestra representada como mercantil se fundamenta en razones incorrectas”.

Ahora bien, las apoderadas judiciales de la contribuyente accionante declaran que “de acuerdo a la interpretación efectuada por el propio órgano municipal al Clasificador de Actividades de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio vigente para el período objetado, el Código 83103 resulta inaplicable a los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles propios, por cuanto se trata efectivamente del gravamen de los servicios prestados por empresas inmobiliarias a terceras personas propietarias de inmuebles destinados al arrendamiento. Así, al evidenciarse que nuestra representada no presta servicios a terceras empresas sino que explota los bienes inmuebles de su propiedad, resulta obvia la exclusión de estas actividades del clasificador en referencia”. Como también, “resulta inaplicable al caso concreto el Código 83109 ‘Otras Actividades relacionadas con Bienes Inmuebles no especificadas propiamente’, aplicado por la Administración Tributaria Municipal”.

Arguyen, las apoderadas judiciales de la recurrente que “nuestra representada obtiene ingresos por el arrendamiento de bienes inmuebles de su propiedad, lo cual constituye una actividad esencialmente civil y por ello excluida del gravamen municipal”. Igualmente, “aún existiendo lucro o ingresos brutos producto del arrendamiento en cuestión, si no se produce el hecho generador de la obligación tributaria, (en el caso concreto el ejercicio de la actividad comercio industrial), no hay lugar al gravamen. (…) Así las cosas, en el caso concreto de nuestra representada, al no tener lugar el hecho imponible mal puede existir la obligación tributaria, (aún cuando existan ingresos brutos que sirvan para la determinación de la presunta base imponible del indebido impuesto)”.

Aducen además que, “se trata del arrendamiento de bienes inmuebles propiedad de nuestra representada. Este arrendamiento le produce una renta inmobiliaria de naturaleza eminentemente civil y por tanto, no gravable bajo el referido Código 83103, constituyendo tan solo una ganancia de capital, derivada del ejercicio del derecho de propiedad que comprende el uso, goce y disfrute de los bienes correspondientes, siendo un derecho natural del propietario, hacerse de los frutos civiles producidos por el bien respectivo”.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO MUNICIPAL

La abogada C.E.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.220, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, alega:

Que la contribuyente accionante, “confunde términos básicos del Derecho Administrativo”. Asimismo, argumentan el “vicio de Falso Supuesto, en virtud de que supuestamente la Administración omitió señalar en la Resolución recurrida las causas que le sirvieron como fundamento para dictarla”; como además “la Administración basó su decisión sobre situaciones inexistente”.

Por lo que “resulta obvio que no es menos que imposible para la Administración dictar un acto administrativo en el cual conjuntamente no se señalen las causas que la condujeron a tal decisión y a su vez se señalen las causas que le dieron origen a su emisión”.

Sostiene, que “habiéndose constituido PROPIEDADES ROMEN, C.A. como una sociedad Mercantil, tal y como se desprende de su Documento Constitutivo, y dedicado habitualmente, desde su creación, a una actividad de Arrendamiento de bienes Inmuebles (…), mal puede alegar la recurrente que la naturaleza de su objeto es civil y no mercantil”.

Afirma la representación municipal que “la actividad desarrollada por PROPIEDADES ROMEN, C.A. durante los ejercicios fiscales auditados, consiste, fundamentalmente, en el Arrendamiento de bienes Inmuebles, lo cual se efectúa bajo ciertas condiciones que lo hacen gravable con el impuesto municipal de conformidad con lo previsto en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio (vigente para la fecha); a tenor de la cual el hecho generador del referido tributo lo constituye el ejercicio de actividades comerciales, industriales, de servicio o similares, con fines de lucro, en o desde la jurisdicción del Municipio Chacao”.

Dentro de las “aludidas condiciones podemos resaltar: (i) la habitualidad con que la contribuyente realiza la actividad en o desde la jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, (ii) la obtención de ingresos por el ejercicio de dicha actividad, (iii) la Licencia otorgada por la Administración Municipal para el ejercicio de la actividad, (iv) la existencia de una disposición normativa que considera la actividad como hecho generador de la obligación tributaria, y (v) que el objeto de la empresa esté relacionado específicamente con la realización de la actividad”.

Por lo que se evidencia al “caso de marras la Administración Tributaria Municipal no incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho por cuanto las circunstancias que dieron lugar al reparo encajaban en los supuestos establecidos en la normativa que rige la materia (…). Por lo que, mal podría sostenerse lo contrario sobretodo cuando de los documentos que conforman el expediente administrativo se concluye que la actividad desarrollada por la contribuyente es una actividad meramente mercantil y no civil como mal pretende alegar la recurrente, sin aportar ni en sede administrativa ni en sede jurisdiccional prueba alguna que lo sustente”.

De lo antes expuesto, la representación municipal aprecia que “hubo suficientes razones de hecho y de derecho que justificaron la decisión de la Administración, ya que se pudo verificar que la actividad desarrollada por la hoy recurrente, es una actividad comercial que por ende constituye un hecho imponible tipificado en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio”.

Igualmente, “quedó plenamente probado con la promoción del Documento Constitutivo de la hoy recurrente (…) las actividades desarrolladas por PROPIEDADES ROMEN C.A. son susceptibles de ser gravadas con el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio”.

Alude además que, “no existe un instrumento normativo que soporte el supuesto carácter civil de la actividad desarrollada por la empresa en cuestión, y lo contrario no ha sido demostrado por el representante de la misma”. Cabe destacar, que la contribuyente accionante “no logró probar el carácter civil de la actividad realizada, que por demás está decir, fue el fundamento de todos y cada uno de sus alegatos, sino que por el contrario, quedó fehacientemente probado en autos que la actividad ejercida por PROPIEDADES ROMEN C.A. reviste de carácter eminentemente mercantil”. (Resaltado por la Administración Tributaria Municipal)

Asimismo, “estamos en presencia de una empresa que realiza actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao, es decir, estamos ante la configuración clara y efectiva del hecho imponible cuya realización es necesaria para que surja la obligación tributaria, que en este caso es el pago del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio. Es así, como ante la verificación del hecho –desarrollo de actividades económicas en jurisdicción del Municipio- surge ineludiblemente la obligación, por parte de la hoy recurrente de, en primer lugar, obtener la Licencia de Industria y Comercio, y, en segundo lugar, cancelar el respectivo impuesto correspondiente a la actividad realizada según el código que corresponde en el Clasificador de Actividades de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio.”

Arguye, el representante del Fisco Municipal que “resulta realmente absurdo que la representación judicial de la contribuyente, en su Recurso, alegue la Usurpación de Funciones por parte del Municipio al Poder Nacional puesto que, está más que superado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que esto no configura ninguna Usurpación de Funciones ya que hasta en la Constitución Nacional derogada se consagra en su artículo 31. (…)”.

Por todo lo ante expuesto, concluye la Administración Tributaria Municipal: (i) “la hoy recurrente ejerció actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao, lo cual constituye un hecho generador del Impuesto sobre Patente de industria y Comercio previsto en la Ordenanza bajo (sic) cuya aplicación fue determinado el impuesto causado (…)”. (ii) “el hecho de gravar a la contribuyente con el referido impuesto, no se fundamenta únicamente en la forma jurídica adoptada por la misma, es decir, no se está gravando el hecho de que sea una sociedad mercantil, lo que se está gravando es la actividad económica que realiza la empresa, que lejos de ser una actividad civil, constituye verdaderamente una actividad netamente mercantil en todos sus aspectos (…)”. (iii) “pues se evidencia que dicha determinación se fundamentó exclusivamente en la Declaración de Ingresos presentada por la hoy recurrente, tal y como quedó plenamente probado en autos. Adicionalmente (…) no logró probar que efectivamente existió violación al proceso de determinación del impuesto en virtud de que, nunca existió tal menoscabo”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos, que la presente controversia se centra en dilucidar si el acto administrativo recurrido adolece de vicio de falso supuesto de derecho al interpretar erróneamente la Administración Tributaria Municipal, que la actividad desarrollada por la recurrente PROPIEDADES ROMEN, S.A. relativa al arrendamiento de inmuebles propios se encuentra gravada y por tanto sujeta al pago del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio.

Así, estima quien decide pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

En cuanto al tercer requisito de fondo, cuyo incumplimiento afecta la validez del acto administrativo, conocido como causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446)

.

Ahora bien, teniendo claro en qué consiste el vicio de falso supuesto de derecho, estima este Tribunal pertinente transcribir e interpretar el contenido de la disposición legal que regula la figura del hecho imponible, prevista en el artículo 35 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis.

Artículo 35: El hecho imponible es el presupuesto establecido por la Ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación.

Como se observa, el Código Orgánico Tributario de 1994, preveía la figura del hecho imponible que no es mas que un presupuesto establecido en la Ley, cuya realización genera el nacimiento de la obligación tributaria.

Por su parte, la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 2945 de fecha 14 de marzo de 2000, establece:

Artículo 1: La presente Ordenanza establece los requisitos y procedimientos que deben agotar las personas naturales y jurídicas para el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de índole similar en jurisdicción del Municipio Chacao; y los Impuestos que deben pagar quienes ejerzan tales actividades con fines de lucro o remuneración.

Artículo 2: A los fines de esta Ordenanza se considera que la actividad comercial y/o industrial es ejercida en el Municipio Chacao, cuando una de las operaciones, o actos fundamentales que la determinen ha ocurrido en la o desde su jurisdicción.

El hecho imponible del Impuesto de Patente de Industria y Comercio es, el ejercicio en o desde la jurisdicción de este Municipio, de una actividad industrial y/o comercial con fines de lucro.

Artículo 7: A los fines de esta Ordenanza se entiende como contribuyente la persona natural o jurídica que por cuenta propia o ajena ajerza las actividades a que se contrae el artículo 1, con fines de lucro o remuneración.

Parágrafo Único: Se considera también por contribuyentes, los consorcios o cualquier otro tipo de asociaciones, colectividades o entidades constituidas entre personas naturales, entre personas jurídicas, o entre estas y aquellas, que constituyan una unidad económica a los fines de la realización de la actividad lucrativa, que ejerzan actividades en jurisdicción del Municipio Chacao. La unidad no se altera por el hecho que los integrantes del consorcio conserven su personalidad e independencia jurídica.

(Subrayado Nuestro)

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa en los folios 127 al 148, que en efecto, en fecha 28 de abril de 1987, mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado M.B., la sociedad mercantil Propiedades Romen, S.A., se adjudica la propiedad de los inmuebles Nos. Top.11-7, Top.11-8, Top.11-9, Top.11-10, Top.11-11 y Top.11-12, ubicados en el Edificio Parque Cristal (antiguamente propiedad de la compañía mercantil Inversione Inmarsol, C.A.). Además, se advierte que en los folios 153 al 225, se encuentran los recibos de pago de fechas 30/01/2000, 30/09/2000, 30/10/2000, 30/11/2000, 30/12/2000, 30/08/2000, 30/07/2000, 30/06/2000, 30/05/2000, 30/04/2000, 30/03/2000 y 29/02/2000, emitidos por la Administración Condominio Parque Cristal de los referidos locales.

En este orden de ideas, la doctrina patria ha señalado lo siguiente:

el hecho imponible es el presupuesto hipotético y condicionante en el cual se describen de manera típica ciertos actos o hechos cuya realización por o con respecto a un sujeto determinado (contribuyente), en un lugar y en un tiempo concreto, origina el nacimiento de la obligación tributaria y por tanto legítima al ente titular de la potestad tributaria para determinar liquidar y recaudar el Tributo ...

. Además, el hecho imponible del IMAE (Impuesto Municipal a las Actividades Económicas) se encuentra establecido en el artículo 179 numeral 2 de la constitución, en la cual señala que “los Municipios tendrán dentro de sus ingresos los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, con las limitaciones establecidas en la Carta Fundamental”. Asimismo, de acuerdo al artículo 207 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal expresa que “el hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aún cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia.” (Fraga Pittaluga Luis, Viloria M.M.C. y S.G.S.. EL IMPUESTO MUNICIPAL A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS EN LA LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL. Editorial Torino. Caracas, 2005. Págs. 18 y 19).

Al respecto, la jurisprudencia patria ha señalado lo siguiente:

(...) ‘Las compañías anónimas, como tales, son comerciantes, pero cuando la actividad que realizan en ningún momento sean actos de comercio, no opera respecto de ellas la presunción legal de comercialidad establecida por el artículo 3 del Código de Comercio porque la misma es juris tantum y no debe aplicarse cuando resulta lo contrario del acto mismo o cuando éste sea de naturaleza esencialmente civil.’

(...) no por ello debe desecharse que una sociedad de naturaleza jurídica mercantil, puede en verdad ser civil en sus reales actividades, en sus verdaderas funciones, porque la presunción es juris tantum y admite, por ende, prueba en contrario y ello está en concordancia con lo que prevén el artículo 2 y el artículo 3 del Código de Comercio, el disponer cuales son actos objetivos y cuales subjetivos de comercio, diciendo respecto de estos últimos que se reputan actos de comercio cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil. (...)

(Sentencia del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario del 28 de mayo de1998, con ponencia de la Magistrada Aída Benni de Ruiz, caso: TECNOFLUOR, C.A. vs ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO LOS TEQUES DEL ESTADO FALCÓN; tomado del autor ROMERO-MUCI Humberto, Jurisprudencia Tributaria Municipal y Estadal, Tomo IV. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas-2005. Págs.1657 y 1658)

Por lo que quien decide observa que en virtud de la compra de los inmuebles realizada en fecha 28 de abril de 1987 (folios 127 al 148), por la sociedad mercantil PROPIEDADES ROMEN, S.A., y de los recibos de pago (folios 153 al 230) ut supra, se desprende que los inmuebles propiedad de la contribuyente accionante están bajo la dirección de la Administración Condominio Parque Cristal, tal y como se percibe del sello húmedo y firma en cada uno de los recibos en referencia.

Cabe destacar, que en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, señala en su artículo 2 ut supra, que el hecho imponible del impuesto sobre Patente de Industria y Comercio es, el ejercicio en o desde la jurisdicción de este Municipio, de una actividad industrial y/o comercial con fines de lucro; igualmente el artículo 2 del Código de Comercio establece los diferentes los actos de comercio, como también en su artículo 3 señala: “se reputan actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil”. Siendo así, esta juzgadora considera que la sociedad mercantil PROPIEDADES ROMEN, S.A.; no realiza actividades comerciales sino civiles, por lo que mal podrían presentar la Declaración Jurada de Ventas o Ingresos Brutos del ejercicio fiscal del año 2000, la cual constituiría la base del cálculo del Impuesto sobre Patente de industria y Comercio del Municipio Chacao del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en la Ordenanza antes mencionada.

Lo expuesto permite concluir, que efectivamente tal como lo aluden las apoderadas judiciales de la contribuyente accionante el acto administrativo contenido en la Resolución N° 00987 de fecha 19/01/2004, emanada del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, adolece de un vicio en su causa o motivo, conocido como falso supuesto de derecho, lo que acarrea insoslayablemente su nulidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por las abogadas E.D., Listnubia Mendez y B.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.532.569, 9.881.183 y 11.044.817, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.057, 59.196 y 66.275, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PROPIEDADES ROMEN, S.A., contra la Resolución N° 00987 de fecha 19 de enero de 2004, emanada del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda.

En consecuencia,

i) Se ANULA la Resolución N° 00987 de fecha 19 de enero de 2004, emanada del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, por la cantidad de Bolívares DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2. 762.737,29) por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio.

ii) Se condena en costas procesales a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en un cinco por ciento (5%) del reparo formulado en el acto administrativo objeto del presente recurso.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese al Fiscal General de la República, al Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda y a la accionante PROPIEDADES ROMEN, S.A., de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).

Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy diecisiete (17) del mes de marzo de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO ANTIGUA: 2224

ASUNTO NUEVO: AF47-U-2004-000014.

LMC/JLGR/zch.

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