Sentencia nº RC.00083 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. N 2005-000319

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por la ciudadana A.M.R.D.M., actuando en su carácter de propietaria del fondo de comercio REPRESENTACIONES AIDEE DE MAICA (REMAICA), representada judicialmente por el abogado A.J.V.B., contra la sociedad mercantil REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A, representada judicialmente por los abogados M.F.A.P., P.A.G., Ricardo Henríquez La Roche y Emilio Pittier Octavio; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del mismo Circuito y Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 15 de marzo de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la actora contra la decisión definitiva del a quo, de fecha 2 de septiembre de 2003, la cual confirmó.

El abogado A.J.V.B., apoderado judicial de la demandante, anunció recurso de casación contra la decisión de alzada, el cual fue admitido por auto de fecha 26 de abril de 2005, siendo oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

En fecha 9 de febrero de 2005, se recibió el expediente y se dio cuenta del mismo el día 15 del mismo mes y año, asignándosele la ponencia al Magistrado A.R.J..

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:

Por razones metodológicas, la Sala procede a analizar la segunda denuncia de forma contenida en el escrito de formalización, presentado en fecha 25 de mayo de 2005, a saber:

RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° eiusdem, por adolecer del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, con la siguiente argumentación:

…El Ad quem centró los motivos de su decisión, apartándose de su cualidad de Director (sic) del Proceso (sic), en su personal argumento de que en el libelo no se señaló cuales fueron los daños ni su monto, tal como lo consagra el ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil (sic), empero este razonamiento, además de ser completamente falso, no fue objeto del thema decidendum…

Además de lo expuesto precedentemente, Usia (sic), del texto reproducido de la recurrida se puede apreciar que los motivos esgrimidos por el ad quem se destruyen los unos con los otros por las graves e irreconciliables contradicciones en que incurre. El Juzgador concluye que el actor no señaló cuales fueron los daños y perjuicios ni su monto, y cuatro renglones después afirma que el actor no logró probar la relación de causalidad entre la resolución del contrato y los daños y perjuicios alegados en el libelo. La regla lógica es que el actor alega o no alega un hecho, alega o no los daños y perjuicios, pero afirmar que el actor no alegó los daños y perjuicios y los alegó a la vez, como lo afirma el Ad quem, es descabellado e irracional…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia que la recurrida está inficionada de inmotivación, por contradicción en sus motivos, con base en que, de un lado, el sentenciador afirma que el actor no alegó los daños y perjuicios y, del otro, sostiene todo lo contrario, sin que indique a la Sala en cuál parte del texto de la sentencia impugnada se configura el vicio delatado.

No obstante lo antes expuesto, la Sala procederá a la transcripción de la sentencia impugnada con el propósito de verificar la certeza de lo aseverado por el formalizante, a saber:

…La parte actora en su libelo de demanda alea (sic) que la demandada le debe por concepto de Daños (sic) y Perjuicios (sic) la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00), a razón de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) Mensuales (sic), por el lapso de 24 Meses (sic); fundamentándose en que REMAVENCA le pagaba el suministro de alimentos a su personal a razón de UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.900) (sic) por cada trabajador. Asimismo, manifestó la parte actora entre otras cosas que, en fecha 30-04-01 (sic) la demandada dio por terminado de manera unilateral, arbitraria e ilegal el contrato de suministro de alimento, violando lo expresamente convenido en la cláusula vigésima tercera del contrato, y que a partir del 01-04-01 (sic) el contrato se entiende celebrado a tiempo determinado.

…omissis…

Ahora bien, en cuanto a la indemnización de Daños (sic) y Perjuicios (sic) que viene a ser el objeto de la presente controversia, tenemos que, Daño (sic), en sentido jurídico significa cualquier menoscabo de valores económicos o morales que padezca un sujeto determinado.

En este sentido tenemos que, el Artículo (sic) 340 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal (sic) 7°, establece:

…El libelo de la demanda deberá expresar:

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…

.

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que, cuando una persona pretende demandar para que le indemnicen por Daños (sic) y Perjuicios (sic), debe necesariamente especificar los mismos y sus causas; pues al no hacerlo, no puede prosperar su acción, aunado al hecho de que colocaría a la parte demandada en estado de indefensión.

Así las cosas tenemos que, la parte demandante pretende que le sean cancelados unos Daños (sic) y Perjuicios (sic) por el Valor (sic) de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00), causados supuestamente por la resolución unilateral, arbitraria e ilegal del contrato de suministro de alimentos suscrito entre la actora y la empresa REMAVENCA; sin especificar cuáles fueron esos daños y perjuicios, ya que se limitó única y exclusivamente a señalar que la demandada le pagaba CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) mensuales por el suministro de alimentos a su personal, a razón de UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.900) (sic) por cada trabajador; sin indicar el número de trabajadores, ni la explicación matemática de ese resultado; teniendo el Tribunal de la Causa y quien suscribe la presente decisión como Tribunal de Alzada adivinar el origen de tal cantidad, pues no consta en autos tal señalamiento; contraviniendo de esta manera lo preceptuado en el artículo 1354 (sic) del Código de Procedimiento Civil (sic) que dispone: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”.

…omissis…

De manera pues que, al haber demandado la actora de una manera genérica los daños y perjuicios, sin dar cumplimiento al Ordinal (sic) 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no señaló cuáles fueron esos Daños (sic) y Perjuicios (sic), así como tampoco su monto, debe soportar una decisión adversa, ya (sic) tal procedimiento no procede; en virtud de que las pruebas promovidas por la actora fueron declaradas inadmisibles en Primera Instancia y no se apeló de tal decisión, lo que significa que no logró probar la relación de causalidad entre la resolución del contrato y los Daños (sic) y Perjuicios (sic) alegados por la actora ni su origen. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De la transcripción que antecede se infiere, con meridiana claridad, que el juzgador de alzada lo que expresa en la sentencia impugnada es que la actora no especificó los daños y perjuicios cuya indemnización pretende cobrar. Dicho en otras palabras, en ninguna parte del fallo que se examina se afirma que la actora alegó y no alegó los daños y perjuicios en comento, como desacertadamente lo expresa el formalizante en el cuerpo de su denuncia, pues especificar o señalar constituye algo muy distinto a alegar. Así se establece.

Asimismo, la Sala advierte que no existe contradicción cuando el juzgador de segunda instancia expresa, por una parte, “…que la actora no señaló cuales fueron esos daños y perjuicios, así como tampoco su monto…”; y, por la otra, que “…no logró probar la relación de causalidad entre la resolución del contrato y los Daños y Perjuicios alegados por la actora ni su origen…”, sobretodo porque tales expresiones no pueden ser sacadas del contexto en el que fueron dichas.

Así, cuando el juzgador expresa en su fallo que la actora no señaló cuales fueron esos daños y perjuicios, así como tampoco su monto, lo hace alegando que la demanda por daños y perjuicios se planteó en una forma genérica, en contravención a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se desprende de la transcripción que se efectuó de la recurrida. Y, cuando sostiene que la actora no logró probar la relación de causalidad entre la resolución del contrato y los daños y perjuicios alegados, ni tampoco su origen, lo hace con fundamento en que las pruebas que promovió fueron declaradas inadmisibles en primera instancia y contra dicha decisión no ejerció el recurso procesal de apelación, por lo que la misma quedó firme (folio 242).

Ahora bien, no obstante lo antes expresado, la Sala advierte que el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos sí está configurado en la sentencia impugnada pues, por una parte, el sentenciador deja constancia que la actora demanda la indemnización de unos daños y perjuicios ascendentes a la cantidad de Bs. 120.000.000,00, a razón de Bs. 5.000.000,00 mensuales por un lapso de 24 meses, por concepto de suministro de alimentos al personal de la empresa demandada, Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (REMAVENCA), que le pagaba Bs. 1900,00 por cada trabajador; y, por la otra, sostiene que no se señalaron los montos de los referidos daños y perjuicios, lo que se evidencia a los folios 240 y 242, respectivamente.

En consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, pero con una fundamentación diferente a la utilizada por el formalizante. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido, y se ordena al juzgado superior que resulte competente dictar nueva decisión corrigiendo el vicio aquí censurado.

No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Presidente de la Sala,

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta Temporal,

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado ponente,

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A.R.J.

Magistrada,

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp N°. AA20-C-2005-000319

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