Decisión de Juzgado Septimo de Municipio de Caracas, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Septimo de Municipio
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoCobro De Contribuciones De Condominio (Vía Ejecti)

ASUNTO: AP31-V-2009-002592

El juicio por Cobro de Bolívares por Contribuciones de Condominio intentado por la comunidad de propietarios del edificio Los Aleros “A”, representados judicialmente por el abogado A.N.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.870, contra los ciudadanos F.M., J.I., A.F. y M.T.T.K. y R.E.T.A., titulares de las cédulas de identidad números 2.930.843, 3.143.244, 3.229.232, 3.404.283 y 2.990.142, en ese orden, los cuatro primeros representados judicialmente por el abogado G.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.112 y el último por el abogado H.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.629, el 28 de junio de 2010, la representación judicial de los cuatro primeros codemandados propusieron cuestiones previas y habiendo sido contradichas por la otra parte, se abrió a pruebas y siendo la oportunidad prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se deciden.

PRIMERO

En efecto, alegaron la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el ordinal 7º eisdem, dado que se demandó la suma de cuatro mil ciento setenta y nueve bolívares con 23/100 céntimos (Bs. 4.179.23) por concepto de intereses moratorios, que se corresponde con daños y perjuicios, sin que se determinaran o especificaran sus causas, origen, procedencia y correspondencia.

Alegó igualmente, la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 eiusdem, respecto a la existencia de una cuestión prejudicial, dado que existe un juicio anterior cuyas resultas podrían influir en la suerte de este proceso. Que el 17 de noviembre de 2008, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, velando por los intereses patrimoniales de la República, los demandó ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario, al pago de la suma de 1.877.566.36, donde queda incluido el apartamento a que se refiere esta demanda.

Por último, alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 ibídem, relativo a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, toda vez que se hace referencia a un bien integrante de una sucesión y no se produjo el correspondiente certificado de solvencia sucesoral, por lo que debió incluirse a la República como litisconsorte.

SEGUNDO

Las Cuestiones Previas son excepciones que se plantean en el proceso relativo a la regularidad en la relación jurídica procesal, cumpliendo una función saneadora, para desembarazarlo de todo cuanto pudiera obstaculizar el camino que debe conducirlo, lo más pronto posible y sin obstáculos a la etapa siguiente. En este caso, se alegó cuestiones atientes a la regularidad formal de la demanda, atinentes a la pretensión y a la acción.

Respecto al defecto de forma del libelo por no haberse discriminado el monto reclamado a título de intereses moratorios, se observa que en el libelo de demanda, la parte actora pretende el pago de la suma indicada “..por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa legal del tres por ciento (3%) anual, desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas, hasta la fecha de interposición de la presente demanda”.

Si bien la parte actora no hizo fórmulas de cálculos a los fines de determinar los intereses de mora pretendidos, sí señaló que se trataba de intereses moratorios, calculados a la tasa legal del 3% anual, calculados sobre el monto de cada una de las facturas aportadas, desde el vencimiento de cada una de ellas hasta la fecha de intentarse la demanda, por lo que hay elementos que permiten determinarlos y sí la parte demandada considera que los mismos no se corresponde con los solicitados, puede hacer los recálculos correspondientes a los fines de ser considerados en el mérito, pero no da lugar a un defecto de forma de la demanda que de lugar al defecto de forma alegado.

Con respecto a la cuestión previa referida al ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dado que el 17 de noviembre de 2008, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, velando por los intereses patrimoniales de la República, los demandaron ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario, al pago de la suma de 1.877.566.36, por concepto de impuestos sucesorales, donde queda incluido el apartamento a que se refiere esta demanda, se que la prejudicialidad prevista en la norma antes señalada, supone aquel punto que debe ser resuelto por un órgano jurisdiccional distinto y que al mismo tiempo interesa al fondo del fallo definitivo que resuelva la presente causa. En tal sentido, cabe destacar que la misma se refiere a que exista un asunto pendiente que se vincule directamente con el que se discute y por esa estrecha relación, deba esperarse su resolución, pues como lo afirma el autor, A.R.R., “lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta”.

En este caso, la parte demandada alegó la existencia de un juicio intentado por el SENIAT a los fines del cobro de impuestos sucesorales, pero independientemente del resultado del mismo, tales hechos no están estrechamente relacionado con lo debatido en este expediente, que amerite su prejuzgamiento para conocer la suerte de éste, es decir, el presente juicio trata de una demanda contentiva de la pretensión pago por contribuciones de condominio y como tal obligación propter rem, la suerte de aquel nada tiene que incidir en la suerte de éste, que amerite su prejuzgamiento, por lo que resulta sin lugar la prejudicialidad alegada.

Por último, alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 ibídem, relativo a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, toda vez que se hace referencia a un bien integrante de una sucesión y no se produjo el correspondiente certificado de solvencia sucesoral, por lo que debió incluirse a la República como litisconsorte.

Respecto a la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, se entiende que se trata de un presupuesto que atañe a la acción y que debe aparecer textual en la ley la voluntad del Legislador de no dar tutela para reclamar en juicio determinado interés. Esto es, que debe aparecer de manifiesto la prohibición de abrir un procedimiento de tutela para determinada pretensión, como aparece, por ejemplo, en el artículo 1801 del Código Civil, según el cual: “La ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta”. Asimismo, el artículo 41 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prohíbe admitir demandas por cobro de contribuciones de condominio cuando se trate de un inmueble que forme parte de una herencia y la República hubiere intentado juicio para reclamar los impuestos sucesorales correspondientes.

Así lo interpretó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00353 del 26 de febrero de 2002, en el expediente Nº 15121, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes G., respecto a la cuestión previa en análisis, puntualizó:

Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.

En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.

No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.

Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda

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En efecto, la citada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de principios, Nº 00075 del 23 de enero de 2003, en el expediente Nº 2001-0145, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, reinterpretó el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, a la luz de las normas constitucionales que actualmente rigen en nuestro ordenamiento jurídico, como lo son:”…la garantía del debido proceso, el principio del juez natural y, con sus excepciones, el de la doble instancia, instituciones jurídicas de especial importancia que, en lo posible, deben preservarse para fortalecer el Estado de Derecho y de Justicia”. “…Asimismo, nuestro Texto Constitucional consagra importantes principios y valores que influyen en el proceso, y que garantizan una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, previsto en los artículos 26 y 257 del citado texto constitucional.

Puntualizó:

Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.

Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias.

En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala haciendo una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara

(Subrayado nuestro).

Siendo así, se tiene que el supuesto de hecho previsto en la cuestión previa opuesta, es realmente una situación de derecho que debe verificar el Juez de acuerdo al material probatorio existente en el expediente.

En efecto, según el autor Liebman, las condiciones para el ejercicio de la pretensión son: la posibilidad jurídica, el interés y la legitimación. La primera de las condiciones, que es la discutida en el caso, se refiere a que la pretensión jurídica, pueda ser atendida a través de los órganos jurisdiccionales y se pueda concretar en la esfera jurídica de la persona, de acuerdo a la sentencia que llegue a dictarse. Por ello, en principio toda pretensión es tutelada por el derecho a menos que texto expreso de la ley la niegue bien por haber caducidad de la acción o la prohibición de admitir la pretensión propuesta, situación que no ocurre en este caso, pues no hay texto expreso que impida la admisión de una pretensión de cobro de bolívares por contribuciones de condominio para el caso que la República pretenda el cobro de impuestos sucesorales, en que se encuentre incluido un inmueble que genere aquellas obligaciones propter rem, por todo ello, se declara sin lugar la cuestión previa alegada,

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR las Cuestiones Previas alegadas por la parte demandada.

Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 867 y 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

M.J.G..

LA SECRETARIA,

T.G.

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